Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 707/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 485/2016 de 18 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 707/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100704
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2273
Núm. Roj: STSJ CV 2273/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 485/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 707/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D.JAVIER LATORRE BELTRAN
En Valencia a dieciocho de abril de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 485/2016, interpuestos por D. Primitivo representado
por la Procuradora Dª CRISTINA COSCOLLÁ TOLEDO contra la desestimación presunta de la reclamación
económico administrativa NUM000 presentada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
comunidad valenciana por un acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria, estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma,solicitando se dicte Sentencia anulando la actividad administrativa impugnada, declarando la nulidad de dicha reclamación con expresa condena en costas a la administración demandada.-
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 12-2-2019, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- Mediante providencia de 20-2-2019 se suspende el plazo para dictar sentencia al haber presentado la parte actora escrito desistiendo parcialmente del recurso interpuesto por haber sido estimada parcialmente su reclamación económico administrativa mediante Resolución del TEAR de fecha 24-1-2019.
Por evacuado el oportuno traslado a la administración demandada, quedaron los autos sobre la mesa de la Magistrado ponente para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye,inicialmente, la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa NUM000 presentada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en fecha 17-4-2015 contra un acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria sustentado en el art. 43.1 a ) y b) de la Ley 58/2003 por importe total de 20.365'94 euros.
No obstante la parte actora desiste parcialmente de su recurso habida cuenta de la Resolución dictada por el TEAR en fecha 24-1-2019 en la que estimando parcialmente la reclamación económico administrativa presentada por el recurrente en su día, declara nula la derivación de responsabilidad por el art. 43-1 a) de la LGT confirmando únicamente, la derivación de responsabilidad del art. 43.1 b) del citado texto legal .
Que por ello se ciñe el objeto de recurso exclusivamente a la declaración de responsabilidad expresada y prevista en el art. 43.1 b) de la LGT por las deudas mantenidas por el GRUPO 30 ABOGADOS SL correspondientes al IVA 4T 2009, por importe de 3.567'60 euros.
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Se invoca,en primer lugar, la existencia de prescripción en la reclamación, conforme a los art. 66 y 67 de la LGT en relación con el art. 43.1 a) del mismo texto legal , y ello al computar, el plazo de prescripción desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, y por ello partiendo de la fecha de cada una de las providencias de apremio emitidas y el plazo de prescripción de las mismas sostiene que atendiendo a que la primera notificación que recibe la parte se produjo el 26-2-2015 un total de 7 providencias de apremio,de las 10 emitidas,estarían prescritas, restando únicamente dos de las providencias de apremio como no prescritas.
En cuanto al fondo, y en relación con el acuerdo de derivación de responsabilidad refiere el recurrente, que el mismo se sustenta en meras manifestaciones carentes de prueba alguna sin tomar en consideración que la empresa fue dada de baja censal ante los impagos que llevaron a cabo dos empresas y con la finalidad de no incurrir en más responsabilidades, acreditando igualmente las actuaciones judiciales llevadas a cabo contra las empresas deudoras causantes de la situación de pérdidas patrimoniales de la mercantil.
Se alega, en último lugar que la empresa está activa por lo que no se ha producido el cierre de la empresa y la falta de actividad necesaria para la declaración de fallido, constando su alta censal en fecha 28-5-2015 y la presentación de las cuentas anuales ante el Registro mercantil solicitando así la estimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto los acuerdos impugnados.
TERCERO.-La Administración demandada se opone señalando que la declaración de responsabilidad aparece debidamente justificada en el art. 43 de la LGT párrafo b) y en las actuaciones obrantes en el expediente administrativo constando la condición del recurrente como administrador único de la mercantil desde el 18-5-2005 y en concreto en los ejercicios 2008 y 2009 que es cuando se generan las deudas pendientes de dicha mercantil, cuyo cese de hecho se produce en octubre de 2011 y constando que el 2-2-2015 se produce la declaración de fallido solicitando sin más que la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: El objeto del presente recurso lo constituye el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria al recurrente , que tras la estimación parcial de la reclamación económico administrativa presentada por éste, y pese a la confusión padecida por el recurrente en su escrito de desistimiento se sustenta, únicamente en el art 43.1 b) de la LGT , referido a la deuda que proviene de la autoliquidación del IVA 4T/2009 y precepto en el que se establece: Responsables subsidiarios.
1.Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: b)Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Acuerdo que se adopta previa declaración de fallido de fecha 2-2-2015, en base al cese de hecho en su actividad se comprueba examinados los datos obrantes en el expediente, se advierte que, la entidad GRUPO 30 ABOGADOS SL 1. -No ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social tal y como se desprende de la no constancia de imputaciones por parte de proveedores y clientes en la declaración anual operaciones con terceras personas desde el ejercicio 2010.
2. -Se dio de baja en fecha 30/04/2011 en el epígrafe número _8 4 1, Servicios Jurídicos, del Impuesto sobre Actividades Económicas.
3. - Cesó en la presentación de autoliquidaciones tributarias, siendo la última presentada la correspondiente a los modelos 111 y 303, retenciones de los trabajadores e IVA respectivamente, del 2º trimestre del ejercicio 2011.
Las declaraciones tributarias presentadas referentes al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2012 y 2013 fueron presentadas como negativas/sin actividad.
4. -Los saldos de las cuentas bancarias son cero según se desprende de la información obtenida de las entidades bancarias.
5. -Continúa imputándose, a nombre del titular del préstamo, es decir, el deudor principal, los pagos vinculados a la carga hipotecaria que pesan sobre los bienes embargados cuya anotación en el Registro de la Propiedad correspondiente fuera denegada por estar inscritos a nombre de terceros por haber sido transmitidos.
6. Según la información obtenida de la Base de datos de la Tesorería de la Seguridad Social, no consta la contratación de ningún trabajador, siendo presentada la baja con fecha 13-06-2011.
7. Según diligencia de personación de fecha 20-04-2011, en el domicilio de la sociedad sito en Valencia, C/Guillem de Castro, 109, de Valencia, edificio de oficinas en alquiler, no es posible contactar con la mercantil De todo lo anterior cabe concluir que la situación de paralización es indefinida e irreversible.
En definitiva, en la entidad GRUPO 30 ABOGADOS SL concurren suficientes circunstancias para considerar que desde el 3er trimestre del ejercicio 2011 ha cesado en la actividad, ya que, sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación.
Por otra parte, y a pesar del cese de hecho en el ejercicio de su actividad al menos desde dicho ejercicio, en el Registro Mercantil no consta que se haya procedido a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, tal y como exige el Artículo 360 a 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital .
QUINTO; Sentado lo anterior la primera cuestión que se suscita por el recurrente es la relativa a la prescripción parcial de la reclamación y, en concreto, en relación con 7 de las 10 providencias de apremio que han dado lugar a la declaración de responsabilidad tributaria, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de emisión de cada una de ellas y la primera noticia que el recurrente tuvo de las mismas, a través de la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad el 26-2-2015.
Sin embargo, habida cuenta del desistimiento parcial del recurrente y el hecho de que la responsabilidad que se reclama únicamente se refiere a la deuda derivada del 4T del IVA del ejercicio 2009, que es a la que debemos ceñir el objeto de enjuiciamiento y si bien, ninguna de las cuantías de las providencias de apremio referenciadas por el actor coincide con el importe de la deuda objeto de la presente derivación de responsabilidad lo que resulta innegable es que desde la fecha de notificación de la última de las providencias de apremio, cuya prescripción invoca, el 4-2-2011, hasta la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad al recurrente el 26-2-2015 se ha dictado diligencia de embargo de cuentas bancarias notificada el 15-6-2014, en relación con las deudas objeto del presente recurso, junto con otros intentos de notificación con los resultados desconocido, o ausentes, susceptibles de interrumpir dicha prescripción.
Y por ello constando interrumpida la misma procede desestimar este motivo de impugnación.
SEXTO: En cuanto a la responsabilidad subsidiaria que se imputa al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 b) de la LGT es preciso enjuiciar la concurrencia de tres requisitos: A. Persona jurídica que cesa en la actividad.
B. Condición de administrador de hecho o derecho de la persona jurídica.
C. Obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese.
D. Elemento subjetivo: que el administrador no hubiera hecho lo necesario para el pago o hubiera adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago; o hubiera incumplido las obligaciones impuestas por la normativa mercantil .
En este sentido es doctrina de esta Sala declarada,entre otras en Sentencias n.º 652/18 de 27 de junio de 2018 o de 5 de diciembre de 2017 la siguiente: En síntesis, los requisitos que justifican la derivación de responsabilidad subsidiaria en el supuesto examinado son los siguientes: a) existencia de obligaciones tributarias pendientes de la persona jurídica y no prescritas; b) cese completo en el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad; c) concurrencia de la condición de administrador al producirse esa situación de cese; d) incumplimiento culpable por el administrador de las obligaciones que le impone la normativa mercantil al producirse la extinción, y e) declaración de fallido de la sociedad.
En este caso resulta reprochable al administrador no haber adoptado las medidas necesarias a su alcance para que, constatado el cese definitivo de la actividad de la sociedad, se aseguraran los derechos de los acreedores, entre los que se encontraba la Hacienda Pública, mediante la disolución y liquidación ordenada de los bienes de la sociedad y en lugar de ello, optó por consentir la paralización de la actividad mercantil de la entidad, sin promover su disolución y liquidación, perpetuando un estado de inactividad material bajo la apariencia formal de funcionamiento, en perjuicio de los acreedores, haciéndose con ello participe con la sociedad del incumplimiento de las obligaciones tributarias.
En definitiva, al no promover la disolución de la sociedad ni el procedimiento concursal, el administrador no realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo de este modo el elemento subjetivo de culpabilidad, necesario para la apreciación de su responsabilidad subsidiaria, único cuestionado por la parte demandante de cuantos configuran este supuesto de responsabilidad subsidiaria tributaria.
Todo ello determina la íntegra desestimación de la demanda .'] Todo lo expresado por esta Sala es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado.
En concreto examinados los hechos en los que sustenta la administración tributaria la derivación de responsabilidad del recurrente éste se limita a achacar las pérdidas patrimoniales sufridas por la mercantil a los impagos por parte de dos empresas que conllevó la interposición de las correspondientes demandas y procesos judiciales frente a las mismas, lo que conllevó que la empresa fuera dada de baja censal para evitar incurrir en mayores pérdidas si bien, en la actualidad la empresa se encuentra nuevamente en activo, siendo dada de alta censal el 28-5-2015 con la presentación de las cuentas anuales en el Registro mercantil y sustentándose la actuación de la administración en meras suposiciones carentes de prueba alguna, no puede tener en ningún caso favorable acogida, constatada la situación de endeudamiento de la mercantil durante los ejercicios inspeccionados sin que por parte del recurrente y administrador de la misma se adoptara medida alguna para paliar dicha situación que va, más allá, de los impagos que se denuncian, y todo ello teniendo en consideración lo dispuesto en la normativa mercantil, artículos 362 y siguientes del RD Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que regula las actuaciones que deben realizarse ante una situación de crisis empresarial o abandono voluntario de la actividad, para salvaguardar los intereses de terceros de buena fe, una vez ha cesado en el ejercicio de su actividad, la disolución de la sociedad no es discrecional, sino que es una decisión necesaria que ha de adoptarse por el órgano de administración, que ante una sociedad en crisis debe, o promover un procedimiento concursal para que se respeten los derechos de los acreedores o bien promover la disolución de la sociedad.
En este caso no consta que por parte del administrador se adoptará ninguna de estas medidas produciéndose finalmente el cese y correlativa baja censal de la empresa, y sin que la puesta en funcionamiento de la misma cuatro años después desvirtúe tales conclusiones, que se sustentan en prueba bastante y suficiente constatada por el inspector y plasmada en el acuerdo de derivación de responsabilidad que, por el contrario ,no ha sido en ningún caso desvirtuada por el recurrente.
En efecto, como ha establecido esta misma sala en sentencia de fecha 12-5-2016 ' ...Respecto a la normativa aplicable a las sociedades limitadas del momento, debe acudirse a lo previsto en el la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitadas, en cuyo artículo 104 se establecen las causas de disolución de dichas sociedades: 'La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.
b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.
c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal (83). Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
'...la administradora pudo y debió acudir al supuesto b), al c) o al e) del artículo 104 de la Ley 2/1995 , acordando liquidar y disolver la sociedad de manera ordenada, de conformidad al artículo 105 de dicho texto legal , cosa que no hizo, permitiendo con ello la insolvencia de la sociedad y la falta de pago a la Hacienda Pública de las deudas tributarias, lo que la hace responsable subsidiaria de esas deudas frente a la Administración tributaria, que aplicó correctamente el artículo 43.1-b) de la Ley General Tributaria .
Que trasladado lo anterior al presente supuesto y constatado el absoluto incumplimiento por parte del recurrente y administrador de la mercantil de las obligaciones como tal hasta llegar a la extinción de la mercantil sin que conste o acredite la adopción de medida alguna para paliar dicha situación procede sin más la desestimación del recurso interpuesto.
SEPTIMO: Al tratarse de una desestimación procede de conformidad con lo expresado por el art. 139 de la LJCA efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas a la parte actora limitada a 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Primitivo representado por la Procuradora Dª CRISTINA COSCOLLÁ TOLEDO contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa NUM000 presentada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana por un acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y ampliado, posteriormente, a la Resolución del TEAR de fecha 24 de enero de 2019, que debemos confirmar en su integridad.Con expresa imposición de costas en los terminos del FD 7 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

