Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 711/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 240/2016 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 711/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100779

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8962

Núm. Roj: STSJ CAT 8962/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación auto nº 240/2016
Partes: Ayuntamiento de Les Masies de Roda c/ Miquel Pujols Parramon
SENTENCIA nº 711/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto
número 240/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Les Masies de Roda, representado por el Procurador
D. Ángel Quemada Cuatrecasas, y dirigido por el Letrado D. Raimon Riviere Ripoll, siendo parte apelada
Esteban , representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ
LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- En la ejecutoria dimanante del recurso contencioso-administrativo número 216/2012 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Girona, el 9 de diciembre de 2015 se dictó auto, a tenor de cuya parte dispositiva: 'se accede a la ejecución provisional de la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario número 216/2012, de fecha 17 de abril de 2015, seguido ante este Juzgado, ordenando al Ayuntamiento de Massanes a iniciar las actuaciones correspondientes para ejecutar el cambio de modalidad del sistema de actuación urbanística de compensación al de cooperación, en el ámbito del Plan Parcial de la Urbanización de Riuclar de Massanes'.



SEGUNDO.- Contra el referido auto la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El Ayuntamiento apelante suplica sentencia que, con revocación del auto apelado, declare 'no haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2015', o, subsidiariamente, 'estime la procedencia de establecer las fases de la ejecución provisional en virtud del artículo 109 de la LJCA, en caso de interpretar que el citado precepto, no se refiere solo a sentencias firmes'.



TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 27 de enero de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona, a tenor de cuya parte dispositiva: 'se accede a la ejecución provisional de la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario número 216/2012, de fecha 17 de abril de 2015, seguido ante este Juzgado, ordenando al Ayuntamiento de Massanes a iniciar las actuaciones correspondientes para ejecutar el cambio de modalidad del sistema de actuación urbanística de compensación al de cooperación, en el ámbito del Plan Parcial de la Urbanización de Riuclar de Massanes'.

El apelante esgrime los siguientes motivos en orden a la estimación de la apelación -el fallo de la sentencia de que se trata declaró aprobado por silencio administrativo un cambio de modalidad del sistema de actuación, de compensación a cooperación; -el art. 106.5 LJCA viene referido a condena pecuniaria, cuando las actuaciones propias de la modalidad de que se trata engloban la redacción de un proyecto de reparcelación, la de un proyecto de urbanización, o su actualización, con referencia a los actuales propietarios registrales; -las anteriores actuaciones se hallan ligadas al Plan de Etapas del planeamiento general aplicable, que no depende exclusivamente de la modalidad declarada por sentencia no firme, sino también de otras circunstancias, como la viabilidad económica en el presente; -escapa al cumplimiento del fallo, aun siendo firme, la pretensión de ejecución ventilada, y a que se accede a título provisional; -la ejecución debería concretarse en la constancia de la declaración que contiene la sentencia en los registros públicos (el de planeamiento de la Generalitat de Catalunya) y su publicidad en periódicos oficiales; -de no llevarse a cabo las actuaciones propias de la modalidad de que se trata, habría de plantearse una acción del art. 29 LJCA, por inactividad de la Administración; -la Administración actuante no puede exigir anticipadamente más que las cuotas previstas para los seis meses siguientes a su liquidación; -para proceder a la liquidación de cuotas para los gastos de los próximos seis meses, es preciso conocer qué gastos han de distribuirse, lo que no es posible a falta de proyecto de reparcelación ni de urbanización aprobado o actualizado; -precaria situación del Ayuntamiento, y del personal que tiene adscrito, para hacer frente a la ejecución decretada; -de darse lugar a la ejecución provisional, el Ayuntamiento habría de hacer frente a dispendios que, aun en caso de sentencia favorable a sus intereses en apelación, con la devolución de las cuotas a que hace referencia el auto apelado, causarían importante perjuicio a los fondos públicos; -la ejecución de la sentencia no puede acometerse sin actuaciones de contratación externa por la Administración, modificación de presupuestos, previsión de gastos, costes de redacción, gestión y recaudación de las correspondientes cuotas, procedimientos de apremio, en su caso, y satisfacción de las correspondientes cuotas hasta la finalización de éstos; y -caso de darse lugar a la ejecución provisional, habría de acudirse a incidente del art. 109 LJCA, para determinar las distintas fases y modo de afrontar la ejecución.



SEGUNDO.- A propósito del instituto de la ejecución provisional de sentencias, tenemos declarado, entre otras, en sentencia de 4 de octubre de 2011 (rec. 456/2010) que: '(...) 2.- Ya de entrada procede advertir que el artículo 84 en sede de recurso de apelación como el artículo 91 en sede de recurso de casación, ambos, de nuestra Ley Jurisdiccional -a las presentes alturas modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre-, se insertan en un proceso de evolución legislativa en materia de ejecución provisional de sentencias no firmes, iniciado en la Ley 61/1978, de 26 de diciembre y en la reforma del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior efectuada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y culmina, en el orden civil, en lo que ahora interesa, también en el nuevo artículo 526 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero.

Conviene a ese respecto traer a colación la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil cuando se destaca que la regulación de la ejecución provisional es una de las principales innovaciones del texto legal, en cuanto representa una decidida opción por la Administración de Justicia. El proceso evolutivo a que nos referimos se inspira en la conveniencia de evitar que los recursos sean utilizados al margen de su finalidad objetiva de medios de impugnación para convertirse en una táctica dilatoria que aprovecha los retrasos que provoca todo proceso.

3.- Dicho con otras palabras, como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 9(1) de nuestra Ley Jurisdiccional en sede de casación, mediante la afirmación concreta en cuanto a su posibilidad que contiene el párrafo primero del mismo, como en atención a lo que se ordena con respecto a la conservación del testimonio necesario para llevarla a cabo que se especifica en el párrafo (cuarto), debe partirse inexcusablemente de la posible procedencia de la ejecución provisional de sentencias contencioso administrativas recurridas en esa vía. Y de la misma forma como se desprende igualmente en sede de recurso de apelación en el artículo 84.1 de nuestra Ley Jurisdiccional en cuanto a la posibilidad, y si así se prefiere de los dictados de los artículos 463 y 527 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , como es sabido, de aplicación supletoria, en atención a lo que se ordena con respecto al testimonio necesario para llevarla a cabo, debe partirse igualmente de la posible procedencia de la ejecución provisional de sentencias contencioso administrativas recurridas en esta vía.

Esta es la doctrina general que indiscutiblemente ha de primar en relación con el tema, y que se halla en congruencia perfecta con la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia; todo ello sin perjuicio de que hayan de adoptarse ciertas cautelas y cumplir determinados requisitos para posibilitar semejante ejecución anticipada, que nunca puede tener otro carácter que el meramente provisional. Cualquier desviación de este criterio ha de reputarse desafortunada, no pudiendo en caso alguno pretender obstaculizar esa ejecución provisional con el pretexto de que la sentencia de instancia no es todavía firme, puesto que precisamente la falta de firmeza de la misma es la que puede dar lugar al incidente de ejecución provisional que se deriva de la permisividad de los preceptos relacionados con anterioridad.

A mayor abundamiento y siendo doctrina consolidada, cuya cita debe dispensarse, no debe sorprender que se signifique que si la base para justificar la ejecutividad del acto administrativo descansa en la presunción de legalidad y veracidad del mismo, al emanar de lo que se ha considerado el poder administrativo, con mayor motivo esta presunción deberá operar respecto de una resolución judicial, aunque la misma no haya alcanzado la situación de firme, puesto que el Poder Judicial aparece en escena para controlar lo hecho por aquel otro, y en un nivel superior, por su independencia y su situación supraordenada a las partes contendientes una de las cuales es precisamente la Administración autora de los pronunciamientos administrativos recurridos.

4.- Efectivamente, la ejecución provisional supone la existencia de una sentencia que representa, aunque no sea firme, que ha existido ya un control jurisdiccional pleno del acto impugnado y a partir de dicho control se permite, en aras de la tutela judicial efectiva de los justiciables, examinar la conveniencia de ejecutar provisionalmente, al menos en casos determinados y con las debidas garantías, el fallo judicial no definitivo.

Es de reiterada invocación y así debe reconocerse que con la evolución que acabamos de indicar es obvio que se ha llegado a disociar las nociones de firmeza y de ejecutabilidad de las sentencias. Se trata ahora de conceptos independientes, y cada uno de ellos actúa en su esfera propia. La dicción de los nuevos artículos 84.1 y 91.1 de nuestra Ley Jurisdiccional demuestra, ya por si misma y sin necesidad de recurrir a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que el ordenamiento procesal permite hoy, y en forma alguna sin disfavor, la ejecución de resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza, es decir, de resoluciones que, siendo susceptibles de recurso, han sido efectivamente recurridas.

Por consiguiente, debe estarse a los dictados de los preceptos expuestos que posibilitan que se decrete, a instancia de parte, la ejecución provisional de sentencias recurridas en casación o apelación siempre que no se creen situaciones irreversibles o se causen perjuicios de difícil reparación.(...)'

TERCERO.- La sentencia de cuya ejecución provisional se trata, al decir del auto aquí apelado, viene a tener por aprobado, por silencio administrativo, el cambio de modalidad del sistema de reparcelación, de compensación a cooperación, en el ámbito de determinado Plan Parcial, allí donde fue impugnada la denegación de aquel cambio.

Sabido es que, dentro del sistema de actuación que nos ocupa, en la modalidad de compensación aportan los propietarios los terrenos de cesión obligatoria, ejecutan a su cargo la urbanización, y se constituyen, mediante documento público, en Junta de Compensación (art. 130.1 TRLUC, aprobado por DLeg.

1/2010); en tanto que, en la de cooperación, las personas propietarias aportan el suelo de cesión obligatoria y gratuita, ejecutando la administración actuante las obras de urbanización con cargo a aquéllas, de las que puede exigir anticipos ( art. 139.1 TRLUC), que pueden alcanzar las cuotas por importe correspondiente a los gastos de urbanización previstos en los seis meses venideros ( art. 181.1 del Decret 305/2006, RLU).

En esta última modalidad cabe la constitución de una asociación administrativa, con la finalidad de colaborar en la ejecución de las obras de urbanización (art. 139.2 TRLUC), no habiendo previsión normativa alguna atinente a la conversión de aquella Junta en esta asociación, y sí solo a la transformación de las Juntas de Compensación, y de las asociaciones administrativas de cooperación en Juntas de Conservación (art. 204 RLU). Por último, la disolución de las entidades urbanísticas colaboradoras se produce por el cumplimiento de sus finalidades y requiere acuerdo del Ayuntamiento u otra Administración urbanística actuante competente (art. 195.1 RLU).

Ciertamente complejo se dibuja el escenario de ejecución tal como la aquí apelada lo plantea, entendiendo ésta que un fallo anulatorio de acuerdo administrativo denegando la sustitución de la modalidad de compensación a cooperación, y teniendo por producida aquélla por silencio administrativo, es susceptible de una ejecución que contemple la totalidad de los distintos procedimientos en que se concreta la gestión urbanística, y que, en sede de ejecución provisional, cabe adentrarse de lleno en aquel escenario, que el auto apelado no concreta en modo alguno, limitándose a una genérica condena a la Administración aquí apelante a iniciar las actuaciones correspondientes para ejecutar el cambio de modalidad, para dar paso al protagonismo de la Administración en la gestión sin perjuicio de devolver el mismo a la propia Junta, caso de ser estimado el recurso de apelación que ante esta misma Sala pende.

Repárese en la nada desdeñable peculiaridad de anticipar la apelante la causa de disolución en que inmediatamente entraría, de accederse a la ejecución provisional, en un auténtico ejercicio de autoinmolación, para pretender, y así se manifiesta expresamente en el escrito de oposición a la apelación, que 'tampoc es donarà cap situació irreversible, ja que es pot mantenir la Junta de Compensació de manera provisional, sense dissoldre#s, de manera que si finalment el TSJC estimés el recurs d#apel.lació de la contrària, la inciativa de la gestió urbanística només hauria de tornar a canviar de l#Ajuntament a la Junta, qui hauria de continuar la gestió iniciada per l#ens municipal'. Curiosa posición procesal ésta, por contradictoria en sus propios términos, pretendiéndose una suerte de ejecución provisional parcial del fallo, tal como la entiende la apelante, de modo que se dé lugar a la gestión, con la consiguiente recaudación de cuotas de urbanización, mas no a la disolución de la propia Junta, cuando el cambio de modalidad habría de dar lugar, en primerísimo e indeclinable término, a aquélla, si se aspira a ser mínimamente consecuente con el régimen legal de la modalidad a que dio lugar el fallo apelado.

El malabarismo procesal descrito solo se explica en clave de clara irreversibilidad de las situaciones a que habría de dar lugar la ejecución del fallo, con el alcance que la concibe la apelante, adivinándose a esta Sala, más allá de la intolerable contradicción en que incurre la apelante, en los términos antes descritos, asimismo inadmisible un marco de sucesiva transmisión del liderazgo de la gestión urbanística, pasando éste de unas a otras manos, merced a las vicisitudes de un proceso que adolece de resultado procesal firme. En suma, se antoja el presente un supuesto paradigmático de irreversibilidad de las situaciones a que habría de dar lugar la ejecución provisional instada, erigiéndose aquélla en óbice a la pretensión a que accedió el auto apelado, conforme al propio régimen legal del instituto que nos ocupa ( art. 84.3 LJCA), habiendo por ello aquél de ser revocado.

Procede por lo anterior la estimación del recurso, en los términos que serán de ver en el fallo de la presente.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Les Masies de Roda contra auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, de 26 de noviembre de 2015, revocándolo, y, en su lugar, decidir no haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia recaída en los autos de recurso nº 8/15 seguido ante el órgano a quo.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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