Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 71/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100097

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:197

Núm. Roj: STSJ EXT 197/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00071/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº71
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a 20 de Febrero de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 248 de 2.017 , promovido por la Procuradora Dª.
Marta Gerona del Campo, en nombre y representación del recurrente NOGALTEC INGENIEROS S.L. ,
siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr.
Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Extremadura de fecha 30 de marzo de 2017, dictada en las reclamaciones económico- administrativas
números NUM000 y NUM001 .
Cuantía 1.888,61 Euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental obrante en autos y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad mercantil Nogaltec Ingenieros, SL, formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de marzo de 2017, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, sobre Liquidación Provisional y Acuerdo sancionador por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2012. La Resolución del TEAR de Extremadura estima parcialmente la reclamación y anula el Acuerdo sancionador. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.



SEGUNDO.- El artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.



TERCERO.- En el presente caso, la parte actora fue requerida para presentar las facturas expedidas por doña Esmeralda NIF NUM002 . El Requerimiento realizado por la Administración solicita expresamente las facturas de la obligada tributaria mencionada.

En cumplimiento del Requerimiento, la parte demandante presenta las facturas NUM003 , NUM004 y NUM005 . Las tres facturas presentadas inicialmente no recogen el nombre y apellidos de doña Esmeralda , aunque consta su NIF y dirección.

Es durante el trámite de alegaciones a la Propuesta de resolución cuando la parte recurrente presenta las mismas facturas con un sello en el que se detalla el nombre y apellidos del emisor de las facturas.

La Agencia Tributaria dicta Liquidación Provisional debido a que las facturas no cumplen con el requisito del artículo 6.1.c) del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , al no consignarse los datos del expedidor.

Parece ser que el incumplimiento se debe a que en las facturas que se presentaron inicialmente se recogía la denominación del expedidor de Coral Vivero Agroforestal y no la denominación correcta del emisor de las facturas que era doña Esmeralda , aunque, como decimos, las facturas sí recogían el NIF NUM002 de doña Esmeralda y su dirección.



CUARTO.- Esta Sala de Justicia ha afirmado en anteriores resoluciones judiciales que el cumplimiento de los requisitos formales es esencial como regla general en el sistema al que responde el Impuesto sobre el Valor Añadido. El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado se subordina al cumplimiento de determinados requisitos formales, cuya exigencia se justifica por la necesidad de que el sujeto que ejercita este derecho esté en condiciones de acreditarlo. El artículo 97.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , resalta que los requisitos formales son esenciales para la deducción al indicar que 'sólo' podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, siendo doctrina consolidada que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir. Por ello, la Ley establece sobre este aspecto que únicamente podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Son documentos justificativos del derecho a la deducción, en cuanto se ajusten a los requisitos legales, las facturas o los documentos sustitutivos de las mismas señalados en la Ley. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes y servicios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional está sujeta a una serie de requisitos formales, los cuales deben cumplirse como regla general, dado el carácter formalista del Impuesto, puesto que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho (artículo 97.Uno), que, en este caso, son las facturas originales expedidas por quien realice la entrega o preste el servicio.



QUINTO.- Sabido lo anterior, estamos ante un supuesto específico donde la falta de mención del emisor de las facturas no impedía a la Agencia Tributaria conocer que eran expedidas por doña Esmeralda al recogerse su NIF NUM002 y dirección. No de otra manera puede entenderse que el inicial Requerimiento solicitase las facturas de esta empresa. Las facturas iniciales contenían los datos suficientes para identificar al expedidor de las mismas y durante el trámite de audiencia del procedimiento de comprobación limitada se presentaron las facturas con un sello que recogía el nombre de doña Esmeralda , reiterándose el NIF y la dirección que ya constaban desde el primer momento. Así pues, la omisión que presentaban las facturas fue subsanada por la parte demandante, sin que surgieran dudas sobre la persona emisora de las facturas y el sujeto pasivo con derecho a ejercitar la deducción, por lo que carecía de objeto el continuar el procedimiento de comprobación limitada. No se trata, en este concreto supuesto, de un incumplimiento esencial de los requisitos de facturación debido a que las facturas disponían de los datos suficientes para identificar al emisor y al destinatario, no existían dudas sobre el sujeto emisor, el destinatario o la operación de las facturas y la omisión que contenían fue subsanada. Por tanto, no se produjo una modificación de los elementos esenciales de las facturas que alterasen el derecho a deducir al no rectificarse los obligados tributarios y los datos de las operaciones.



SEXTO.- Sobre ello, se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal Supremo. Citamos a modo de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-4-2012, Nº de Recurso 149/2010 , que cita otras sentencias del TS y del TJUE. La sentencia recoge lo siguiente: '

QUINTO.- Debemos comenzar recordando la jurisprudencia mantenida de forma constante por esta Sala, que recoge igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo en relación con el cumplimiento de los requisitos formales para la deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto. Y en este sentido hemos reiterado que «el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales...

Del mismo modo hemos mantenido que «todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea...

Debemos en este punto, y ahondando en lo anterior, considerar lo dicho en nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5132/2006 ) en la que se expuso lo siguiente: «La exigencia de un documento para poder ejercitar el derecho a deducir es loable, ya que con su cumplimiento se posibilita el poder controlar que, efectivamente, se está deduciendo conforme a la realidad de los hechos, disponiéndose así de un instrumento en la lucha contra el fraude fiscal. En nuestro Derecho el principal documento es la factura original expedida por quien realiza o preste el servicio.

Ahora bien, no cabe extremar esta exigencia hasta llegar a mantener que cuando la factura está incompleta, supone la pérdida de la posibilidad de ejercitar el derecho porque la factura no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo.

En este sentido en la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 5 de diciembre de 1996, AS. C-85/95 , John Reisdorf, ya se reconoció implícitamente que los medios de prueba del IVA soportado no pueden limitarse de forma que se haga imposible o sumamente difícil ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas, estando los Estados miembros legitimados para solicitar del sujeto pasivo, cuando no posea factura, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente.

Acorde con este orientación, en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del IVA, luego de ponerse de manifiesto la importancia que tiene la factura para la correcta gestión de los distintos tributos, por la información que la misma proporciona a la Administración, se añade que la factura no puede configurarse como un medio de prueba tasada, especificando que si bien la factura completa es, sin duda, el principal medio de prueba a efectos tributarios, ello no puede suponer que las cuotas o gastos deducibles no puedan probarse de otras formas, siempre que las mismas acrediten de modo fehaciente la realidad de los referidos gastos y cuotas.

En suma, si el medio de prueba empleado es el idóneo, no debe existir obstáculo alguno para admitir la deducción, aunque se haya infringido algún requisito formal.

En favor de la flexibilización del rigor formalista se encuentra también la sentencia del TJCE de 1 de abril de 2004, AS C-90/02 , al otorgar relevancia prioritaria a la deducción de las cuotas de IVA efectivamente soportadas, por ser tal deducción un elemento esencial del funcionamiento del régimen de este Impuesto» (FD Cuarto)'.

Todo lo anterior conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- La aplicación del principio del vencimiento, conforme al artículo 139.1 LJCA , que es la regla general en la imposición de las costas procesales, sin que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho en el presente supuesto, conlleva que se impongan las costas procesales a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Gerona del Campo, en nombre y representación de la entidad Nogaltec Ingenieros, SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de marzo de 2017, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, y anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de marzo de 2017 y la Liquidación Provisional por el IVA 2012, por no ser ajustadas a Derecho.

Condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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