Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 711/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 255/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 711/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100667

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9339

Núm. Roj: STSJ GAL 9339:2016

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00711/2016

Ponente: Doña Dolores Rivera Frade

Recurso de Apelación número 255/2016

Apelante: Servizo Galego de Saúde

Apelada: Don Remigio y Doña María Inés

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Doña Dolores Rivera Frade

Don Julio César Díaz Casales

A CORUÑA,a 22 de diciembre de 2016.

En el recurso de apelación 255/2016 de esta Sala, interpuesto por el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado del Sergas, contra auto de fecha 23 de mayo de 2016 dictado en el procedimiento abreviado 7/2016 (ejecución provisional 33/2016) por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de los de Vigo, sobre ejecución provisional de sentencia. Son partes apeladas Don Remigio y Doña María Inés , representados por la procuradora Doña Belén Casal Barbeito y asistidos del letrado Don Fabián Valero Moldes.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimar la solicitud de ejecución provisional de la sentencia dictada por este Juzgado en los autos de procedimiento abreviado 7/2016, requiriendo al Sergas para que proceda de forma inmediata, a la mayor brevedad posible, a reincorporar a los demandantes Don Remigio y Doña María Inés a las plazas en las que venían prestando sus servicios como celadores en quirófano en el Hospital do Meixoeiro de Vigo antes del acto anulado por la referida sentencia (esto es, antes de la resolución definitiva de la Xerencia de Xestión Integrada de Vigo del Sergas de 20 de agosto de 2015 por la que se acordó la reasignación del puesto de trabajo de los actores en el Hospital Álvaro Cunqueiro como consecuencia del cambio de estructura hospitalaria). No se hace condena en costas del incidente'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

PRIMERO.-Objetodel recurso de apelación y antecedentes de interés:

Los servicios jurídicos del Servizo Galego de Saúde recurren en apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Vigo recaído en los autos de procedimiento abreviado número 7/2016, que acordaba estimar la solicitud de ejecución provisional de la sentencia dictada por ese Juzgado en el indicado procedimiento, requiriendo al Sergas para que procediese de forma inmediata, a la mayor brevedad posible, a reincorporar a los demandantes Don Remigio y Doña María Inés a las plazas en las que venían prestando sus servicios como celadores en quirófano en el Hospital Meixoeiro de Vigo antes del acto anulado por la referida sentencia (esto es, antes de la Resolución definitiva de la Xerencia de Xestión integrada de Vigo del Sergas de 20 de agosto de 2015 que acordó la reasignación del puesto de trabajo de los actores en el Hospital Álvaro Cunqueiro como consecuencia del cambio de estructura hospitalaria).

Con posterioridad al Auto recurrido en apelación, esta Sala dictó sentencia en fecha 11 de octubre 2016 (Recurso de apelación número 196/2016 ), que desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sergas contra la sentencia recaída en el procedimiento abreviado número 7/2016 el día 9 de marzo de 2016, siendo la indicada sentencia confirmatoria de la de instancia, y que al declararse firme el 7 de diciembre de 2016 , convirtió a su vez en firme la sentencia cuya ejecución provisional se recurría.

SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida:

Establece el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que:

'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa' se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas'.

La 'pérdida de objeto' es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como nos explica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2013 (rec. 2120/2011 ):

'Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'elartículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según ladisposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa'.

A tal fin, traemos a colación la sentencia 14/03/2011 del Tribunal Supremo, Nº de Recurso: 511/2009; Roj: STS 2084/2011 , que al margen del tema de fondo, clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos 6_0028art>22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , respectivamente, en los siguientes términos:

'En elartículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en elartículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido'.

A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009, recurso número 2389/2007 (Roj: STC 102/2009):

'...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...'.

Y por ello en esa misma sentencia el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 02/06/2009; Nº de Recurso: 5/2007; Roj: STS 3973/2009 , refiere:

'En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 o 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 )'

Por lo demás, en relación con la causa de terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto ha de recordarse que, como tiene establecido el T.S., en su sentencia de 13 de mayo de 2.014 (Recurso 153/2012 ), la Ley de la Jurisdicción 29/1998 no contempla de forma expresa esta circunstancia como causa de terminación del proceso contencioso-administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor. Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado de forma pacífica justamente porque las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso-administrativo.

Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013 ) se dice que:

'...para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en elartículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil . Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC 102/2009 ... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso.... Y por ello en esa misma sentencia 102/2009 el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa. Precisando con anterioridad que no es posible excluir con carácter general toda posibilidad de que tengan incidencia en el proceso los cambios de circunstancias que se produzcan con posterioridad a los actos que se impugnan, lo que supone dar al principio de la perpetuatio iurisdicionis un alcance del que en realidad carece. A virtud de dicho principio, incorporado en losartículos 411,412 y413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, determinados cambios que se producen con posterioridad al inicio del litigio no alterarán la jurisdicción ni la competencia ( artículo 411 LEC EDL 2000/1977463); además de estar vedada la alteración del objeto del proceso (mutatio libelli)apartándose de lo establecido en la demanda y en la contestación (artículo 412) y de que, como regla general, no deben tenerse en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda (artículo 413). Ahora bien, esta última limitación no es absoluta, pues no opera en determinados supuestos que, como el de pérdida sobrevenida del objeto o el de satisfacción extraprocesal, constituyen modos de terminación del proceso contencioso- administrativo distintos a la sentencia...'.

La exposición anterior no constituye ninguna novedad para esta Sala, sino que se extrae de la sentencia dictada el día 8 de junio del 2016, en el Recurso número 87/2016 .

TERCERO.- Traslado de la anterior doctrina al caso que nos ocupa:

Llevada al caso presente toda la anterior argumentación y doctrina jurisprudencial, la firmeza de la sentencia de 9 de marzo de 2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, una vez confirmada por la de esta Sala de 11 de octubre pasado, también firme, ha hecho desaparecer el objeto del presente litigio, pues versa sobre la conformidad a derecho del Auto que acordaba su ejecución provisional, siendo así que al adquirir firmeza la sentencia del Juzgado de Vigo, la ejecución provisional debe convertirse en ejecución definitiva.

En consecuencia, es completa la pérdida del interés legítimo, y no es necesario esperar que el Letrado del Sergas desista de la apelación, una vez que concurre esta otra forma de terminación anormal del proceso.

CUARTO.- Imposición de costas:

Conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , no debemos hacer expresa condena al pago de las costas, al no recaer un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones formuladas por las partes.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que acordamos elarchivo y terminacióndel presente procedimiento, porpérdida sobrevenidadel objeto, sin imposición de las costas de segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0255-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña Dolores Rivera Frade al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 22 de diciembre de 2016.


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