Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 709/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 326/2015 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 709/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100676

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3322

Núm. Roj: STSJ CV 3322/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 709/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 11 de Julio de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 326/15, interpuesto por la mercantil Pieles Santa Cruz
SL representada por el Procurador Sr Pastor Abad contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la prueba admitida, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 11-7-2018

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 19-2-15 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IVA 3º y 4º Trimestre del 2008 y resolución sancionadora en cuantía de 13.455€.

La recurrente alega como motivos de impugnación en primer lugar la prescripción del derecho de la administración para liquidar del IVA, al no haber interrumpido la prescripción el procedimiento de inspección que tuvo una duración superior a los doce meses; por otra parte entiende no procede la regularización pretendida por la administración, y por último considera el actor que no se motiva la culpabilidad del mismo en la resolución sancionadora.

Frente a estos motivos de impugnación, el Abogado del Estado se opone a la demanda, negando la prescripción del derecho a liquidar, con independencia que hayan existido dilaciones indebidas, y en lo demás realiza una argumentación en línea con la resolución del TEAR en cuanto a la existencia de indicios bastantes para considerar que las facturas emitidas no se corresponden con servicios realmente realizados.

Comenzando por la referida prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación, decir que el inicio del expediente de inspección se notificó en fecha 10-12-09, notificándose la liquidación en fecha 6-10-11, habiendo durado el procedimiento 665 días, imputando la administración al obligado tributario 183 días, dilaciones que no son negadas por el recurrente, es decir que restando dichas dilaciones el procedimiento de inspección tuvo una duración de 482 días, superando los doce meses previsto en el articulo 150 LGT, debiendo estudiar las consecuencias legales de dicha extralimitación.

Debemos recordar que el artículo 150 de la Ley General Tributaria ,dice: ' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

(...) 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento , que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento...'.

El artículo 104 de dicho texto legal, en su segundo apartado establece: 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos , será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.

Como complemento reglamentario, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución: '1...

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento , con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento .

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento , los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse'.

Por otra parte el articulo 103a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos) establece: ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses' La jurisprudencia ha venido interpretando dichos preceptos en el sentido que no cualquier retraso por parte del obligado tributario puede implicar una dilación en el procedimiento, pues la dilación requiere tanto una demora objetiva en la duración de las actuaciones, lo que a su vez exige una mínima justificación de su incidencia en la marcha del proceso y de las circunstancias que hayan dificultado la aportación de la documentación en tiempo, y una conducta obstructiva por parte del obligado tributario que dificulte o impida la continuación del procedimiento.

En el supuesto aquí estudiado debemos concluir que aún admitiendo, pues no lo niega la recurrente, que se deben imputar al administrado dilaciones por 183 días, el procedimiento de inspección tuvo una duración superior a los doce meses, y por ende dicho procedimiento no suspende la prescripción del derecho de la administración a liquidar. Dicho esto, en el presente supuesto no se produjo dicha prescripción, toda vez se trata de la liquidación de IVA del tercer y cuarto trimestre del 2008, comenzando el cómputo de los cuatro años de prescripción los días 20-10-08 y 30-1-09 respectivamente, y el actor interpuso reclamación económico administrativa, que interrumpe el plazo prescriptivo el 13-12-11, conforme determina el articulo 68 LGT, vigente en aquel momento, donde se dice ' El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria...'.

Por todo ello y con independencia de otras consecuencias legales que pueda tener la prolongación indebida del procedimiento de inspección, donde no se recoge por la norma la nulidad o anulabilidad del procedimiento, en este caso no se ha producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar, debiendo desestimarse este primer motivo de impugnación.



SEGUNDO-En cuanto al fondo del asunto tenemos que la inspección regularizada los referidos periodos del IVA en base al estudio realizado sobre el propio obligado tributario, asi como los clientes y proveedores de la recurrente, concluyendo la inspección que no hay compras de materiales que se hayan acreditado y para dar una apariencia de actividad económica, el obligado tributario al mismo tiempo emite facturas falsas es decir con un contenido que no se ajusta a la realidad. Así, emite facturas a las mercantiles Piel Fantasy SL y Blue Curtidos SL que están controladas a su vez por los hijos del Sr. Sixto , siendo el objeto social de esta empresa el epígrafe de I.A.E.(Empresario ) 6.134, fue COM.MAY.CALZADO, PELETERIA, MARROQUINERIA en la Calle Antonio Machado, 53 de Elche (Alicante).

Según entiende la inspección, las facturas emitidas lo son por importe de 253.000€ y las facturas recibidas son de aproximadamente 903.000€ supone que el obligado tributario tendría derecho a la devolución de cuotas de IVA por importe de 89.700€como así lo intentó el obligado tributario sin que dicha devolución, por fortuna, se haya hecho efectiva antes de iniciar las actuaciones inspectoras.

El resultado es un entramado de empresas sin actividad real y cuyo único fin es suministrar al obligado tributario facturas para que éste obtenga de forma fraudulenta devolución de cuotas de IVA, unas cuotas que ni siquiera han sido previamente ingresadas por los 'emisores' ya que éstos a su vez tienen proveedores que les suministran facturas irregulares para continuar con la cadena de defraudación.

Refiere la inspección que existen otras empresas bajo el control de Sixto , administrador único de la obligada tributaria, como son Bomar Shoes SL, Euroilicitana del Curtido SL, Vimapiel SL y Curtidos Yonsi SL han sido investigadas por la Inspección llegando a las mismas conclusiones que en el presente caso.

En consecuencia concluye la inspección que no existe actividad económica alguna y por tanto no se han producido operaciones que configuren el hecho imponible del impuesto, y ello se deriva de las actuaciones realizadas sobre los clientes y proveedores de la recurrente, a saber: ' Con el proveedor 'COMERCIAL CARMOLGU SLU Las ventasdeclaradas por un importe de 252.951,78 € son a empresas en las que los socios y administradores son el mismo socio y administrador del obligado tributario y sus hijos.

No hay pagos que se realicen a través de medios bancarios, los únicos cobros que figuran son los siguientes: - Con PIEL FANTASY, con unas ventas de 152.362,35 €, y que también se declara como proveedor, con unas compras de 97.782,49 €, mediante la compensación con las facturas recibidas, sin que se haya realizado ningún pago por medios bancarios.

- Con BLUE CURTIDOS, con unas ventas de 100.589,43 €, figuran contabilizados cobros en efectivo por importe de 18.000 € aproximadamente y que en ningún caso se han ingresado en cuentas bancarias de la mercantil.

Las compras declaradas por un importe de 97.782,49 € a PIEL FANTASY y 5.000,03. € a ELIG-CURTID son a empresas en las que los socios y administradores son el mismo socio y administrador del obligado tributario y sus hijos.

Se ha requerido al obligado tributario la justificación de la realización de las citadas operaciones con empresas cuyo socio y administradores el mismo que el del obligado tributario y con empresas en las que los socios y administradores son sus hijos.

No se acredita en modo alguno la realidad de las operaciones y los saldos quedan saldados principalmente con facturación circular entre ellas.

Lo que se logra con esta forma de proceder es dar la apariencia de ejercicio de la actividad económica en la que figura de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y poder solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por la compras declaradas y que seguidamente se analizan Las comprasregistradas realizadas a COMERCIAL CARMOLGU, por importe de 517.321,72 €, se ha probado por la Inspección que han sido expedidas por presuntos emisores de facturas falsas, de acuerdo con lo indicado en los apartados 3.3.3.1 y 3.4.1 del acta.

Adicionalmente, el obligado tributario manifiesta en escrito de 28/07/2011 que con la contabilización, las facturas, los albaranes y los recibos de pago queda suficiente justificada la actividad realizada con ambas mercantiles.

En la documentación aportada figuran los recibos de pago con la misma fecha de expedición de las facturas (2008) y, en consecuencia, no existe deuda alguna.

Contablemente y según las manifestaciones efectuadas por el obligado tributario se entrega mercancía en el año 2009 y queda compensada la deuda a NIVEL REAL y no a NIVEL CONTABLE.

El obligado tributario registra ventas a la mercantil en los meses de enero a marzo de 2009 por importe de 149.207,41 € y compras de abril a junio de 2009 por importe de 16.298,81 €.

El diferencial de ventas con el de compras del obligado tributario en los años 2008 y 2009 es superior a 300.000 € sin que se justifique en modo alguno la compensación a NIVEL REAL y no a NIVEL CONTABLE Se ha requerido, en tal sentido, al obligado tributario la justificación de la realidad de las operaciones realizadas con las mercantiles indicadas, limitándose a manifestaciones y a la documentación aportada consistente en facturas, albaranes y recibos de pago, antes indicada Con el proveedor 'IWEY-PIEL SLU.' Las compras registradas realizadas a IWEY-PIEL, por importe de 227.341,10 €, se ha probado por la Inspección que han sido expedidas por presuntos emisores de facturas falsas, de acuerdo con lo indicado en los apartados 3.3.3.1 y 3.4.2 del acta.

Adicionalmente, el obligado tributario manifiesta en escrito de 28/07/2011 que con la contabilización, las facturas, los albaranes y los recibos de pago queda suficiente justificada la actividad realizada con ambas mercantiles.

En la documentación aportada figuran los recibos de pago con la misma fecha de expedición de las facturas (2008) y, en consecuencia, no existe deuda alguna.

Contablemente y según las manifestaciones efectuadas por el obligado tributario se entrega mercancía en el año 2009 y queda compensadala deuda a NIVEL REAL y no a NIVEL CONTABLE.

El obligado tributario no registra ventas ni compras a la mercantil en el año 2009.

El diferencial de ventas con el de compras del obligado tributario en los años 2008 y 2009 es superior a 200.000 € sin que se justifique en modo alguno la compensación a NIVEL REAL y no a NIVEL CONTABLE.

Hay que hacer obligatoriamente mención a la Resolución del TEAC, de 03/02/2010, indicada en el apartado 3.5.3.1. anterior.

Se ha requerido, en tal sentido, al obligado tributario la justificación de la realidad de las operaciones realizadas con las mercantiles indicadas, limitándose a manifestaciones y a la documentación aportada consistente en facturas, albaranes y recibos de pago, antes indicada.

Respecto de estos dos primeros proveedores la inspección destaca que se trata de empresas que carecen de medios personales y materiales para realizar actividad alguna, no consta hayan realizado ingreso alguno de sus autoliquidaciones, sus clientes son mercantiles cuyos socios son familia de Sixto , declaran compras pero no ventas...

Con el proveedor 'DISPICUSER SL.' Las compras registradas realizadas a DISPICUSER SL, por importe de 54.792,83 €, expedidas en octubre de 2008, y el único medio de pago aportado consiste en un ingreso en efectivo a nombre de D. Sixto en cuenta del expedidor en el Banco de Andalucía, en sucursal de Elche, con fecha 30/01/2009 POR IMPORTE DE 11.230 €.

Se ha requerido al obligado tributario justificar la realidad de las operaciones realizadas con la mercantil.

Antecedentes de otras mercantilesen las que es socio o administrador D. Sixto .

La inexistencia de actividad real y la existencia de estructura ficticia de facturación tiene dos finalidades básicas, una, la expedición de facturas que permiten a los receptores finales de las mercancías deducirse unas cuotas de IVA y determinar un gasto que en ningún caso es objeto de ingreso a la Hacienda Pública, y dos, la deducción de cuotas soportadas por IVA que tampoco es objeto de ingreso en ningún caso a la Hacienda Pública y obtener la devolución del IVA soportado.

En el Acta expedida en fecha 22/09/2010 a la mercantil BOMAR SHOES SL, con CIF B53292017, en la que el Administrador es D. Sixto se llega a la conclusión de que no existe actividad real y su estructura ficticia ha servido para que los receptores finales puedan deducirse unas cuotas de IVA y un gasto que no es objeto de ingreso a la Hacienda Púbica y que además permite que quede oculta la verdadera identidad de los suministradores del material y de la mano de obra.

También se hace mención a las mercantiles EURO-ILICITANA DEL CURTIDO SL, con CIF B03939956, VIMAPIEL SL, con CIF B53086377, y CURTIDOS YONSI SL, con CIF B53320610, en la que el administrador es D. Sixto , con la misma forma de proceder.

Concluye la inspección: Queda acreditada la inexistencia de actividad real y la existencia de estructura ficticia de facturación que tiene como finalidad básica la deducción de cuotas soportadas por IVA que no es objeto de ingreso en ningún caso a la Hacienda Pública y obtener la devolución del IVA soportado y, además, la expedición de facturas que permiten a los receptores finales de las mercancías deducirse unas cuotas de IVA y determinar un gasto que en tampoco es objeto de ingreso a la Hacienda Pública En el presente caso consta acreditado en el expediente administrativo según el amplio detalle recogido en el Antecedente de Hecho Tercero del presente acuerdo de liquidación que los proveedores 'Carmolgú SL' y 'Iwey Piel SLU' también son emisoras de facturas falsas habiendo llegado a dicha conclusión a través de los diversos hechos ciertos que constan detallados en el acta e informe ampliatorio.

Además en cuanto a los proveedores PIEL FANTASY SL, (siendo el socio único y administrador único de la mercantil D. Belarmino , con DNI NUM000 .), ELIG-CURTID SL ( cuyo administrador es el mismo D.

Sixto .) y DISPICUER SL resulta que el obligado tributario no ha justificado adecuadamente la veracidad de las operaciones que aparecen facturadas limitándose el interesado a señalar que con las facturas y medios de pago aportados ya es suficiente prueba, obviando a su interés que los citados medios de pago consiste en recibos en efectivo, pues llama poderosamente la atención que con unas ventas declaradas y registradas de 253.000 € y unas compras y gastos declarados y registrados de 903.000 €, aproximadamente e IVA incluido, los movimientos de la única cuenta bancaria del obligado tributario es la aportación de capital de 6.000 €, y los cargos por modelo 110 de retenciones de 48,80 € y un cheque nominativo de ELIG-CURTID SL DE 5.000 € es decir que el dinero se mueve en efectivo.

Como viene reconociendo esta Sala en supuestos similares, la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010- 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, estas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

Por otra parte, laasunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos - indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

En el presente caso la Inspección Tributaria rechazó la autenticidad de las facturas litigiosas, rechazo que no puede tildarse de arbitrario ciertamente, ya que se apoyó en indicios serios y plurales, los que se exponen a continuación: a) falta de medios personales y materiales de los respectivos proveedores y clientes; b) falta de acreditación del pago o del cobro de las facturas discutidas.

Son unos indicios lo suficientemente serios como para esperar que la parte recurrente hubiera respondido con unas pruebas bastantes en contrario. No lo ha hecho así cuando, en el presente caso, para contestar a las conclusiones de la Inspección Tributaria no basta con un relato poco verosímil y con alegaciones impugnatorias. Esta Sala comparte con la Inspección Tributaria el convencimiento de que las facturas litigiosas no responden a verdaderas entregas comerciales, así que debemos desestimar el motivo de impugnación.



TERCERO- Respecto a la resolución sancionadora la recurrente por una parte niega la regularización practicada y por otra parte considera que no se motiva suficientemente la culpabilidad de la infracción. En este sentido decir que si bien la administración remite como expediente administrativo, dos carpetas, una referida a la liquidación y otra a la sanción, esta última se encuentra vacía, no siendo posible el poder analizar la motivación de la resolución sancionadora, irregularidad que solo puede perjudicar a la administración, quien tenia obligación de remitir el expediente completo, motivo por el cual debemos anular la sanción.



CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa condena en costas.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Pieles Santa Cruz SL representada por el Procurador Sr Pastor Abad contra la resolución del TEAR de fecha 19-2-15 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IVA 3º y 4º Trimestre del 2008 y resolución sancionadora en cuantía de 13.455€, CONFIRMANDO las liquidaciones de IVA impugnadas.

Asimismo procede ANULAR la sanción, No procediendo una expresa condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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