Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 710/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1980/2018 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 710/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020101147

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5492

Núm. Roj: STSJ CV 5492/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001980/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003178
SENTENCIA Nº 710/2020
En VALENCIA a catorce de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
número 1980/18, en el que han sido partes, como recurrente, don Luis María , representado por la Procuradora
Sra. Morillo Castellanos y defendido por el Letrado Sr. Morillo Méndez, y como demandada el TEAR (Tribunal
Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es
de 42145,34 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule el acto impugnado.



SEGUNDO.-La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2020, lo que tuvo lugar por videoconferencia dado el Estado de Alarma decretado por el Gobierno de la Nación.

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 27-6-2018 del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional) que desestimó la reclamación núm.

NUM000 . Esta fue planteada por don Luis María contra la declaración de responsabilidad subsidiaria -en los términos del art. 43.1 b) de la LGT y por importe de 42145,34 euros- de las deudas de 'Aeradapt' SL en el IVA (autoliquidaciones del trimestre tercero de 2012, trimestres segundo y tercero de 2013; autoliquidaciones retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de los trimestres primero y tercero de 2013, recargo por presentación extemporánea del segundo trimestre de 2013; liquidación provisional del IVA 2013 y liquidación intereses de demora de 2014 desde el 21-4-2011 hasta el 3-6-2011).

Don Luis María es la parte recurrente del proceso y alega que una de las deudas que se le reclaman, correspondiente al IVA, no se sabe de qué periodo se trata pues, aunque dice el acuerdo que es del IVA de 2013, sin embargo no indica el trimestre u otro dato que permita localizarla. Dice el recurrente que promover la disolución de la sociedad no hubiera conllevado ningún efecto beneficioso para ella, ya que la subsiguiente liquidación, para tener efectos registrales, tendría que ir precedida del pago a los acreedores. En caso de concurso de acreedores, como la única deuda subsistente con la AEAT, así que no puede deducirse la negligencia del administrador. No se ha respetado el principio de proporcionalidad al ser los embargos resultan excesivos. Además, los bienes embargados resultan más que suficientes para satisfacer el total de la deuda.



SEGUNDO.- El art. 43.1.b) de la LGTestablece que 'serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades [...] los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago'.

Ciertamente que determinados supuestos de responsabilidad subsidiaria o solidaria previstos en la LGT, los de los arts. 42.1 a) y 2 a), b) y c), 43,1 a) y el del mismo artículo, pero en el inciso final de su letra c), pese a estar residenciados procedimentalmente en la 'recaudación' (Título III, Capítulo V, Sección 3ª, Subsección1ª) y no en el procedimiento sancionador, la misma Ley General en su art. 182 reconoce que tales responsabilidades son sancionadoras, lo que coincide con la opinión jurisprudencial y doctrinal mayoritaria ( vid. STC 85/2006, FJ 3). Ello conlleva que en estos supuestos de responsabilidad tributaria resulten exigibles las garantías fundamentales de derecho sancionador.

Lo anterior sin embargo no resulta predicable del supuesto de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1 b) de la LGT; no se exige dicha responsabilidad porque la persona responsable cometiera infracciones tributarias o participara en las cometidas por otros. Lo cual no quita para que, si se quiete atribuir la responsabilidad subsidiaria del citado art. 43.1 b), la Administración, tengan que acreditarse y motivarse los extremos que integran el supuesto de hecho consistentes en la falta de diligencia de no haber hecho lo necesario para el pago de las deudas tributarias pendientes o que 'hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago'.



TERCERO.- 1º) Toca examinar la motivación dada por la Administración a tal respecto, de la cual resaltamos que el día 31-10-2013 se presentó el modelo 036 por el cual 'Areadapt' SLcomunicó el cese de su actividad.

La baja en las obligaciones tributarias se produce por con fechas efectivas de 30-6-2013 y 31-10-2013 y la última autoliquidación sobre retenciones de trabajadores contratados tiene lugar al tercer trimestre de 2013.

A este trimestre corresponde las últimas autoliquidaciones positivas, así como los últimos ingresos y pagos en la AEAT. Sigue diciendo la Administración que no halló bienes y derechos suficientes para cubrir el importe de la deuda derivada, por lo que se declaró fallida con fecha 13-2-2017. El hoy recurrente era administrador de 'Aeradapt' SL desde el 9-1-2009. Entendió que el TEAR que 'la falta de promoción de los responsables de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, o la falta de presentación en tiempo y forma de la solicitud de declaración de concurso voluntario en perjuicio de los acreedores les convierte en responsables'.

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal establece en su art. 5 que 'el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia' (apartado 1) y que 'salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente' (apartado 2). No consta que el administrador de 'Aeradapt' SL y hoy recurrente hubiera instando proceso concursal.Cabe citar asimismo el art. 362 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital (RDLeg. 1/2010, de 2 de julio), sin que el administrador de la entidad mercantil hubiera instado su liquidación y disolución.

Sostiene quien recurre que, en este caso, omitir la promoción del concurso o bien la disolución o liquidación de la mercantil resultó neutral para los derechos de la Hacienda Pública.

Tales alegaciones no pueden acogerse. Al prescindir el administrador de tales actuaciones, tanto posibles como legales, quedó comprometida más todavía la realización de los créditos tributarios así como la ordenada y legal gestión de la insolvencia. No hay otra explicación de dicha omisión que la falta de la diligencia exigible a todo administrador mercantil.

2º) Alega la parte recurrente que el importe de los bienes embargados resultaba suficiente para cubrir las deudas tributarias que se le derivan.

Sin embargo, a las actuaciones está unida la declaración de fallido, además de que en el acuerdo de derivación se hizo constar, en línea con lo alegado por el recurrente, que el inmovilizado de la empresa tenía más de 10 años y había sido objeto de una anterior subasta fallida de la TGSS. Tampoco la parte recurrente concreta qué otros bienes o derechos de la entidad podían cubrir sus deudas. Así que deben descartarse las alegaciones.

3º) En el acuerdo de atribución de responsabilidad subsidiaria quedaron identificadas todas las deudas que se derivan al recurrente y, en concreto, la liquidación por IVA correspondiente a los cuatro trimestres de 2013 por importe pendiente de 13102,96 euros, con la clave de liquidación.

4º) Tampoco tienen mucha base -ni siquiera tiene mucho sentido lógico- las quejas de que en el acuerdo de derivación de responsabilidad no debían incluirse deudas posteriores al 8-10-2013 en correspondiente al tercer trimestre del IVA de ese año, si el trimestre abarca los meses de julio, agosto y septiembre.

5º) La impugnación de los embargos sobre los que la parte recurrente dirige su denuncia de falta de proporcionalidad queda extramuros del presente proceso judicial, identificado que fue su objeto por el acuerdo de responsabilidad subsidiaria.

Recapitulando, los motivos de impugnación planteados no son asumibles y con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 800 euros por honorarios del Letrado y otros conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis María .

2º.- Imponemos las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA: ESTE PLAZO HA QUEDADO SUSPENDIDO POR EL REAL DECRETO 463/29 DE ESTADO DE ALARMA Y NO COMENZARÁ A CORRER HASTA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a catorce de mayo de dos mil veinte.

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