Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 710/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 584/2017 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 710/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100541

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9839

Núm. Roj: STSJ M 9839:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2017/0018244

Procedimiento Ordinario 584/2017

Demandante:D./Dña. Pilar

PROCURADOR D./Dña. PILAR MOLINE LOPEZ

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 710 / 20

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

___________________________________

En la Villa de Madrid, a 19 de octubre de 2020.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 584/2017seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Pilar Moline López, en nombre y representación de don Pilar, contra la resolución de 16 de junio de 2017, dictada por la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra una anterior resolución de 4 de abril de 2017, por la que se le impuso una multa de 137.430 euros, por la comisión de una infracción grave tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v), 52.3.a), y, 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, don Francisco Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que previos los trámites correspondientes, se dicte Sentencia por la que

'estimando la demanda, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de fecha 4 de abril de 2017, recaída en el expediente NUM000, o, subsidiariamente, su anulabilidad, y, alternativamente, de estimar que concurre alguna circunstancia agravante y teniendo en cuenta las demás circunstancias atenuantes que concurren en el presente caso, se le imponga la sanción de 102.600,01euros, que será hecha efectiva de la cantidad intervenida, con devolución a mi representado del resto del dinero intervenido, y, alternativamente se le imponga la sanción impuestas que será hecha efectiva de la cantidad intervenida, con devolución a mi representado del resto del dinero intervenido, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración en caso de que se opusiera a esta demanda'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 9 de marzo de 2018 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto de admisión del recurso de casación número 6676/2017, el cual se había interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sección en fecha de 21 de setiembre 2017, en el Procedimiento Ordinario 485/2015.

El día 23 de setiembre de 2019 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación número 6679/2017, por lo que, mediante providencia de 5 de febrero de 2020 se acordó oír a las partes, por plazo común de cinco días, para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes sobre la incidencia de dicha resolución en la decisión del recurso contencioso administrativo.

Habiéndose evacuado el trámite de alegaciones con el resultado que obra en autos, se ha señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 2020, fecha en que ha tenido lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pilar, se dirige contra la resolución de 16 de junio de 2017, dictada por la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, que desestimó el recurso de reposición por él interpuesto contra una anterior resolución de 4 de abril de 2017, por la que se impuso al recurrente una multa de 137.430 euros, por la comisión de una infracción grave tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional el don Pilar, solicitando la estimación del recurso y que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de 4 de abril de 2017, ' o, subsidiariamente, su anulabilidad, y, alternativamente, de estimar que concurre alguna circunstancia agravante y teniendo en cuenta las demás circunstancias atenuantes que concurren en el presente caso, se le imponga la sanción de 102.600,01euros, que será hecha efectiva de la cantidad intervenida, con devolución a mi representado del resto del dinero intervenido, y, alternativamente se le imponga la sanción impuestas que será hecha efectiva de la cantidad intervenida, con devolución a mi representado del resto del dinero intervenido, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración en caso de que se opusiera a esta demanda'.

En su escrito de conclusiones solicitó que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito de demanda.

Posteriormente, mediante escrito de 18 de febrero de 2020 presentado en el trámite de alegaciones que le fue conferido, mediante providencia de 5 de febrero de 2020, solicitó que la petición subsidiaria contenida en su escrito de demanda se entendiera modificada en el siguiente sentido:

'subsidiariamente, se anule la sanción impuesta y ordenando a la administración a que dicte una nueva resolución en la que el importe de la no sanción no exceda de 50% del valor de lo decomisado ajustándose a lo dispuesto en el artículo 57.3 de la ley 10/2010 ...'

En apoyo de su pretensión, y en esencia, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la constitución, en relación con los medios de prueba solicitados, que estima hubieran permitido acreditar la licitud de la procedencia del dinero intervenido porque hubieran dado detalles de la entrega del dinero para su traslado a Nigeria, país en el que habría sido entregado a sus familias; error de prohibición el incumplimiento por parte de la administración de la Orden EHA 1439/2006, de 3 de mayo, el origen legal de los medios de pago; que no ha existido ánimo de ocultación, que está acreditado el origen y destino, lícito, de los medios de pago; que se ha vulnerado el artículo 25 de la constitución en cuanto al principio de culpabilidad, ausencia de conocimiento y mala fe, vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

En el trámite de alegaciones otorgado a las partes mediante providencia de 5 de febrero de 2020, la Abogacía del Estado, teniendo en cuenta la limitación de la sanción máxima al 50% del valor de los medios de pago empleados en virtud de la modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, mediante el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto, y el principio de la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable al amparo del art. 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de mayo de 2018 (asunto C-190/2017), de la que dicha modificación deriva, y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de setiembre 2019, que ha resuelto de manera definitiva una cuestión análoga a la de autos, ha solicitado que se proceda a mantener la resolución administrativa objeto de impugnación en todos sus términos, a excepción de la rebaja de la multa en la proporción aplicable del 50% del valor de lo decomisado, lo que conllevaría una sanción por importe de 40.000 euros, inferior a la impuesta en la resolución administrativa impugnada, esto es, la imposición de la sanción en el límite máximo previsto en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto, y, ello, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso de autos y acreditadas en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Según expresa la resolución sancionadora ' El día 23 de octubre de 2016, en el filtro de seguridad del aeropuerto de Málaga, fue levantada acta de intervención de moneda a D. Pilar al ser portador de 153.900 EUROS y 1.000 Libras Esterlinas, sin haberlos declarado con anterioridad a su salida del territorio nacional, con destino a Turquía, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.'

De la cantidad intervenida, le fueron devueltos 1.000 EUROS, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.'

De la cantidad intervenida le fueron devueltos 1.000 euros, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

El día 26 de octubre de 2016, la Secretaria de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, acordó la iniciación del expediente sancionador, concediendo a la parte interesada un plazo de 15 días para que formulara alegaciones y presentara cuantos documentos estimase oportunos, habiendo presentado escritos de alegaciones los días 18 y 20 de noviembre de 2016, en los que, en esencia, alegaba que el dinero no le pertenecía habida cuenta de que únicamente cumplía encargo de familiares y amigos de transportar el dinero a su país; que el dinero no iba oculto; que desconocía la obligación de declarar; aporta una relación de las personas que le entregaron el dinero junto con documentación de cada una de ellas para acreditar el origen de los fondos que le entregaron. (Entre esta documentación se encuentran un justificante de pago de una quiniela, declaraciones de rentas, extractos bancarios de cuentas, informes de vida laboral); que en ningún momento se le advirtió de la obligación de declarar; que el expediente sancionador es nulo de pleno derecho al incoarse en su contra a pesar de que el dinero no le pertenece.

El día 23 de noviembre de 2016 se remitió al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante SEPBLAC) la documentación aportada por la interesada, al objeto de que se emitiera el informe preceptivo para la resolución del expediente, de conformidad con el artículo 61.3 de la Ley 1012010, de 28 de abril, lo que fue notificado a la parte interesada, habiéndose emitido el dicho informe en el que se concluye que a la vista de la documentación aportada no se encuentra acreditado el origen del dinero transportado.

Notificada la propuesta de resolución el 21 de febrero de 2017, el interesado el día 17 de marzo de 2017 presenta escrito formulando las siguientes alegaciones, habiéndose dictado finalmente la resolución sancionadora que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Dicha resolución aprecia que los hechos probados son constitutivos de una infracción administrativa grave, tipificada en el artículo 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en relación con los artículos 2.1.v), y, 34 de dicha ley, por haber pretendido efectuar un movimiento de entrada o salida del territorio nacional, de medios de pago en efectivo por importe igual o superior a 10.000 euros, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Dicha resolución rechaza las alegaciones formuladas en relación con la propiedad de los fondos intervenidos, citando lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 10/2010 que establece que las personas sujetas a la obligación de declaración son 'las personas físicas que actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago', y concluye que en casos como el presente el hecho relevante que determina el surgimiento de la obligación de declaración y quién es el sujeto obligado a ello, y por consiguiente el infractor en caso de que no cumpla su obligación, es el de la realización del movimiento de los medios de pago, siendo irrelevante a quién corresponda la titularidad de los mismos.

En relación con la falta de publicidad hace constar que en los aeropuertos existen carteles informativos sobre la obligación de declaración de cantidades superiores a 10.000 euros, en cumplimiento de lo establecido en la orden MEH 1439/2006. También insiste en que el formulario de declaración se encuentra a disposición gratuita del público al menos en tres puntos distintos: las páginas web de la AEAT 'www.aeat.es', del Tesoro Público 'www.tesoro.es', y del propio Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales 'www.sepblac.es', y la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea 'AENA' contiene una advertencia específica sobre este punto al informar a los pasajeros de los trámites que deben cumplir en los aeropuertos españoles.

En relación con la afirmación del interesado en el sentido de que el dinero intervenido pertenece a entregas de familiares y amigos, se concluye que no puede considerarse suficiente para justificar el origen de la cantidad de dinero en cuestión. Si el interesado se hace cargo del dinero de otras personas le será exigible, de cara a hacer frente a las obligaciones derivadas de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que realice las averiguaciones oportunas para conocer y acreditar el origen del dinero entregado por sus familiares y amigos. También señala la resolución administrativa que sería muy fácil conseguir declaraciones de terceras personas que no se ajustan a la realidad y que servirían fácilmente para justificar el origen del dinero. En relación con la certificación del ingreso de un premio de lotería en la cuenta de D. Tomás, el día 11 de enero de 2016, no acredita la fecha de su retirada ni la entrega real de dicha cantidad al interesado, como tampoco se acredita la entrega de dinero por parte de las demás personas relacionadas en su escrito de alegaciones.

En relación con la cuantía intervenida la resolución administrativa señala la existencia de un error que fue corregido, en los siguientes términos: ' Según consta en el acta de intervención de moneda levantada al interesado, en un primer momento se contabilizó como cantidad descubierta al interesado 153.650 € y 1.000 Libras Esterlinas, entregándose al interesado 1.000 €, quedando por tanto intervenidos 152.650 € y 1.000 Libras Esterlinas. Posteriormente una vez que se hace entrega del dinero en el Banco de España para su ingreso en la cuenta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias se observa un error en el recuento, ingresándose la cantidad de 152.900 € y 1.000 Libras Esterlinas'.

Justificar el rechazo de las declaraciones testificales propuestas en base a que se trataría de manifestaciones sin valor probatorio sobre la base de que no pueden acreditar la entrega efectiva de dinero al interesado.

En relación con la concurrencia de circunstancias de agravación a los fines de graduar la sanción, teniendo en cuenta las circunstancias agravantes que establece el artículo 59.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, considera que concurren en el presente caso la notoria cuantía del movimiento, al exceder en más de quince veces el umbral de declaración, la falta de acreditación del origen de los fondos, y la falta de acreditación de actividad económica coherente con la cuantía intervenida.

En cuanto a la sanción impuesta se razona que si bien la sanción prevista para este tipo de infracciones pudiera alcanzar el duplo de los medios de pago transportados conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, se considera que procede imponer la sanción en el tramo medio del margen posible, valorando que la cantidad intervenida no estaba oculta y que el interesado no había sido con anterioridad sancionado en virtud de sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años, en la cantidad de 137.430 euros.

La resolución sancionadora contiene las siguientes consideraciones:

-'El interesado debería haber desplegado la oportuna diligencia en recabar información sobre las obligaciones que conlleva el movimiento de efectivo a través de frontera, especialmente cuando, como en el presente caso, el monto de efectivo que porta es relevante, rebasando el umbral de 10.000 euros, establecido en el artículo 34.1.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril .'

- ' En el presente caso, resulta acreditada, en el expediente, la no presentación de la declaración del movimiento de efectivo por cuantía superior al umbral establecido en el artículo Primero.1.a) de la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, no habiendo, además, conseguido el sujeto obligado romper el nexo psicológico que -según la resultancia de los datos que ha reunido la Administración- le ligaría con los hechos: la falta de la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones de declaración. En este sentido, el interesado no ha acreditado la existencia de error alguno excusable que permita exonerarle de las consecuencias del incumplimiento que se le imputa.'

TERCERO.-La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, dispone en su artículo 2.1 que ' La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados:...v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el art. 34'.

El artículo 34 dispone:

'1. Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:

a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

A estos efectos se entenderá por movimiento cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del portador de los medios de pago.

Se exceptúan de la obligación de declaración establecida en el presente artículo las personas físicas que actúen por cuenta de empresas que, debidamente autorizadas e inscritas por el Ministerio del Interior, ejerzan actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago.

2. A los efectos de esta Ley se entenderá por medios de pago:

a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.

c) Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

3. En caso de salida o entrada en territorio nacional estarán asimismo sujetos a la obligación de declaración establecida en este artículo los movimientos por importe superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega, y los instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario....'

El artículo 52.3 dispone que ' Constituirán infracciones graves de la presente Ley: a) El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del art. 34...'

Y, el artículo 57.3 dispone que ' En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados.'

El artículo 59, en cuanto a la graduación de las sanciones dispone: ' 1. Las sanciones se graduarán atendiendo a las siguientes circunstancias:

a) La cuantía de la operación o las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.

b) La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

c) Las sanciones firmes en vía administrativa por infracciones de distinto tipo impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años con arreglo a esta Ley.

En todo caso, se graduará la sanción de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

2. Para determinar la sanción aplicable de entre las previstas en los arts. 56.2, 57.2 y 58, se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:

a) El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.

b) La conducta anterior del interesado, en la entidad inculpada o en otra, en relación con las exigencias previstas en esta Ley.

c) El carácter de la representación que el interesado ostente.

d) La capacidad económica del interesado, cuando la sanción sea multa.

3. Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:

a) La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.

b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.

c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.

e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.'

CUARTO.-El recurrente alega en su demanda diversos motivos de impugnación de la resolución sancionadora cuestionada y, entre ellos, que no conocía la obligación por el deber de declarar, no habiendo sido informado de ello.

Debemos expresar respecto al supuesto error o ignorancia excusables que según doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre las que pueden citarse, por todas, la Sentencia de 13 de septiembre de 2007, que exige que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001, de 5 de febrero), expresando que en caso de error iuris o error de prohibición impera el principio de 'ignorantia iuris non excusat', y cuando el error se plantea respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada ( STS 12/11/1986).

La Sentencia de 30 de mayo de 2001 del mismo Tribunal, incide sobre esta cuestión añadiendo que como ' tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 20/7/2000 , que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. Sin embargo, a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a derecho ( Sentencia 29/11/1994 ), de la misma y en otras palabras ( Sentencia de 16/3/1994 ) basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente'.

La Sentencia de 11 de julio de 1992, entre otras, aborda el problema del error de derecho en relación con las normas sobre control de cambios, declarando: 'que se trata de la creencia del inculpado en que los hechos ejecutados no estaban sancionados penalmente, estado de opinión entonces suficiente como para eliminar la posibilidad y existencia del delito. Se trae así a colación un problema de indudable trascendencia jurídica especialmente cuando se plantea como ahora acontece, tras la modificación del Código penal en tanto que el claro significado subjetivista de la culpabilidad abarca y comprende 'el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho' intencionalidad anímica que ha de derivarse de la propia libertad con que toda conducta humana debe primariamente desenvolverse. Sigue diciendo más adelante, diferenciado ya error vencible o invencible sobre elementos esenciales de la infracción, de un lado y como la creencia errónea e invencible de obrar ilícitamente de otro. Añade, que en el derecho en general, cualquier alegación que se haga hade ir protegida por el manto de la credibilidad que jurídicamente equivale a certeza probatoria.

Entrando en el análisis de la ausencia de intencionalidad, que entronca con el principio de culpabilidad, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 30/1992, que establece que por los hechos constitutivos de infracción administrativa puede ser sancionados los responsables a título de mera inobservancia.

El desconocimiento respecto de las obligaciones que le incumbían a la parte respecto al dinero que portaba no puede tener eficacia exculpatoria pues en caso de duda es necesario solicitar información para evitar incurrir en una conducta no solo no permitida sino sancionable.

Este principio se refleja igualmente en la doctrina de la Audiencia Nacional cuya Sentencia de 10 de mayo de 2007 expresa: ' que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que puede ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina jurisprudencial mayoritaria, del Tribunal Supremo a partir de las Sentencias de 9/5/1983 , y el TC en Sentencia 76/1990 , destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición del exceso, o de las exigencias inherente a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa. En este sentido el TS viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible, y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad del sujeto'.

La Ley 30/1992, en su artículo 137.1 establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario, en relación con lo que dispone el párrafo tercero del citado artículo.

En el presente caso la prueba practicada ha acreditado los hechos de los que trae causa la incoación del expediente que se ha tramitado de conformidad con el procedimiento sancionador aplicable; se han practicado las pruebas propuestas y consideradas pertinentes, de lo que debemos inferir que no se ha vulnerado el principio de defensa ni se ha causado indefensión a la parte recurrente quien ha podido articular los mecanismos técnicos de defensa que ha considerado convenientes, ni se ha producido vulneración del artículo 24 de la Constitución.

De la actividad probatoria realizada debemos entender que no se ha acreditado ni el origen del dinero que le fue intervenido, y tampoco ha sido acreditada la relación que pudiera tener el dinero que portaba con la actividad económica y que pudiera justificar el origen de dicha cantidad de dinero, ni las diversas entregas de dinero que, según afirma, le hicieron diversas personas para, a su vez, hacerlo llegar a diversos destinatarios en su país de origen. En este sentido aún cuando el actor ha pretendido llevar al ánimo del juzgador dicha afirmación en base al ofrecimiento de la prueba testifical, reiterada también en vía administrativa, es lo cierto que no cabe sino compartir el razonamiento lógico realizado en la resolución sancionadora cuando se afirma la cautela de evitar que se puedan por considerar acreditadas las cuestiones en las que de ordinario se exige una prueba documental, llamando la atención acerca del fácil recurso a la declaración de terceros como prueba testifical para afirmar un hecho (como pudiera ser la entrega de dinero) cuya contradicción o desvirtuación a través de otras pruebas pudiera resultar sumamente difícil o imposible. Las explicaciones ofrecidas por el actor al afirmar las diversas entregas de dinero que le hicieron otros ciudadanos así como al origen de parte del dinero no resultan creíbles ni razonables. En este punto debemos recordar que el informe realizado por el SEPBLAC, que obra en el expediente administrativo, contiene un preciso análisis de los documentos y datos aportados por el interesad en el curso del expediente administrativo.

Dicho documento público debe ser interpretado a tenor de lo que dispone la LEC en sus artículos 317.5 en relación con el 319, sin que las manifestaciones del mismo hayan quedado enervadas por el recurrente a quien corresponde, por ser constitutivas de su pretensión de conformidad con lo que dispone el artículo 217 del ya citado cuerpo legal, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.

Respecto al contenido del informe del SEPBLAC, debemos expresar que este tribunal no puede sino compartir sus conclusiones dado que no se acredita que se hayan analizado incorrectamente los documentos incorporados por el interesado al expediente sancionador y valorados en el citado informe, sin que en instancia jurisdiccional haya sido aportada ninguna prueba o documento que permita estimar desvirtuado el contenido de dicho informe y conclusiones del mismo. Debemos insistir en dicho aspecto en la insuficiencia de la prueba testifical ofrecida para acreditar cuestiones en las que, de suyo, suelen intervenir documentos, considerando que ninguna lesión se deriva para el recurrente desde la óptica de su derecho de defensa y de presunción de inocencia por la improcedencia de la práctica de dicha prueba.

Dichas conclusiones y consideraciones, por otra parte, también constan recogidas, expuestas y razonadas en la resolución sancionadora en la que se realiza una pormenorizada valoración de los documentos aportados así como de su significado en relación con los hechos que pretende acreditar, tanto el hecho de la entrega del dinero como el hecho del origen y el destino al cual el dinero, según manifestaba el interesado, iba destinado. Hemos de entender que aquellas pruebas no permiten tener por justificado el origen del dinero aprehendido; tampoco los documentos aportados permiten considerar acreditado su origen. Además, como se pone de relieve en dicho informe y también se razona en la resolución sancionadora, no se puede considerar que desconociera las obligaciones que en este sentido le competían, por lo cual no se puede considerar que desconociera la normativa de aplicación habida cuenta de que el tipo sancionador está representado por una infracción de carácter formal representada por no haber declarado el movimiento de dinero existiendo la obligación de hacerlo, la acreditación del origen lícito de los medios de pago no implica que el interesado no tenga obligación de declarar ese dinero ni tampoco implica, por sí mismo, una exculpación de la conducta, aconteciendo que, en cualquier caso, y también en aquellos en los que se acredite el origen lícito e inmediato del dinero intervenido, se produce el acontecimiento fáctico previsto en la norma. Como se pone de relieve en la resolución sancionadora así como en el escrito de contestación a la demanda, no resulta admisible la queja que formula el recurrente cuando afirma que se le ha abierto expediente por la totalidad de la cuantía intervenida cuando es lo cierto que dicha cuantía no le pertenece. Al respecto debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley de aplicación que se refiere a la actuación 'por cuenta propia o de tercero' el hecho de que los fondos no fueran propios no excluye la infracción.

Debemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de 24/3/1988, en la que se expresa que el 'bien jurídico protegido por la Ley del control de Cambios es el interés de la Administración en el control de los medios de pago internacionales en cuya vulneración concurre, como consecuencia necesaria, el perjuicio de la economía, que necesita conocer, para el establecimiento de su política, el volumen y naturaleza de los pagos internacionales. En suma, el bien jurídico protegido en los delitos monetarios se concreta en el interés del Gobierno de la Nación en controlar los medios de pago internacionales, con independencia de que de esa manera se pretenda salvaguardar la economía nacional. Por tanto, no es necesario exigir, en los delitos monetarios, la concurrencia de un dolo o intención de causar una lesión o perjuicio de la economía nacional. La experiencia enseña que los que realizan alguna de las operaciones sancionadas en la Ley de Control de Cambios no persiguen esa lesión sino simplemente su propio beneficio económico.'

Dicha conclusión resulta aplicable al proceso sancionador en esta materia.

QUINTO.-En el análisis de la aplicación del criterio de proporcionalidad debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, de la que son ejemplos las Sentencias que pasamos a citar:

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera), de 3 de junio de 2008 recuerda las directrices jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad expresada ya en la sentencia de la misma Sala de 24 de mayo de 2004 expresando:

'(...) el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria y así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisprudencial no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción'.

En análogo sentido, la Sentencia de 29 de abril de 2008 destaca que ' El principio de proporcionalidad, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 , tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta del artículo 131.3 de la Ley 30/92 , la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia'.

La Sentencia de 20 de noviembre de 2001 se pronuncia en parecidos términos: ' Tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 23 de octubre de 1989 y 14 de mayo de 1990 , el principio de proporcionalidad no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en las sentencias de este Tribunal de 26 de septiembre y 30 de octubre de 1990 , la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, según las sentencias de 24 de noviembre de 1987 y 15 de marzo de 1988 , dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también el adecuarla sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, lo que ha realizado correctamente la sentencia recurrida'.

Debemos citar también la reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada en Casación en Unificación de Doctrina, de 30 de marzo de 2010 y la del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 2007, que en la misma se cita.

La Ley 19/1993 en su artículo 8.3 establecía la posibilidad de la extensión de la multa hasta el tanto del contenido de los medios empleados en el caso de que ' se produzca el incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 y/o en el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos'.

La Ley 10/2010, aplicada al caso analizado, en su artículo 59.3 dispone que ' para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:

a) La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.

b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.

c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.

e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.'

La resolución recurrida valora como circunstancias que han de ser tenidas en cuenta, la falta de acreditación del origen de los medios de pago y la notoria cuantía de los medios de pago que fueron intervenidos, la falta de coherencia entre la posesión de dicho dinero y alguna actividad económica realizada. Dichas circunstancias, en atención a las que han sido acreditadas que rodean el caso, relatadas en al acta levantada por los agentes actuantes, y no desvirtuadas por los documentos y alegaciones del recurrente, han de estimarse acreditadas. Recordemos el contenido del informe antes citado no ha resultado desvirtuado.

La infracción apreciada no puede ser considerada como leve recordando que el artículo 53 de la Ley 10/2010 establece que ' Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, constituirán infracciones leves aquellos incumplimientos de obligaciones establecidas específicamente en la presente Ley que no constituyan infracción muy grave o grave conforme a lo previsto en los dos artículos precedentes'.

Pues bien, como se ha indicado, la conducta se encuentra tipificada en el artículo 52.3.a) antes transcrito, por lo que es irrelevante, a efectos de su calificación, la ausencia de daño.

Por tanto, de la valoración de la prueba practicada no resulta suficientemente acreditado el origen del dinero incautado ni existe una explicación coherente y razonable para su posesión, tomando en consideración su elevado importe.

Por lo que se refiere a la ocultación los motivos de seguridad alegados, no resultan suficientes para desvirtuar tal conclusión, por lo que debe concluirse que concurre la agravante de ocultación apreciada por la Administración.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la fijación del importe concreto impuesto y a su proporcionalidad, debe tomarse en consideración la sentencia número 1219/2019, dictada el 23 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 6679/2017, que se interpuso contra la sentencia dictada por esta Sección en fecha 21 de septiembre de 2017 en el Procedimiento Ordinario tramitado con número 485/2015 de su registro.

El recurso de casación fue admitido mediante auto de 9 de marzo de 2018, en el que se declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistía en determinar:

'Primero, si los artículos 57.3 y 59.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, que prevén una sanción de entre 600 euros y el duplo de los medios de pago empleados en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración que prevé el artículo 34 de dicho texto legal ;

Segundo, en concreto, si la imposición de una sanción de multa equivalente prácticamente al 100% de los medios de pago empleados, por una infracción tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3.a ), 57.3 y 59.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , por ser portador de la cantidad de 125.950 euros en metálico sin haberlos declarado con anterioridad a su salida del territorio nacional, concurriendo las circunstancias de la notoria cuantía del movimiento, la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago y la incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento, pueden considerarse contrarios al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones administrativas y, en particular, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio del 2015 (asunto C /255-14), en relación con dicho principio y con el concepto de sanción eficaz, proporcionada y disuasoria en el ámbito de las infracciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo'.

La ' ratio decidendi' de la Sentencia de 23 de septiembre de 2019 se expresa en sus fundamentos jurídicos primero y segundo en los siguientes términos:

'PRIMERO. El presente recurso de casación impugna la sentencia de la Sección décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2017 , por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad por la que se impuso al Sr. Alfonso una sanción de multa por importe de 120.390 € por infracción administrativa grave, tipificada en los artículos 2.1.v ), 52.3.a ) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo , al habérsele intervenido, en el control de seguridad del aeropuerto de Barcelona cuando se dirigía Grecia, la suma de 125.950 € en metálico sin haberlos declarado con anterioridad a su salida del territorio nacional.

El recurrente cuestiona que la imposición de una sanción por un importe del 95,58% de lo decomisado sea conforme con la Directiva 2015/849, del Parlamento y del Consejo y con la sentencia del TJUE, de 16 de julio de 2015 (Asunto C /255-14).

SEGUNDO.- Sobre la compatibilidad de la sanción impuesta con la normativa de la Unión Europea.

La sanción impuesta en este litigio se basa en la previsión que aparecía contenida en el art. 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en la redacción entonces vigente, en cuya virtud el incumplimiento de la obligación de declarar que tienen las personas físicas a la salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera se considera una infracción grave a la que 'se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados'.

La compatibilidad de este tipo de sanciones con la normativa de la Unión Europea, analizada desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, ya fue valorada en una inicial sentencia del TJUE, de 16 de julio de 2015 (asunto C /255-14) y recientemente ha vuelto a pronunciarse en la sentencia de 31 de mayo de 2018, (asunto C-190/2017), en la que se resuelve una cuestión prejudicial de interpretación planteada por el TSJ de Madrid en la que se cuestionaba la misma norma nacional que justifica la sanción objeto de este recurso. En esta última sentencia se afirma que:

'[...] aunque los Estados miembros disponen, en virtud del artículo 9, apartado 1 , del Reglamento n.º 1889/2005 , de un margen de discrecionalidad al elegir las sanciones que consideren oportuno establecer a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de declarar prevista en el artículo 3 del mismo Reglamento, no parece proporcionada una multa impuesta por incumplimiento de esa obligación cuya cuantía equivale al 60 % de la suma de dinero en efectivo no declarada cuando dicha suma sea superior a 50 000 euros, dada la naturaleza de la infracción de que se trata. En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que una multa de esa cuantía rebasa los límites de lo que resulta necesario para garantizar el cumplimiento de la referida obligación y conseguir los objetivos del citado Reglamento, puesto que la finalidad de la sanción establecida en dicho artículo 9 consiste en castigar, no eventuales actividades fraudulentas o ilícitas, sino el mero incumplimiento de la obligación de declarar ( sentencia de 16 de julio de 2015, Chmielewski, C-255/14 , EU:C:2015:475 , apartados 29 a 31).

44 Pues bien, en el presente asunto, ha de hacerse constar que la finalidad del artículo 57, apartado 3, de la Ley 10/2010 y del artículo 9 del Reglamento n.º 1889/2005 consiste en castigar, no eventuales actividades fraudulentas o ilícitas, sino el incumplimiento de una obligación de declaración.

45 Además, aun cuando dicha multa se calcule teniendo en cuenta determinadas circunstancias agravantes, siempre que estas respeten el principio de proporcionalidad, el hecho de que su importe máximo pueda ascender hasta el doble de la cuantía de dinero efectivo no declarada y de que, en cualquier caso, como sucede en el presente asunto, la multa pueda fijarse en un importe equivalente a casi el 100 % de esa cuantía excede de lo que resulta necesario para garantizar el cumplimiento de una obligación de declaración.

46 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que el incumplimiento de la obligación de declarar sumas elevadas de dinero efectivo que entren en el territorio de ese Estado o salgan de él se sancionará con una multa que podrá ascender hasta el doble del importe no declarado'.

En definitiva, una norma nacional como la contenida en el art. 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , en la redacción vigente en el momento en que se cometió y se impuso la sanción, que establecía el importe máximo de la multa a imponer por el incumplimiento de la obligación de declarar podía ascender hasta el doble del importe no declarado, resulta contraria al principio de proporcionalidad y a la normativa de la Unión Europea. Y por esta misma razón debe anularse la sanción impuesta y objeto de este litigio, que asciende al 95,58% de lo decomisado.

Debe destacarse, no obstante, que el art. 57.3 de la Ley 10/2010 ha sido recientemente modificado por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, y en su nueva redacción el incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34 de dicha norma se castiga con 'a) Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados'. Norma que, al menos en el aspecto controvertido, se ajusta a las exigencias impuestas por la jurisprudencia del TJUE y que resulta aplicable al recurrente en base al principio de aplicación retroactiva de las normas sancionadoras más favorables, que deriva del art. 9.3 CE y que se recoge expresamente en el art. 26.2 de la Ley 40/2015 .

Es por ello que, procede estimar el recurso de casación, anulando la sentencia de instancia y la sanción impuesta al recurrente, para que la Administración dicte una nueva resolución en la que se respete como importe máximo de la sanción a imponer 'el 50% del valor de los medios de pago empleados', de conformidad con lo dispuesto en el 57.3 de la Ley 10/2010, tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto'

El fallo de la sentencia de 23 de septiembre de 2019 es del siguiente tenor literal:

'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por el representante legal de D. Alfonso contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2017 que se casa y anula.

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso contra la resolución de 4 de mayo de 2015 de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad por la que se impuso al Sr. Alfonso una sanción de multa por importe de 120.390 €, anulando la sanción impuesta y ordenando a la Administración a que dicte una nueva resolución en la que el importe de la sanción no exceda del 50% del valor de lo decomisado, ajustándose a lo dispuesto art. 57.3 de la Ley 10/2010 en la redacción que le ha dado el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto'.

Puesto que en sus fundamentos jurídicos primero y segundo la antedicha sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2019 ha examinado la conformidad a derecho de una resolución sancionadora análoga a la de autos, debemos reiterar sus razonamientos y conclusiones en la presente resolución, y en consecuencia, y en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española), resulta procedente la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en los mismos términos que dispone su fallo, lo que conlleva que la Administración demandada deba dictar una nueva resolución en la que el importe de la sanción no exceda del 50% del valor de lo decomisado, ajustándose a lo dispuesto artículo 57.3 de la Ley 10/2010 en la redacción que le ha dado el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto.

SEPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, en atención al sentido parcialmente estimatorio del fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo número 584/17, interpuesto por la Procuradora doña Pilar Moline López, en nombre y representación de don Pilar, contra la resolución de 16 de junio de 2017 dictada por la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera, ya identificada.

2.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0584-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0584-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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