Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 710/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1378/2016 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 710/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100640

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10934

Núm. Roj: STSJ M 10934/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0019976
Procedimiento Ordinario 1378/2016
Demandante: D. Antonio
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 710/2017
Presidente
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 1378/2016, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de don Antonio , contra Resolución de
fecha 7 de julio de 2016 dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo que confirma en vía
de recurso potestativo de reposición otra anterior de fecha 20 de abril de 2016 denegatoria de previa solicitud
de concesión de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario, en su condición de descendiente
directo, mayor de 21 años y a cargo de don Eulalio .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado , representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.



SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.



TERCERO.- Seguido el procedimiento por sus trámites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de octubre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Antonio impugna la Resolución de fecha 7 de julio de 2016 dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra anterior de fecha 20 de abril de 2016 denegatoria de previa solicitud de concesión de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario, en su condición de descendiente directo, mayor de 21 años y a cargo de don Eulalio .

La resolución combatida, motiva su decisión denegatoria en los términos que dejamos consignados, 'No acredita estar a cargo de familiar comunitario.

No aporta remesas a su nombre.' A su vez, una vez examinado el recurso potestativo de reposición interpuesto, el Consulado fundamenta la confirmación de la denegación inicial, argumentando que valorada la documentación aportada, no implica cambio en la resolución inicial y añade, 'Las remesas presentadas a su nombre no alcanzan el SMI estipulado por el Ministerio de Trabajo en Republica Dominicana, baremo utilizado en estos casos.'

SEGUNDO .- La parte demandante postula de la Sala pretensión de plena jurisdicción por la que, previa declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, se acuerde el reconocimiento de su derecho a la obtención del visado denegado.

En esencia, la parte actora reprocha de las autoridades consulares no haber tenido en cuenta que ha presentado la totalidad de los documentos que acreditarían la periodicidad de los envíos de dinero que don Eulalio le habría girado a nombre de su madre doña Crescencia pasando, a continuación, a relacionar el detalle (fecha e importe en moneda euro) de los documentos 3 a 39.

A continuación, reitera la aportación con el escrito de demanda, de los documentos que ya obran al expediente administrativo y que fueron adjuntados a la solicitud de visado y que allí figuran numerados del 40 al 47.

Dicho esto, articula un primer motivo de impugnación consistente en falta de motivación de la resolución impugnada afirmando que, habiendo sido la solicitud de visado denegada de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011, de 21 de abril que aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la fórmula plasmada por las autoridades consulares, infringiría el deber legal de motivación ex artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , colocando al recurrente en situación de indefensión, por resultar imposible 'deducir cuales son los motivos alegados de cuya veracidad se duda, y mucho menos los motivos de dichas dudas.' A su juicio, no solo resultaría inmotivada la resolución impugnada sino improcedente ya que, lo aducido por las autoridades consulares, seria una fórmula rituaria, sin consideración a las circunstancias personales del solicitante.

En lo relativo al fondo de la cuestión litigiosa, se remite a la documentación aportada al expediente administrativo, antes referida, para justificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para la concesión del visado denegado.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos expuestos por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, lo que se tiene ahora por reproducido tal como obra en autos.



TERCERO.- De los particulares que obran al expediente administrativo resulta que, habiendo presentado solicitud de concesión de visado para reagrupación familiar en régimen comunitario, con fecha 17/03/2016, el recurrente en el formulario oficial, hizo constar ser su fecha de nacimiento el día NUM000 /1994 y ser de profesión Estudiante y adjuntó la siguiente documentación, - Acta inextensa de nacimiento; - Pasaporte en vigor; - Acta de manifestaciones ante notario de don Eulalio , de nacionalidad dominicana y doña Maribel , de nacionalidad española, quienes, tras manifestar que están inscritos en el Registro de Parejas Estables del Ayuntamiento de Pamplona, afirman tener medios económicos suficientes para atender todo tipo de necesidades económicas del hijo del manifestante (recurrente en las presentes actuaciones), contrayendo la obligación unilateral y responsabilizándose del sustento, habitación, vestido, asistencia médica y farmacéutica y cuantas necesidades tenga su hijo; -Manifestación del Alcalde del Distrito Municipal de Las Zanjas, de fecha 27/04/2016, según la cual, informa de que el recurrente, '(...) vive junto a su madre en la C/ DIRECCION000 Nº. NUM001 , Distrito Municipal de Las Zanjas y su madre es la señora Crescencia , Ced.: 012-0070697-4.' - Certificación del Secretario Interino de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, según la cual, realizada la búsqueda, no fue hallada la sentencia de declaración tardía de nacimiento número 248, del año 1994 correspondiente al recurrente, por haberse destruidos los archivos; - Certificación de fecha 28/04/2016, de la Oficina Territorial de Empleo, San Juan de la Maguana, según la cual, el recurrente está registrado como demandante de empleo en el Servicio de Intermediación del Ministerio de Trabajo.

- Resguardos de envíos de efectivo realizado por el reagrupante, durante los años 2015 y 2016, en los que aparecen, indistintamente, como beneficiarios el recurrente y su madre doña Crescencia .



CUARTO .- Expuesto lo anterior, y articulado por la parte actora un primer motivo impugnatorio basado en la falta de motivación de la resolución recurrida, habremos de comenzar la resolución del presente litigio recordando que la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico ya que así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (de aplicación al caso por razones temporales), así lo recoge en la actualidad el artículo 35 de la Ley 30/2015 y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando ésta que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).

La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002.

Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la mera lectura de las resoluciones impugnadas (de cuyos fundamentos se dejó sucinta constancia en el Fundamento de Derecho Primero de esta misma Sentencia) pone de manifiesto que el defecto imputado a las mismas en el escrito rector no puede encontrar ahora favorable acogida en esta sentencia ya que contienen tales actos los elementos suficientes para dar razón de los motivos que llevaron a la demandada a resolver como lo hizo, denegando los visados solicitados, y confirmándolo así en reposición. Una motivación de la que, sin duda, es conocedora la parte demandante a la vista de los detallados argumentos utilizados en el escrito rector para tratar de impugnarla, lo que impide apreciar efecto alguno de indefensión.



QUINTO .- En relación con la cuestión de fondo suscitada en el proceso, esto es, si el recurrente y solicitante de visado, se encuentra en una situación de dependencia económica respecto del padre reagrupante, la conclusión que alcanza la Sala tras el detenido examen del expediente administrativo y de los documentos incorporados a estas actuaciones, es la falta de acreditación de la situación 'a cargo' que exige la normativa de aplicación para la concesión de lo solicitado.

Configurando el ámbito subjetivo de aplicación, el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que el citado reglamento se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, en particular y, en lo que al objeto de este recurso interesa, 'A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.

En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la Sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02 , párrafo 43), se define el concepto de miembro de la familia 'a cargo' como la ' situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia '.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 1272/2015 ) sostiene que 'Tal y como hemos señalado en la STS de 1 de junio de 2010 (RC 114/2007 ), y posteriormente en STS de 26 de diciembre de 2012 (rec. 2352/2012 ) entre otras, la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004.

La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional '.

En su artículo 2.2, la citada Directiva define el concepto de 'miembro de la familia' que, en este caso, alcanza en lo que a este recurso interesa a los 'descendientes directos, (...) menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.

La integración del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' exige la remisión a la interpretación uniforme que del mismo realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket) interpretando el requisito relativo a encontrarse 'a cargo', que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, señaló que '35. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/ CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23)' .

En esta misma Sentencia el Tribunal de Justicia añadía que, si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89 , Rec. p. I- 1273, apartado 16 , y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), '...

el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos '.

Una doctrina que el Tribunal Supremo ha recogido y aplicado, entre otras muchas, en sus SSTS de 20 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 1470/2009 ) y de 24 de julio de 2014 (Rec. Cas. 62/2014 ) y la más arriba citada de 19 de octubre de 2015 .

Sobre la base de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de acreditar la situación 'a cargo' de la persona que pretende obtener el visado de reagrupación familiar recae precisamente en quien así lo solicita, no siendo suficiente, sin embargo, la prueba sobre remesas económicas recibidas de parte del familiar reagrupante sino también la relativa a la situación económica, laboral, social y familiar que quien solicita el visado tiene en su país de origen al ser las mismas circunstancias esenciales para conocer si tales remesas tienen por finalidad procurar, en efecto, la subsistencia del reagrupado; todo ello considerando que los envíos de dinero pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la del sostenimiento de aquél. Recuérdese a estos efectos, como razona el Tribunal Supremo en su STS de 16 de noviembre de 2015 (Rec. Cas. 1481/2015 ), que 'Si bien es cierto que las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), atendiendo a las circunstancias del caso, ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica (...) este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre (...) vive 'a cargo' de su hija (...), en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre. (Y debe tenerse presente que el artículo 53 'in fine' del Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que, aunque inaplicable al caso de autos, podría constituir una interpretación útil del requisito de encontrarse 'a cargo', no invalida la conclusión a que antes hemos llegado, pues dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de que su aplicación requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto)'.



SEXTO .- La acreditación de la situación de dependencia económica se pretende por la parte actora tan sólo sobre la base de los envíos de dinero que, en escasa cuantía en la mayor parte de los casos, hizo su padre, durante el periodo comprendido entre los meses de enero del año 2015 a abril de 2016.

Sin perjuicio de que, como refiere la jurisprudencia analizada, el exclusivo dato de los envíos de monetario, no es motivo suficiente para entender acreditada la situación de dependencia que exige el requisito 'a cargo', ya que el efectivo puede ser empleado para múltiples fines diferentes del sustento y atendimiento de las necesidades básicas del reagrupado, confluye en el caso de autos alguna peculiaridad añadida que acentúa el peso especifico de dicha doctrina.

En efecto, los beneficiarios de los envíos son, no solo el reagrupante sino también su madre, dato que se pasa por alto, tanto en vía administrativa como judicial, lo que unido a que, como acredita el propio recurrente, convive con aquella, hace surgir la duda de que el dinero remitido haya sido empleado para el sustento y mantenimiento de la unidad familiar (madre e hijo), lo que constituye un factor decisivo para avalar la conclusión alcanzada por las autoridades consulares, habida cuenta que la parte recurrente no aporta explicación alguna, ni hace prueba sobre la existencia de una fuente de ingresos particular de la madre que permita descartar que ambos y no solo el actor, han sido los beneficiarios de las remesas.

De otro lado, el hecho de que las remitidas se remonten a un año antes de la presentación de la solicitud y cesen, precisamente, en el mes de abril de 2016, coincidiendo con la fecha de la resolución denegatoria de la solicitud de visado, es elocuente de la eventual preconstitución de una prueba de la situación de dependencia estructural exigida reglamentariamente.

Y ello, con mayor razón, si tenemos en cuenta que, afirmada su condición de estudiante en el impreso de solicitud, nada acredita sobre tal extremo sino que, antes al contrario, resulta estar inscrito como demandante de empleo.

Finalmente, y no por ello con una relevancia menor, ha de insistirse en la ausencia de prueba de cuáles sean el resto de las circunstancias sociales, económicas y familiares que permitan explicar que, como pretende, haya vivido y siga viviendo en el país de origen, exclusivamente, a cargo del padre reagrupante pues conviene recordar que, con anterioridad al mes de enero de 2015, no constan envíos de monetario, lo que hace suponer que no se han precisado sin que, ni tan siquiera, se alegue la eventual existencia de un cambio de circunstancias que aclare una sobrevenida situación de dependencia económica.

En definitiva, lo hasta aquí razonado conduce, pues, al rechazo de las pretensiones ejercitadas en la demanda y, por ello, a la desestimación íntegra del presente recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS), mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Antonio contra Resolución de fecha 7 de julio de 2016 dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra anterior de fecha 20 de abril de 2016 denegatoria de previa solicitud de concesión de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario, en su condición de descendiente directo, mayor de 21 años y a cargo de don Eulalio .

2.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1378-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1378-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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