Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 71/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 148/2017 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100143
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:735
Núm. Roj: STSJ CLM 735/2019
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00071/2019
02003 33 3 2017 0000429AP RECURSO DE APELACION 0000148 /2017CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS
Recurso de Apelación nº 148/2017
Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S ección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano López
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 71/2019
En Albacete, a 11 de marzo de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 148/2017 interpuesto como apelante por el Excmo.
Ayuntamiento de Cazalegas, representado por la Procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez, contra la
Sentencia número 398/2016 de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en el Procedimiento Ordinario 376/2013, siendo parte apelada
Aqualia Gestión Integral de Agua, S.A., representada por el Procurador don Francisco Ponce Real; en materia
de contratación administrativa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo dictó Sentencia con la el Fallo siguiente: ' 1º.- estimar el recur4so contencioso-administrativo interpuesto por aqualia gestión integral del agua, s.a., representada por la Procuradora Sra. Belén Parra Marín contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero la cual se anula por no ser conformes a derecho, acordando el abono a la actora por parte del Ayuntamiento de Cazalegas (Toledo) la cantidad de 568.764,53 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación, 8 de julio de 2013, en los términos indicados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales '.
Segundo. - Notificada la resolución a las partes interesadas la Administración demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte actora para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.
Tercero. - Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas el recibimiento a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día siete de febrero de dos mil diecinueve, día en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero .- Impugna la parte actora la Sentencia número 398/2016 de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en el Procedimiento Ordinario 376/2013, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aqualia Gestión Integral de Agua, S.A., contra la desestimación por silencio de la petición formulada en reclamación de la cantidad de 568.764,53 euros derivada del convenio urbanístico celebrado en fecha en fecha 19 de mayo de 2006, para la ejecución de renovación y ampliación de estación de tratamiento de agua potable y abastecimiento de canales e implantación de sistema de abastecimiento de agua potable en el polígono industrial Soto de Cazalegas y otras zonas de destino residencial de la localidad.Expresa la parte recurrente que estaría probado que los propietarios del suelo inscrito en el polígono industrial Soto de Cazalegas en fecha 19.05.2006 suscribieron con el Ayuntamiento de Cazalegas un Convenio Urbanístico para la ejecución de renovación y ampliación de estación de tratamiento de agua potable y abastecimiento de canales e implantación de sistema de abastecimiento de agua potable en el polígono industrial Soto de Cazalegas, y otras zonas de destino residencial en la localidad, al cual se añadió un anexo de fecha 13 septiembre de 2006, habiendo tenido lugar la adjudicación a la actora por acuerdo plenario de 29 de junio de 2006. Dichos promotores asumían el pago de dichas obras mediante facturas que serían reclamadas a los mismos por parte del Ayuntamiento demandado.
Los codemandados en la instancia habrían abonado las cantidades debidas, pero respecto de las deudas pendientes de los demás empresarios (derivadas de las obras ejecutadas habrían sido recibidas sin oposición mediante acta de fecha 30 de abril de 2013), la actora formuló reclamación en fecha 8.7.2013, que fue desestimada por silencio.
Afirma la sentencia de instancia que el Ayuntamiento no discutiría la cuantía de la deuda reclamada, ni su existencia y tan solo opondría que el mismo se trataría de un mero recaudador, pero no verdadero deudor, a diferencia de los empresarios que firmaron el convenio, que obra como documento número 6, convenio que no fue firmado por el Alcalde ni aparece fechado al efecto, tal como acredita la documental del expediente y la testifical practicada, siendo deber de los promotores sufragar los costes de las infraestructuras.
La parte recurrente en la instancia sostenía que el convenio urbanístico fue modificado en fecha 20 de octubre de 2009, asumiendo el Ayuntamiento demandado el pago directo de las obras, por lo que se habría subrogado en dicha deuda. Y expresa que, en todo caso, de no abonarse las mismas por parte del Ayuntamiento se produciría un enriquecimiento injusto que debería ser abonado por éste.
Realiza la sentencia una exegesis en relación la figura de los convenios urbanísticos y la obligatoriedad para las partes de los mismos. En relación con el contenido del anexo I del convenio afirma que basta con comprobar el expediente (documento 6) para valorar que esa modificación no fue aprobada por el Ayuntamiento demandado.
Pero pese a ello expresa que habría que admitir la voluntad de la actora, encaminada a cumplir sus compromisos previstos en el convenio urbanístico, y que las obras encomendadas habrían sido realizadas a satisfacción del interés público, como habría quedado acreditado con la pericial practicada en autos.
Por ello considera que el Ayuntamiento demandado debería afrontar las consecuencias derivadas de la realización de dichas obras conforme a lo que se deduce de lo dispuesto en el artículo 12.4 del DLeg 1/2004, junto con los artículos mencionados por la recurrente del Código civil , pues de otro modo se produciría el referido enriquecimiento injusto a favor de la Administración demandada, tácitamente. Y aun cuando no estuviese expresamente firmada la modificación del anexo I del convenio asumió la subrogación en las deudas de los industriales deudores en el pago de dichas deudas derivadas de lo dispuesto en los artículos 51.1.2.f y 115.1 del DL 1/2004 . Afirma que como se deduce del folio 8 de la contestación, y de sus actos propios, como ha sido el de haber girado las facturas a nombre del Ayuntamiento y requerir a los industriales el pago de la deuda en plazo voluntario, más allá, por tanto, de su mera función como recaudador en el pago de las facturas por parte de aquéllos, conforme al artículo 1.203 del Código civil .
Cita la sentencia jurisprudencia en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto en el ámbito de la contratación pública, ante la existencia de irregularidades en la contratación.
Concluye anulando la desestimación y condenando al Ayuntamiento a abonar la cantidad reclamada.
Segundo.- La parte apelante aduce, en primer lugar, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la vulneración del artículo 24 de la Constitución , entendiendo que la sentencia incurre en un supuesto de incongruencia extra petita , así como que causaría indefensión a la actora.
Expresa que la alteración de los términos objetivos del proceso generaría una transformación de la causa petendi y, en suma, determinaría una incongruencia extra petita .
Afirma que, si se analiza la demanda, su pretensión principal es la declaración de nulidad del acto administrativo presunto dimanante de la reclamación dineraria efectuada al Ayuntamiento demandado, y cuyo fundamento legal lo sustentaría la actora en la pretendida modificación del Anexo I al convenio urbanístico, que consta como documento número 6 del Expediente, a resultas del cual considera que el Ayuntamiento habría mutado posición contractual pasando de ser un órgano colaborador en la recaudación a asumir la condición directa de obligado al pago, operando en suma una auténtica subrogación contractual o más bien una novación modificativa de carácter subjetivo.
El pedimento anexo, y consecuencia directa del anterior, es la declaración individualizada del derecho a percibir la suma reclamada, más los intereses de demora de la Ley 3/2004. Ambos pedimentos partirían de la existencia de una novación del contrato que en el hecho séptimo de la demanda califican como una modificación contractual explícita por la que se opera un cambio o novación y consentida por la persona o ente deudor. Y si bien el convenio urbanístico de 2006 ' fue suscrito ' por el Ayuntamiento, en relación con el anexo que modifica el anterior se hace referencia a que ' se acordó la suscripción '.
Así expresa que, si bien el primero de ellos es válido, eficaz y existente, el segundo es un documento que no ha llegado a nacer a la vida jurídica por cuanto ni ha sido suscrito, ni aprobado ni ratificado por el Ayuntamiento.
Expresa que no habiéndose firmado el contrato de 2009 y no habiendo existido, en consecuencia, novación, no puede hablarse de cumplimiento ni de incumplimiento de un contrato que no ha llegado a existir, permaneciendo inalterado y vigente a todos los efectos que en derecho procedan el celebrado el 13 de septiembre de 2006, al que las partes deben atenerse.
Se afirma que existiría incongruencia dado que, aun cuando se acoge una de las pretensiones de la parte de la recurrente, la rechaza en su fundamentación jurídica, lo cual no tendría sentido jurídico. Así como que la sentencia dedica gran parte de su fundamentación a expresar que no existe novación, por lo que no tiene sentido que después acoja la pretensión de la recurrente.
Alega también que la sentencia dictada incurriría en incongruencia omisiva, pues afirma que no se habría dado respuesta a una de las pretensiones de la apelante, opuesta en la contestación a la demanda.
Afirma que sostuvo que para el caso de que tuviera por válida la modificación del Anexo I del convenio urbanístico el mismo había de reputarse nulo, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.
Alega también la recurrente incongruencia omisiva con infracción de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA y en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expresa que la misma omisión cabría predicar de la pretensión del Ayuntamiento demandado y apelante alusiva a que en el supuesto de que dicha modificación contractual se reputara eficaz debería tenerse en cuenta que lo que se establece en el mismo no es sino una obligación de carácter condicional. Expresa que ello se trataría de una cuestión principal y a la que no se habría dado respuesta.
Afirma que, según la sentencia, aun cuando el contrato no se encontraría firmado, se parte de la existencia de un consentimiento tácito, de los propios actos, debiéndose afrontar las consecuencias de la realización de las obras, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración demandada.
Al margen de la crítica que realiza a lo anterior, y asumiendo a los meros efectos dialécticos que existiera una novación tácita resalta cómo el Anexo litigioso expresa que las certificaciones parciales se emitirían contra cada industrial, dándoles un plazo de 15 días para su ingreso en la cuenta que se indicara. En caso de que transcurrido el plazo de ingreso en cuenta el pago no se hubiera efectuado, Aqualia emitiría la factura al Ayuntamiento que a partir de ese momento iniciaría las acciones legalmente establecidas para el cobro de esta deuda sobre la que adquirirá la titularidad.
Que aquellos industriales que no hicieran efectivo el ingreso de las cantidades adeudadas según lo especificado en los apartados anteriores en la cuenta de Aqualia, obligando al Ayuntamiento a hacerse cargo directamente de la deuda, tendrían un recargo del 10% anual, sobre las cantidades impagadas que se devengaría mensualmente integrándose en el principal de la deuda, de manera independiente al porcentaje que establezca la vía de apremio, en caso de que el Ayuntamiento se vea obligado a iniciarla.
Para asegurar el cobro de las cantidades pendientes de ingreso en las que el Ayuntamiento se tuviera que subrogar, y acogiéndose a la normativa vigente en materia de recaudación, se acudiría a la vía ejecutiva, pasados seis meses desde la fecha de la notificación de la deuda que realice directamente el Ayuntamiento.
Y la estipulación 3.6 expresa que ' El Ayuntamiento procederá a abonar a Aqualia las facturas pendientes según vayan produciéndose ingresos en la cuenta del Ayuntamiento por parte de los promotores deudores. De manera independiente, en cualquier momento el Ayuntamiento podrá abonar a Aqualia parte o todo de las cantidades adeudadas a Aqualia con cargo a sus recursos. En el caso de ingresos que se puedan generar a favor del Ayuntamiento, consecuencia de la inclusión de nuevos industriales y otros entes, interesados en el suministro de agua potable desde la infraestructura objeto del convenio, estos se destinarán inequívocamente a la liquidación del importe pendiente de pagar a Aqualia '.
Es decir que aun cuando se considerara que se habría producido la modificación expresada las sumas adeudadas únicamente serían exigibles al Ayuntamiento cuando éste previamente hubiera cobrado por vía ejecutiva.
Resultan do, por tanto, como única obligación presente del Ayuntamiento la exigencia de que despliegue todos los medios de recaudación para procurar el cobro a los industriales deudores.
Expresa también que ésta es la interpretación adecuada de la modificación del Anexo I que ofrece la propia recurrente, y se desprende de sus propios actos donde con carácter previo a la reclamación de cantidad en sede administrativa habría solicitado al Ayuntamiento ' información de la situación de la vía de apremio, plazos, ejecutividad, embargos, etc... ' Y destaca que el pago con cargo a recursos propios del Ayuntamiento sólo se prevé en la modificación de forma facultativa para el Ayuntamiento, empleándose el término ' podrá '.
Afirma, en conclusión, que nos encontraríamos ante una obligación de carácter condicional, con acomodo en lo expresado en el artículo 1.114 del Código civil , motivo por el que habría de desestimarse la pretensión de pago de la actora, pues la exigibilidad de esta obligación no nacerá hasta que previamente no acontezca el pago de los industriales.
Alega por otra parte infracción del artículo 1.203 del CC y del artículo 12 del TRLOTAU, sin que exista novación ni sustitución de la persona del deudor y obligado al pago.
Cita jurisprudencia civil expresiva de que la novación, sea extintiva o modificativa, nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar, así como que para estimar la existencia de novación modificativa bastaría con que el concierto de la misma se desprendiera de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin necesidad de constancia documental.
Afirma que en el caso en cuestión se deben reconducir a una propuesta, una emisión de voluntad u oferta destinada al otro contratante, pero condicionada y que, recibida por éste, no fue aceptada ni en sus condiciones, lo que le priva de cualquiera nota vinculatoria, así como modificatoria del contrato.
Subsidia riamente a lo anterior aducía la nulidad del convenio urbanístico al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ello en relación con lo expresado en el artículo 12.1 y 12.2 en relación con el 11 del TRLOTAU.
Enuncia el rosario de las supuestas irregularidades en que se habría incurrido en la modificación del 2009, pues no habría sido negociado por el Ayuntamiento, ni sometido a información pública, no hubo alegaciones por no haber sido sometido a información pública, no se elaboró propuesta de texto definitivo, no se ratificó el texto definitivo por el Ayuntamiento Pleno, no se firmó dentro de los 15 días siguientes, ni se dejó transcurrir el plazo para verificar si la firma tenía lugar o no.
En síntesis, expresa que el anexo, que habría sido preparado unilateralmente por Aqualia no constituye un convenio urbanístico que se perfeccionaría y obligaría desde su firma, tras la ratificación del texto definitivo.
Es unilateral y lesivo para los intereses municipales que quiebra la reciprocidad de las prestaciones propias de todo contrato bilateral y sinalagmático.
Subsidia riamente a lo anterior aduce también la infracción de los artículos 1.114 en relación con los artículos 1.281.1 y 1.285 del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos y las obligaciones condicionales.
Por último, aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.
Tercero.- La parte apelada por su parte dice que resultó adjudicataria de un contrato de obra pública adjudicado por el Ayuntamiento demandado, mediante acuerdo de 29 de junio de 2006.
Que la ETAP era y es de titularidad municipal, y una vez ejecutada la obra de ampliación y renovación la instalación ampliada fue recepcionada de forma definitiva por la propiedad, sin reparo. Los industriales firmantes del Convenio con el Ayuntamiento no participaron en el acto de entrega y recepción de la obra de ampliación.
Que Aqualia, ante el impago acreditado de los industriales y el cambio de la figura del deudor principal, presentó en fecha 8 de julio de 2013 una reclamación de cantidad por el impago de las facturas obrantes al EA.
Sostiene que Aqualia, como adjudicataria del contrato de obra municipal aceptaba una fórmula de pago (esquema financiero) que se verificó por los distintos pagadores hasta que se produjo una situación de impago generalizada, por el advenimiento de la crisis, y que tras las oportunas reuniones y gestiones con el Ayuntamiento demandado, ello dio como fruto la redacción del documento de modificación del Anexo I por el que el Ayuntamiento se convertía formalmente en deudor principal de la deuda y pagador de las facturas que se giraran por la ejecución del resto de las obras contratadas.
Expresa que el juzgador de instancia, valorando la prueba, tras no dar valor probatorio al documento de subrogación expresa que existen hechos y manifestaciones coetáneas a la fecha de firma consignada en el documento, que permitirían tener por acreditada la voluntad del Ayuntamiento de asumir de forma directa las facturas de la obra que sus técnicos habían certificado y cuya titularidad dominical ostentaba.
Afirma que en la instancia se llega a la conclusión de que Aqualia habría cumplido con las obligaciones que el contrato administrativo le imponía cara a la ejecución efectiva y según proyecto de las obras de renovación y mejora de la ETAP municipal.
Y que de no considerarse procedente el pago se produciría un enriquecimiento injusto en favor del Ayuntamiento.
Cuarto.- Ha resaltado esta la Sala en numerosas ocasiones, cómo la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele, de forma clara y palmaria, que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación.
Pero, en cualquier caso, en el supuesto analizado las determinaciones fácticas de que parte la sentencia apelada no son objeto de controversia por la apelante, pues sostiene la misma, coincidentemente con lo que expresa la sentencia recurrida, que el anexo I al convenio urbanístico inicialmente suscrito entre la actora y el Ayuntamiento demandado no habría sido, en realidad, suscrito por éste.
Expresa la apelante que la sentencia recurrida incurriría en incongruencia extra petita , pues la recurrente en la instancia no habría fundado su acción en la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Tal alegación no se corresponde totalmente con el contenido de la demanda en que se hace expresa referencia, entre la fundamentación jurídica, a la concurrencia en el supuesto analizado de los requisitos para la apreciación, en el supuesto analizado, de la doctrina del enriquecimiento injusto (folios 17 y siguientes de la demanda).
No cabe considerar, por tanto, que nos encontremos ante un supuesto de falta de congruencia de la sentencia pues impide considerarlo la lectura de la demanda en que se hace expresa referencia, como fundamento de su pretensión, a la doctrina del enriquecimiento injusto que termina aplicando la sentencia a la hora de determinar la procedencia del pago de las sumas que reconoce a la actora.
Siendo así procede analizar, eso sí, partiendo de las consideraciones probatorias que establece la sentencia recurrida, si en el supuesto analizado, resultaría posible entender procedente la reclamación de la recurrente sobre la base de la existencia de un posible enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento demandado y apelante.
La respuesta debe ser negativa. Tal figura jurídica se conforma, en este ámbito de la contratación, y en los casos en que se analiza la falta de formalización adecuada del contrato, como remedio para evitar que el incumplimiento por parte de la Administración de las formalidades necesarias para proceder a la contratación termine redundando en su propio beneficio, y en paralelo perjuicio de los sujetos que contratan con la misma, habilitándose, en esos supuestos, que pueda servir de soporte para la reclamación de la retribución correspondiente a la Administración en cuyo interés la contratista llevó a efecto la prestación, cuando de otro modo resultaría imposible obtener dicha retribución en el seno de la relación jurídica concreta de que se trate.
El caso que se plantea difícilmente puede encuadrarse en tal esquema pues existía un convenio urbanístico vigente, y adecuadamente procedimentalizado, que daba una adecuada cobertura a la relación jurídica de que surgen las obligaciones por las que aquí se procede. Sucede que el mismo establecía un esquema financiero concreto y determinado que implicaba que la retribución de la contratista habría de satisfacerse a la misma por parte de los propietarios. Sucede también al parecer, y así resulta de las propias manifestaciones de la parte apelada, que una vez iniciada la ejecución del contrato, a la vista de que se habría producido algún incumplimiento por parte de los propietarios que debían sufragar la obra, la mercantil demandante-apelada trató de promover una modificación de dicho esquema financiero , de manera que fuera el Ayuntamiento el que, en definitiva, y en caso de impago por parte de los propietarios, asumiera de manera directa la obligación frente a Aqualia, S.A., de sufragar la obra.
No cabe duda que no asistían a la contratista las prerrogativas que, en general, y en el ámbito de los contratos públicos, se conceden a la Administración, y por ello, es obvio, que no podía imponer tal modificación a la Administración contratante. De manera que no resultando finalmente prestado el consentimiento por parte del Ayuntamiento, no cabe conferir virtualidad jurídica a la referida modificación como, de algún modo, viene a hacer la sentencia de instancia.
Siendo esta la situación, por tanto, debe valorarse si ese hecho, es decir si el hecho de que la modificación propuesta por Aqualia no fuera aprobada por el Ayuntamiento, suponía situar la relación jurídica en un punto en que resulte necesario acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto para evitar un perjuicio antijurídico a la actora derivado, precisamente, del incumplimiento por parte de la Administración de formalidades que incumbiera a ésta llenar para dotar de plena virtualidad el encargo en base al cual la demandante llevó a efecto la prestación que le incumbía, es decir la ejecución de la obra en cuestión.
La respuesta debe ser negativa. La Administración demandada, en el caso analizado, no se escuda para eludir el pago reclamado precisamente en un incumplimiento de formalidades que le incumbieran en relación con la contratación de la obra con que aparece vinculada la reclamación. Si bien oponía en la instancia que la modificación propuesta por Aqualia no fue suscrita (como asume la sentencia recurrida), ello no es demostrativo de esa infracción , sino que puede serlo de que, una vez sometido al Órgano que debía proceder a la aprobación de la modificación del anexo al convenio urbanístico éste decidió no aprobarlo, por el motivo que fuere. Así las cosas, y en cualquier caso, existe justificación razonable para ello, como es que existía vigente un contrato que contenía una adecuada reglamentación de la relación jurídica trabada en este punto, y que resultaba, en realidad, más beneficioso para el interés municipal que representa el Ayuntamiento, pues con el régimen originario se obtendría el mismo fin, pero sin hacer inicialmente responder al Ayuntamiento de manera directa e inmediata de cualquier defecto de incumplimiento de los sujetos particulares que estaban inicialmente obligados.
El convenio urbanístico suscrito con los propietarios de los terrenos expresa cómo en el desarrollo de los sectores o terrenos de su propiedad se hacía necesario dotarles del correspondiente sistema de abastecimiento de agua potable en el que debía incluirse la ampliación de la ETAP existente en ese momento en el municipio, la instalación de conducciones y la construcción de uno o dos depósitos reguladores, así como la redacción del correspondiente proyecto técnico de las obras a realizar y la ejecución material de éstas.
Tras las negociaciones mantenidas se fijaron los términos iniciales del acuerdo, que las obras se realizarían a través del sistema de obra pública ordinaria contemplado en el artículo 129 del TRLOTAU.
El artículo 129 del TRLOTAU expresa ' 1. Para la ejecución de la ordenación detallada del suelo urbano en Municipios que no cuenten con Plan de Ordenación Municipal y, con carácter general, cuando no esté prevista en el planeamiento de ordenación territorial y urbanística, ni sea precisa la delimitación de unidades de actuación urbanizadora, la actividad de ejecución de aquél se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias, de acuerdo con la legislación que sea aplicable por razón de la Administración Pública actuante.
2. El suelo preciso para las dotaciones se obtendrá en el supuesto previsto en el número anterior por: a) Cesión obligatoria y gratuita, en virtud, en su caso, de reparcelación.
b) Cesión en virtud de convenio urbanístico.
c) Expropiación.
3. El coste de las obras públicas que sean de urbanización conforme a esta Ley se sufragará por los propietarios mediante pago de las correspondientes cuotas de urbanización, cuya cuantía deberá ser fijada en la reparcelación o convenio urbanístico o, en su defecto, en el Proyecto de Urbanización.
Las fincas o parcelas correspondientes quedarán afectas, con carácter real, al pago de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior.
Los Municipios podrán disponer el pago aplazado de las cuotas de urbanización, con fraccionamiento de éstas en cuotas anuales, hasta un período máximo de diez años.
Alternativamente, el coste de la urbanización podrá financiarse mediante la imposición de contribuciones especiales con arreglo a la legislación de las haciendas locales. ' En correspondencia con lo anterior el convenio urbanístico prevé como compromisos del Ayuntamiento la obligación de licitar, conforme al TRLCAP, los trabajos técnicos de redacción del proyecto y de ejecución de las obras que resultaran necesarias a los fines del convenio, gestionar el cobro de las cuotas o aportaciones económicas que deben realizar los propietarios y/o promotores de los terrenos conforme a los plazos y demás circunstancias contenidas en el mismo, estableciéndose también la obligación de los propietarios de sufragar las obras, asignándose las cuotas o aportaciones económicas correspondientes a cada uno de los firmantes sobre la base del presupuesto inicial, todo ello en correspondencia, también, con el esquema financiero convenido con la contratista.
No cabe duda que la relación jurídica de la demandante-apelada se encuentra adecuadamente definida, del mismo modo que los concretos términos en que la misma ha de desenvolverse. La falta de suscripción por parte del Ayuntamiento de la propuesta de modificación del convenio pretendida por Aqualia no dejaba en una situación de desamparo jurídico a ésta, sino que la misma, ante una posible situación de incumplimiento de los propietarios, podía hacer uso, entre otras, de las facultades que el convenio originario establecía a su favor, como la ejecución de los avales que los propietarios hubieran podido prestar y, en su caso, la paralización de la obra.
El motivo por el que, al parecer, no se procedió del referido modo no puede ser el hecho de la existencia del anexo modificador que, como se ha dicho, no llegó a ser aprobado por el Ayuntamiento, sin que quepa considerar la existencia de dolo o error afectante a la apelada, pues la simple existencia de negociaciones, o de actuaciones preparatorias, no resulta determinante del efecto jurídico pretendido por la demandante apelada.
No habiéndose sujetado la recurrente a las posibilidades de actuación que le confería el único título vigente que existía entre las partes no cabe considerar procedente disponer la condena del Ayuntamiento demandado al pago de unas sumas de las que nunca llegó a ser, en realidad, deudor directo por virtud de las prescripciones del convenio urbanístico suscrito. Pero tampoco por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues, como se ha razonado, el presupuesto fáctico del que parte la recurrente está constituido por el desenvolvimiento ordinario de una relación jurídica que se encuentra sustentada por el convenio urbanístico, debidamente formalizado; y dado que no consta justificado que la Administración propiciara la realización por parte de la demandante-apelada de ninguna prestación adicional a las incorporadas en el mismo. Añadidamente a ello, ante la actitud de los propietarios, inicialmente obligados al pago de las cuotas con las que habría de sufragarse la obra, si la recurrente decidió no poner en marcha los mecanismos con que contaba para hacer efectivo su derecho, entre otros los previstos en el Convenio Urbanístico, debe entenderse, en cualquier caso, que ello fue a su propia iniciativa.
Por ello no cabe considerar que en el presente supuesto pueda resultar de aplicación la doctrina del enriquecimiento sin causa que sostiene la sentencia apelada. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 2.004 'Debe recordarse al respecto lo que esta Sala ya declaró en su sentencia de 18 de julio de 2003 (RJ. 7.778): 'El ámbito propio de la doctrina del enriquecimiento injusto (...) son las actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular.
Pero se exige algo más con el fin de que esas situaciones no sean un fácil medio de eludir las exigencias formales y procedimentales establecidas para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa: el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración'' En el supuesto analizado si la parte demandante apelada, sin que la Administración hubiera procedido a la aprobación de la repetida modificación (como es incontrovertido ya), decidió actuar del modo que actuó, no cabe sino considerar, como se ha expresado, que dicha actuación se debió a su propia iniciativa, cuando tenía a su alcance la posibilidad de haber obrado de un modo distinto, como se ha dicho, promoviendo la ejecución de los avales aportados o, en su caso, procediendo a la paralización de las obras, vías ambas para las que estaba legitimada según el convenio suscrito. Pero no es dable desechar tales vías y pretender una consecuencia no prevista en el seno de la relación jurídica trabada, cuando la Administración finalmente no aprobó la modificación que hubiera legitimado ello.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, como expresa la parte apelante, lo cierto es que ni aun cuando, a los meros efectos dialécticos, se diera virtualidad jurídica a la modificación propuesta por la apelada podría entenderse debidamente justificada la reclamación en los términos que se efectuó, pues como bien dice el Ayuntamiento, la misma presuponía que se acudiera a la vía ejecutiva, que el Ayuntamiento procedería a abonar a Aqualia las facturas pendientes según fueran produciéndose ingresos en la cuenta del Ayuntamiento por parte de los promotores deudores, así como que, de manera independiente, en cualquier momento el Ayuntamiento podría abonar a Aqualia parte, o todo, de las cantidades adeudadas a Aqualia con cargo a sus recursos, pero ello, como expresa la parte demandada-apelante, se establece con carácter facultativo.
Es por todo lo anteriormente razonado que procede estimar el recurso de apelación articulado por el Ayuntamiento de Cazalega s, revocar la sentencia de instancia, y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aqualia, S.A.
Quinto.- Procediendo la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento en materia de costas en esta instancia, siendo que la existencia de un pronunciamiento en la instancia que terminaba estimando las pretensiones de la recurrente permiten considerar la existencia de dudas de hecho y de derecho de suficiente entidad como para eludir el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas en la primera instancia, todo ello conforme establece el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cazalegas y en consecuencia revocar la Sentencia la Sentencia número 398/2016 de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en el Procedimiento Ordinario 376/2013; y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por Aqualia Gestión Integral de Agua, S.A., contra la desestimación por silencio de la petición formulada por la actora en reclamación de la cantidad de 568.764,53 euros, derivada del convenio urbanístico de fecha 19 de mayo de 2006, para la ejecución de renovación y ampliación de estación de tratamiento de agua potable y abastecimiento de canales e implantación de sistema de abastecimiento de agua potable en el polígono industrial Soto de Cazalegas y otras zonas de destino residencial de la localidad. Sin costas en ninguna de las instancias.Notifíqu ese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PU BLICACIÓN.- Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

