Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 709/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 367/2017 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 709/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100658

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4996

Núm. Roj: STSJ CV 4996/2020


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 367/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 709/2020
En la ciudad de Valencia, a 9 de septiembre de 2020.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, doña
ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 367/17, interpuesto
por la Procuradora DOÑA MARÍA ANGELES ESTEBAN ÁLVAREZ, en nombre y representación de MARINA
SALUD S.A., asistida por el Letrado DON AGUSTÍN CARDOS ALONSO, contra la desestimación presunta de la
reclamación formulada de intereses derivados del pago tardío de una factura correspondiente al contrato de
concesión del Hospital de Denia y su Departamento de salud, por importe de 166.94601€, en el que ha sido
parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la
Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 8-9-2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada de intereses derivados del pago tardío de una factura correspondiente al contrato de concesión del Hospital de Denia y su Departamento de salud, por importe de 166.94601€, sobre la base de que, suscrito el contrato el 14-3-2005, la Administración sólo le reconoce la cantidad de 52.97325€, en aplicación estricta de lo dispuesto en la cláusula 18 del PCAP, que estima debe verse superada por imperativo legal - art.

1.255 del Código Civil- art. 9 de la Ley de Morosidad y normativa de la U.E, Directiva 2000/35, entre otras.

Tampoco admite, en cuanto a los plazos, lo dispuesto en la citada cláusula, por imperativo de lo dispuesto en la Ley 15/2010 que establece la aplicación transitoria de los plazos a aplicar en la liquidación de intereses.

Idéntica razón que se opone al tipo de interés pactado por las partes.

Todos estos criterios, determinan para la parte actora la cantidad objeto de la presente reclamación, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación judicial.

La Administración demandada se opone, reconociendo sólo la cantidad indicada anteriormente, ya que sólo se admite la deuda 'en los términos que constan en el cálculo efectuado por la Administración, el cual asciende a 52.97325€'.



SEGUNDO.- Se plantea en autos una doble cuestión: 1/ La inexistencia de oposición por la Generalidad Valenciana, en la medida en que, como hemos venido declarando reiteradamente, visto el tenor de la contestación de la demanda, no basta con remitirse a un informe de carácter económico o al expediente administrativo para fundamentar una oposición a la demanda, puesto que ' la absoluta carencia de fundamentación de la demanda conduce inevitablemente a su desestimación sin mayor necesidad de argumentación, pues no es carga ni de las demás partes ni de este Tribunal subsanar tal deficiencia de la demandante imaginando las posibles razones que pudieran apoyar las afirmaciones meramente enunciadas que se han reseñado más arriba'( STS 18-3-2011, rec. 623/2009) argumento que es plenamente aplicable a la contestación de la demanda, escrito que ostenta la misma naturaleza alegatoria y respecto a la que los informes a los que se remite serán siempre la prueba, no la causa de la impugnación.

2/ La necesidad para la parte actora, de demostrar los hechos constitutivos de su acción, en este caso, la corrección de los elementos liquidatorios sobre los que alcanza la cantidad reclamada.

En este segundo punto, también existen ya previos pronunciamientos de la Sala, así, la sentencia 05/866/2019, de 27 de noviembre, en recurso contencioso- administrativo número 335/16, por referencia igualmente a la anterior sentencia de 18-7-19 en recurso 334/2016, en el que vinimos a establecer: '...el contenido de la ' cláusula 18ª del pliego de cláusulas administrativas particulares (que actúa bajo el título de 'Abonos al contratista): '18.1 Régimen de pagos. La Conselleria realizará pagos mensuales a favor del concesionario que tendrán carácter de 'a cuenta' y que se regularizarán a través del proceso posterior de reajuste del precio anual (...)'.

'18.5 La Administración tendrá obligación de abonar los pagos a cuenta dentro de los dos meses siguientes (...)'.

'18.6 Los intereses que se generen como consecuencia del pago de obligaciones de la Generalitat Valenciana se calcularán según el interés legal del dinero (...) incrementado en 1,5 puntos de acuerdo con el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio'.

La sentencia citada estima parcialmente el recurso interpuesto sobre las siguientes bases: 1) FACTURAS PAGADAS A TRAVÉS DEL PLAN DE PAGO A PROVEEDORES.... (no existe esta alegación en la contestación de la demanda).

2) FACTURAS PAGADAS POR EL MECANISMO DEL CONFIRMING...(no existe esta alegación en la contestación de la demanda).

3) TIPO DE INTERÉS APLICABLE, cuestión que corresponde probar a la demandante y en la que señalábamos: 'Por lo que se refiere al tipo de interés aplicable, señala la sentencia de 18 de julio de 2019, en relación con la pretensión actora de aplicación de lo dispuesto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre: ' Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7' (disposición transitoria única).

La diferencia entre hacer uso del régimen normativo que recoge la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales frente a la prevista en el contrato, de 21/03/2003, (en el caso de autos, 31-3-2003) que rige el vínculo existente entre las partes del proceso: '... 18.6 Los intereses que se generen como consecuencia del pago de obligaciones de la Generalitat Valenciana se calcularán según el interés legal del dinero (...) incrementado en 1,5 puntos de acuerdo con el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio' (pliego de cláusulas administrativas particulares), es muy significativa....

... Pues bien, en cuanto a la determinación de los intereses debe estarse a lo pactado, en este caso el interés legal más 1,5. Así lo entiende la sentencia del T.S. ya mencionada de 14-11-2018 de acuerdo con lo previsto en el art. 7.2 de la 3/2004 que establece lo siguiente: 'El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente'. Debe estarse al interés pactado por expresa voluntad de las partes que así lo han previsto, rigiendo el sistema legal de intereses solo en defecto de pactos o convenios. Abona esa idea no solo lo ya indicado sino también que habiéndose firmado el contrato origen de los servicios facturados el 14-3-2015, después de la entrada en vigor de la Ley 3/2004, las partes no se acogieron a dicha legislación, sino que pactaron intereses inferiores....'.

Por tanto, el tipo de interés aplicable es el interés legal más 15 puntos.

4) PLAZO DE INICIO DEL DEVENGO DE INTERESES, cuestión que corresponde probar a la demandante y en la que señalábamos: Por lo que se refiere al plazo de inicio del devengo de intereses, señala la sentencia que reproducimos que no se acoge la petición al respecto de la demandante y ello porque, como ya hemos señalado reiteradamente, frente a la solicitud de aplicación del régimen legal aplicable al momento de la factura, es la fecha del contrato la que determina dicho régimen (a parte de que la propia cláusula 18 del PCAP establece la obligación de la Administración de pagar intereses a partir de los dos meses siguientes a la factura).

Efectivamente, habida cuenta de la fecha del contrato, la norma aplicable es la DT Primera del RDLe 2/200 de 16 de junio, TRLCAP establece que: ' Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de adjudicación del contrato.' Mismo criterio que siguió posteriormente la DT Primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, LCSP y la DT Octava del RDLe 3/2011 .

Por tanto, se devengan intereses desde los dos meses de la fecha de la factura, habida cuenta del régimen legal aplicable al tiempo del contrato.

5) INTERESES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2012...(no existe esta alegación en la contestación de la demanda).

6) DIES A QUO Y DIES AD QUEM cuestión que corresponde probar a la demandante y en la que señalábamos: En cuanto al dies a quo (ya ha sido expuesto) y respecto al dies ad quem del cómputo del plazo...

' La Sala aplica aquí el posicionamiento que hemos expresado en el punto 3º de los que incluye este fundamento de derecho: ha de hacerse uso de la normativa vigente en el momento de la firma del contrato; no, en cambio, la aplicable con posterioridad a él.' 'Efectivamente, el propio día en el que se realiza el abono del precio recogido en la factura ya no existe demora.

Así lo hemos señalado, por ejemplo, en una STSJCV, 5ª, de 23 de mayo de 2019, recurso 956/2016 : '... 3.- '... deberían excluirse (...) el día en el que efectivamente se produjo la recepción de la transferencia' ...

En este día ya no ha existido retraso sino, más bien, cumplimiento y puesta en práctica de la prestación básica atribuida a dicho Ente público en el seno del sinalagma que estableció con la parte solicitante de la tutela judicial.

Ninguna razón avala que el importe debido por el concepto de intereses de demora deba recoger también los relativos al día en que se produjo el pago.' 7) ANATOCISMO...cuestión que corresponde probar a la demandante y en la que señalábamos: Por último, en cuanto al anatocismo, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al presente caso y ante la falta de estimación total de la demanda, debemos rechazar la procedencia de los intereses devengados por los intereses reclamados desde la fecha de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

Se impone, por todo ello, la estimación parcial de la demanda en los términos señalados: El interés aplicable será el legal más 15 puntos, el dies a quo los 2 meses desde la fecha de la factura, el dies ad quem el día antes del ingreso de la transferencia en la cuenta del acreedor y sin anatocismo.



TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, por lo que no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA ANGELES ESTEBAN ÁLVAREZ, en nombre y representación de MARINA SALUD S.A., asistida por el Letrado DON AGUSTÍN CARDOS ALONSO, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada de intereses derivados del pago tardío de una factura correspondiente al contrato de concesión del Hospital de Denia y su Departamento de Salud, por importe de 166.94601, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al percibo de los intereses en los términos señalados en la presente resolución.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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