Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 71/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2017 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100058

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:794

Núm. Roj: STSJ GAL 794/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00071/2019
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso: Procedimiento Ordinario número 195/2017
Recurrente: Don Agapito
Demandada: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 13 de febrero de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 195/2017 de esta Sala, interpuesto por
Don Agapito , contra resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 22 de marzo de
2017, sobre provisión puesto personal docente en el exterior. Es parte demandada el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, representado y asistido por el abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo: Don Agapito impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 22 de marzo de 2017, por la que se publican las listas definitivas de profesores admitidos y excluidos al concurso de méritos para la provisión por funcionarios de carrera de puestos vacantes de Personal docente en el exterior, con indicación de las puntuaciones de la fase general e idiomas acreditados, convocado mediante resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Subsecretaría de Educación, Cultura y Deporte, publicada en el BOE de 21 de noviembre de 2016.

En el escrito de demanda el actor alega la disconformidad con la valoración otorgada a sus méritos en la fase general del proceso selectivo, bajo el apartado 2.1.1 de Baremo (no valoración del desempeño del puesto de Jefe de Sección de Planes y Programas de Enseñanza de la Lengua Gallega, en la Dirección Xeral de Política Lingüística de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, durante el período comprendido entre el 18 de mayo de 1998 al 6 de septiembre de 2000); bajo el apartado 2.2.1 de Baremo (no valoración de la participación en actividades de innovación con alumnos); bajo el apartado 3.2 del Baremo (valoración incorrecta de los cursos y actividades aportadas); y bajo el apartado 3.4 del Baremo (no valoración de los cursos sobre las nuevas tecnologías de la información y la comunicación aplicadas a la educación, así como actividades relativas a estancias en el extranjero).

En base a ello solicita en el suplico de la demanda que se anulen los actos impugnados y se le reconozca el derecho a la puntuación que se indica en cada uno de los apartados del baremo mencionados en la fundamentación jurídica de la demanda.



SEGUNDO .- Sobre las bases de la convocatoria: La Resolución de 14 de noviembre de 2016 de la Subsecretaría de Educación, Cultura y Deporte, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, convocó concurso para la provisión de puestos de personal docente en el exterior.

Conforme a la Base Quinta de la convocatoria, el procedimiento de selección de candidatos para la cobertura de los puestos convocados, consta de dos fases, de una fase general y de una fase específica.

'A) Fase General.

En esta fase se comprobarán y valorarán los méritos que se especifican en el baremo incluido en el anexo II de esta convocatoria, siempre que el candidato los haya alegado y justificado en la forma establecida en dicho Anexo dentro los plazos previstos por esta convocatoria. La valoración será de cero a diez puntos y diferenciada para las plazas señaladas en el anexo I de vacantes con el código 'E'. El candidato deberá alcanzar para las diferentes plazas solicitadas una puntuación mínima de tres puntos y medio para acceder a la siguiente fase. En el caso de que no alcance esta puntuación mínima, el candidato quedará excluido en los puestos correspondientes.

Finalizada la fase general, con una antelación mínima de diez días naturales, esta Subsecretaría anunciará mediante resolución publicada en la citada página web del Ministerio www.mecd.gob.es, en el área de Educación-Profesorado-Profesorado no universitario-Funcionarios docentes, que dará acceso al presente concurso de méritos, el lugar, día y hora en que se realizará la prueba escrita de la comprobación de los méritos de la fase específica por aquellos candidatos que hayan alcanzado la puntuación mínima de la fase general.

B) Fase Específica.

1. En esta fase se considerarán los méritos específicos adecuados a las características de los puestos convocados. A tal fin, se valorará la adecuación profesional del candidato en relación con las características que requiere el desempeño de la actividad docente en el exterior, según lo especificado en el anexo III. Esta valoración se efectuará mediante la realización ante los órganos de selección correspondientes de una prueba escrita que constará de dos partes, siendo ambas obligatorias y eliminatorias. Ambas partes se realizarán el mismo día.

1.1 La primera parte en la que los candidatos deberán responder a un cuestionario de un máximo de sesenta preguntas de opción múltiple de contenidos predominantemente teóricos, propuestas por la Comisión de Selección y relacionadas con las especificaciones contenidas en el anexo IV.

Todas las preguntas tendrán el mismo valor y solo contendrán una respuesta correcta. Las respuestas erróneas se penalizarán con un cuarto del valor de una correcta.

Para su realización los candidatos dispondrán de un tiempo máximo de una hora de duración.

1.2 La segunda parte, consistente en un supuesto práctico propuesto por la Comisión de Selección, relacionado con el ejercicio de las funciones de los correspondientes cuerpos docentes y con la acción educativa en el exterior, de acuerdo con los aspectos que se especifican en el anexo IV.

El tiempo asignado para la realización de esta segunda parte será de dos horas (...)'.

La Base Sexta regula la propuesta de resolución en los siguientes términos: 'La propuesta de resolución del concurso deberá recaer sobre el candidato con mayor puntuación para cada puesto, sumados los resultados finales de las fases general y específica.

Los empates que puedan producirse se dirimirán según la puntuación obtenida por este orden: 1.º) Mayor puntuación en la fase específica.

2.º) Mayor puntuación en la fase general.

3.º) Mayor puntuación en cada uno de los apartados de la fase general, por el orden en el que aparecen establecidos en el baremo'.

Y la Base Séptima regula la Resolución del concurso de la siguiente manera: '1. Concluidas las distintas fases, el Presidente de la Comisión de Selección elevará a esta Subsecretaría la propuesta de resolución del concurso, que contendrá la relación de candidatos seleccionados, con indicación de los puestos adjudicados y las puntuaciones definitivas obtenidas por los mismos. Las actas del procedimiento se adjuntarán a esta propuesta.

La Subsecretaría, una vez comprobado que se han cumplido todos los trámites y requisitos previstos en la convocatoria, dictará la resolución por la que se resuelve este concurso de méritos que será publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', adscribiendo a los profesores seleccionados a los correspondientes puestos de trabajo. Igualmente, anunciará la fecha y lugares de exposición de las listas que contengan las puntuaciones obtenidas en cada parte de la fase específica por todos los candidatos que la hayan realizado, así como la puntuación total de la misma, siempre y cuando hubieran obtenido la puntuación mínima exigida en cada una de las dos partes. Si los candidatos han superado la fase específica, se les sumará la puntuación definitiva obtenida en la fase general y se publicará, en este caso, la puntuación total alcanzada en el concurso de méritos. (...)'.



TERCERO .- Sobre la falta de legitimación 'ad causam' del recurrente: La primera cuestión que debe ser objeto de análisis en esta sentencia, es la posible falta de legitimación activa promovida de oficio por este Tribunal a medio de providencia de fecha 18 de diciembre pasado.

La solución a la cuestión planteada ha de venir de la mano de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en esta materia, de la que hemos destacar la STC 65/1994, de 28 de febrero , y la posterior TSC 252/2000, de 30 de octubre, según las cuales el concepto de interés legítimo se caracteriza como ' una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto', de manera que, 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso'.

Esta doctrina es acogida por el Tribunal Supremo, entre cuyas sentencias vamos a destacar, por situarse entre las más recientes, la sentencia de 8 de marzo de 2017 (Rec. 4451/2016 ), según la cual, la legitimación activa es una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo ( artículo 19.1 a) LJCA ); y que la comprobación de que existe legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de comprobar la interrelación que existe con el interés legítimo que se invoca.

Por su parte, la STS de 26 de abril de 2018 (Recurso: 42/2016 ) razona lo siguiente: 'La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 (Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013 )], por lo que para elucidar la legitimación de la (...) recurrente y la de (...), que actúa en su propio nombre y derecho, debemos atenernos a los alegatos formulados por ellos. La respuesta al problema de la legitimación es, además, casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos. [Por todas, sentencia de 2 de junio de 2016 (Casación 2812/214 )]'.

Y la STS de 23 de marzo de 2018 (Recurso: 1318/2017 ), que se remite a su vez a la anterior de 22 de noviembre de 2017 (Recurso: 191/2017), es del siguiente tenor: 'En reiteradas ocasiones hemos afirmado (entre otras, las SSTS de fecha 3 de enero de 2013 -recurso 23/2012 -, 1 de marzo de 2014 -recurso 401/2012 - y 10 de noviembre de 2015 -RC 165/2014 ) que el interés legítimo necesario para tener por existente el presupuesto procesal en que consiste la denominada legitimación activa, requiere la titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, en quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O lo que es igual, que aquélla presupone una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), en la que se integra, formando parte de ella, de su contenido, un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), de suerte que debe reconocerse si la anulación de ese acto o disposición produce automáticamente en aquel sujeto un efecto positivo (beneficio) actual o futuro pero cierto ( SSTC 1/2000, de 17 de Enero , entre otras). Y hemos señalado que para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras).

También hemos indicado que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga'.

En el presente caso, tanto en el informe emitido por la Jefa del Servicio de Gestión de Personal Docente de 5 de julio de 2017, que obra incorporado al expediente administrativo a los folios 6 y 7, como en el informe emitido por el Subdirector General Adjunto-Área docente de 30 de abril de 2018, que obra unido a los autos principales, se hace constar que el interesado, aquí recurrente, obtuvo una puntuación de 7,95 puntos en la fase general del proceso selectivo, lo que le permitía acceder a la fase específica prevista en la base quinta de la convocatoria. Sin embargo no concurrió a ella, decidiendo de forma voluntaria abandonar el proceso selectivo.

Este dato es el que permite apreciar la falta de legitimación 'ad causam', por ausencia de interés legítimo en la impugnación de la resolución de 22 de marzo de 2017, pues la obtención por el recurrente de la puntuación de 7,95 puntos, aun cuando no se muestre conforme con ella por entender que no se acomoda al baremo, le permitía avanzar en el proceso selectivo y acceder a la fase específica donde le serían valorados los méritos específicos adecuados a las características de los puestos convocados, valorándose su adecuación profesional en relación con las características que requiere el desempeño de la actividad docente en el exterior, según lo especificado en el Anexo III de la convocatoria.

Es verdad que con arreglo a la Base sexta de la convocatoria la propuesta de resolución del concurso debe recaer sobre el candidato en función de la puntuación que haya obtenido no solo en la fase específica, sino en ambas fases, general y específica. E incluso la mayor puntuación en la fase general se considera como uno de los criterios a tener en cuenta para dirimir los empates, de manera que a los candidatos no les resulta indiferente la puntuación que obtengan en esta fase general aunque superen el mínimo para acceder a la específica.

Sin embargo la falta de interés legítimo, y por tanto la falta de legitimación 'ad causam' del candidato recurrente, es clara desde el momento en que, aun a pesar de haber alcanzado sobradamente una puntuación que le permitía acceder a la fase específica, no lo ha hecho. De ahí que la eventual estimación de su recurso ningún beneficio le podría reportar, al haber abandonado de forma voluntaria el proceso selectivo. Este abandono le impediría un avance a la siguiente fase del proceso selectivo.

Por lo demás, el demandante no puede pretender justificar su legitimación tratando de compararse con los demás candidatos, y con las puntuaciones que estos han obtenido en la parte específica, pues no ha concurrido con ellos a la fase específica, y por tanto se desconoce la puntuación que el actor hubiera podido obtener en las pruebas que la integran.

No se puede desconocer que en la materia que estamos tratando, la acción no es pública, de manera que el interés del actor tiene que ir más allá de la defensa de la mera legalidad, invocando y acreditado un interés personal y actual, que en este caso no concurre pues la declaración pretendida de este Tribunal no le comporta ningún beneficio, ni representa un interés frente a un agravio o perjuicio.

Por todo ello, y como quiera que la legitimación ad causam está vinculada a la cuestión de fondo, el recurso, si bien no puede ser inadmitido, sí ha de ser desestimado.



CUARTO .- Imposición de las costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Agapito contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación, cultura y deporte de fecha 22 de marzo de 2017, por la que se publican las listas definitivas de profesores admitidos y excluidos al concurso de méritos para la provisión por funcionarios de carrera de puestos vacantes de Personal docente en el exterior, con indicación de las puntuaciones de la fase general idiomas acreditados, convocado mediante resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Subsecretaría de Educación, Cultura y Deporte, publicada en el BOE de 21 de noviembre de 2016.

Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0195-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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