Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 714/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 14/2018 de 27 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 714/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100713

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11767

Núm. Roj: STSJ CAT 11767/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 14/2018
Parte apelante: Modesta
Parte apelada: AXA SEGUROS GENERALES, S.A y AJUNTAMENT DE VIELHA-MIJARAN
S E N T E N C I A Nº 714 / 2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Modesta , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de
Anzizu Pigem , y asistido por la Letrada Dª. Gloria Barbají Pascual contra la Sentencia nº 215/2017, de fecha 23
de octubre de 2017, recaída en el Recurso ordinario nº 208/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 13
de Barcelona , al que se opone AXA SEGUROS GENERALES, S.A Y AJUNTAMENT DE VIELHA-MIJARAN,
representados por el Procurador D. Raúl González González , y defendidos por la Letrada Dª.Cristina Tejedor
García .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 23/10/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo 13 Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 208/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial pesentada en fecha 18-11-14 por hechos ocurridos el 31-12-13. . expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 13 de Barcelona, de fecha 23 de octubre de 2017 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados a la Sra. Modesta , con motivo de la caída en la vía pública, en la confluencia de las Avenidas Pas d'Arro y Deth Solam del municipio de Vihella, debido al mal estado de la acera, lo que ocurrió el día 31 de diciembre de 2013, y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 68.337 euros.

En la sentencia se razona que no ha quedado acreditada la causa de la caída al tropezar con una baldosa en mal estado. Rechaza la eficacia probatoria del Acta Notarial, a instancias del marido de la recurrente, al no acreditar el lugar donde cayó la misma, sin que hubiese ni un solo testigo presencial de la caída. Además, se añade que la anchura de la acera permitía el paso a pesar del mal estado de algunas baldosas.

En el recurso de apelación se alega una valoración errónea de la prueba practicada, suficientes para apreciar la existencia del nexo causal, pues la caída no se produjo por distracción de la víctima, sino por el mal estado de la acera. Se remite al Acta Notarial que demuestra la realidad del mal estado de la acera, que fue reparada posteriormente por el Ayuntamiento. Además, consta el informe del conductor de la ambulancia que recogió a la Sra. Modesta . Destaca que su marido es un testigo de referencia cualificado, como quedó de manifiesto en el Acta Notarial. Se remite al informe del Arquitecto Técnico Municipal. Insiste en la falta de conservación de la vía pública por parte del Ayuntamiento demandado. Expone a continuación los conceptos e importes indemnizatorios.

En el escrito de oposición se alega que la acera se encontraba despejada y con gran disponibilidad de espacio para el paso de peatones. Reconoce que había una baldosa mínimamente levantada, que al tratarse de un día de sol y a las 12'20 horas, forzosamente tuvo que ver la recurrente El informe, la anchura de paso es más que suficiente para garantizar la seguridad de paso de los peatones, los hechos se produjeron por falta de diligenica y atención por parte de la reclamante, pues el estado de la acera era perfectamente visible. No existe daño antijurídico, ni tampoco nexo causal, pues la caída fue un hecho aislado, sin que conste en que en ese punto se hayan producido otros accidentes. Además, la carga de la prueba es de la parte recurrente que no ha acreditado la realidad de los hechos, salvo la aportación de un Acta Notarial donde se refleja la versión propia del marido de la víctima. Alega pluspetición y subsidiariamente la indemnización debería ser 33.576 euros, según razona por los conceptos e importes indemnizatorios.



SEGUNDO. - Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.

Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non , esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. De las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de la caída fuese exactamente el mal estado del pavimento, ni la existencia de una baldosa en mal estado, al no haber sido identificada por ninguna persona, pues en la fotografía aportada era fácilmente perceptible con un mínimo de atención, o bien que la caída se produjese como consecuencia de otras irregularidades. Basta recordar cómo se desarrollaron los hechos, que no es el caso transcribir aquí de nuevo, para llegar a la conclusión de que la falta de relación de causalidad está bien apreciada en la sentencia impugnada, y no ha sido desvirtuada en esta segunda instancia. Además, la anchura de la acera permite el paso de peatones con facilidad y seguridad, lo que en un día soleado y a mediodía hubiese permitido percatarse de la existencia de cualquier defecto en la acera en cuestión.

No hubo testigos presenciales del accidente, por lo que en modo alguno puede enervar esa falta de prueba, un Acta Notarial que se redacta de conformidad al dictado del marido de la persona accidentada, quien llega a señalar la baldosa defectuosa contra la que tropezó su mujer, cuando él no fue testigo presencial de los hechos. La habilidad que consta en el recurso de apelación, para establecer presunciones y consecuencias concluyentes del accidente, tampoco pueden prosperar con fundamento en la declaración del conductor de la ambulancia, o bien de la propia víctima cuando ingresó en un centro hospitalario. Lo que es necesario es la prueba terminante e indubitada de determinar dónde y cómo se produjo la caída, carga de la prueba que corresponde a la parte recurrente, a efectos de poder calificar el hecho en su condición de daño antijurídico y establecer la correspondiente relación de causalidad.

Resulta verdaderamente inexplicable el accidente producido, cuando es difícil que en dicho lugar se pueda producir dicha caída, como fue el ocurrido a la parte recurrente, pues no consta que otro peatón hubiese caído en la misma zona y por la misma causa,. Téngase en cuenta que en el presente caso, lo que es objeto de valoración legal es la sentencia impugnada y no la reproducción de los mismos hechos al igual que en primera instancia. Quizá la falta de atención o diligencia, produjo la caída con las lamentables consecuencias que se derivan del expediente administrativo.

A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta el estado de la calzada donde se produjo el hecho dañoso, así como las circunstancias objetivas que concurrieron aquel día.

No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa. Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por concurrir los requisitos exigidos para ello, con el importe máximo de mil euros.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer costas causadas a la parte recurrente con el importe máximo de mil euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.

01.0000.01.0014 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01.0014 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de Diciembre de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.