Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 71/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4256/2018 de 04 de Febrero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100029

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:806

Núm. Roj: STSJ GAL 806/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00071/2019
Recurso de Apelación nº 4256-2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 4 de febrero de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4256/2018, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
el Procurador D. Óscar Pérez Goris, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , asistido de la Letrada Dª
Patricia Martín Bedate; contra la sentencia nº 72/2018, de 7 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 1 de Pontevedra , dictada en autos de procedimiento abreviado nº 366/2017. Es parte apelada
la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 7 de junio de 2018 sentencia en procedimiento abreviado nº 366/2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Se declara la inadmisibilidad del artículo 69.e) de la LJCA , en relación con el artículo 46 de la misma ley , del recurso contencioso- administrativo tramitado como procedimiento abreviado nº 366/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel , contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2017 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Jesús Ángel contra la resolución sancionadora dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 1 de junio de 2017 en el expediente sancionador nº NUM000 , por la que se impuso a D. Jesús Ángel una multa de 300 euros y la pérdida de 2 puntos del permiso de circulación por infracción al artículo 52.1 del Reglamento General de Circulación , y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Jesús Ángel , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que se acuerde revocar la resolución impugnada y estimar las pretensiones de la demanda.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. Óscar Pérez Goris, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, representada y dirigida por el Abogado del Estado; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Se refiere en el recurso de apelación que la resolución recurrida, de 20 de octubre de 2017, se notificó a una persona distinta, a Rosa , en un domicilio distinto al designado en el expediente -C/ Castañal nº 5 A, folio 41-, de forma que no se le notifica ni al demandante ni en el lugar designado. No obstante, pasa después a manifestar que este dato no es relevante para el cómputo del plazo pero que debió de tenerlo en cuenta el juez de instancia para ser más flexible. Y que como el plazo se computa por meses, artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha, no había transcurrido el mismo. En cualquier caso, que no se puede apreciar en la sentencia la inadmisibilidad del recurso porque el Abogado del Estado lo pudo plantear en la medida cautelar.

Que no habían transcurrido los dos meses y debió realizarse una interpretación más flexible.



TERCERO.- Resolución sobre el fondo del recurso. Inadmisibilidad por su interposición fuera de plazo.

Conviene comenzar precisando la posibilidad de que en sentencia se inadmita el recurso contencioso- administrativo, tal y como viene recogido en el artículo 69 de la LJCA , en concreto en este caso se trata de la causa e). Y que nada obsta a su planteamiento en el acto de la vista por la defensa de la parte demandada, aunque no lo hiciera en la pieza separada de medidas cautelares, cuyo fin evidentemente es otro.

Con relación al fondo, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, se contiene en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su artículo 46 , conforme al cual '1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto'.

En caso de interposición extemporánea, el artículo 69 dispone que 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.

Y ha de ponerse, a su vez, en relación con lo que dispone el artículo 135 de la LEC , conforme al cual y con relación a la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales: '1. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justiciaconforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que estas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.

Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas.

Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.

2. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios telemáticos o electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga delos plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.

3. Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito.

En estos casos, se entregará recibo de su recepción.

4. Sin perjuicio de lo anterior, los escritos y documentos se presentarán en soporte papel cuando los interesados no estén obligados a utilizar los medios telemáticos y no hubieran optado por ello, cuando no sean susceptibles de conversión en formato electrónico y en los demás supuestos previstos en las leyes. Estos documentos, así como los instrumentos o efectos que se acompañenquedarán depositados y custodiados en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de orden, y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia.

En caso de presentación de escritos y documentos en soporte papel, el funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.

5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia'.

Como indica la propia parte apelante, y al margen de dónde se realizara la notificación o la persona a que se notificara, desde el momento en que admite que recibió la notificación de la resolución sancionadora, carece de trascendencia este dato. Es más, no niega la presentación fuera del plazo legal sino que lo que pretende es que el cómputo se realice ampliando el plazo y con flexibilidad.

La notificación de la resolución recurrida, que desestima el recurso de reposición, se produce el 20 de octubre de 2017 -folio 38 del expediente administrativo-, partiendo de que del examen del expediente lo que resulta es que la resolución que impugna es la que se inicia con la denuncia que figura en el folio 34 del mismo y que da lugar a la resolución que figura en los folios 35 y siguientes, notificada el 20 de octubre de 2017 -folio 38-, y que es la que impugna en vía judicial; por lo que atendiendo a la ley e interpretación hoy unánime, el fin del plazo se producía el 20 de diciembre de 2017, miércoles, día hábil. El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 21 de diciembre de 2017 a las 20,02 horas, es decir, dentro del 'día de gracia', pero fuera de las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

Por consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación por cuanto el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto fuera del plazo legal.



CUARTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), por el importe total de 300 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Óscar Pérez Goris, en nombre y representación de D. Jesús Ángel ; contra la sentencia nº 72/2018, de 7 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra , dictada en autos de procedimiento abreviado nº 366/2017.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.