Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 714/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 304/2016 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 714/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100626

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5138

Núm. Roj: STSJ CV 5138/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 304/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 714
Valencia, a 9 de Noviembre de 2018
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 304/2016 interpuesto por Doña Marí Trini ,
contra la sentencia nº 731 de fecha 21 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de Elche , en el procedimiento Ordinario n.º 1256/2010, y como apelado el
Ayuntamiento de Elche, asistido por el Letrado de la Corporación municipal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 21 de Diciembre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche en el Procedimiento Ordinario número 1256/2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' Que debo Desestimar y Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marí Trini contra el Ayuntamiento de Elche, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas' .



SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 28 de Enero de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado la representación del ayuntamiento de Elche, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 7 de Noviembre de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2015, dictada en el Procedimiento Ordinario número 1256/2010, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marí Trini contra el Ayuntamiento de Elche, en impugnación del Decreto dictado por el Director de Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Elche de 20 de junio de 2010, en el expediente 2794- 09 sobre declaración de situación legal de ruina del inmueble sito en CALLE000 numero NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 (bloque NUM002 ) del barrio de San Anton de Elche.



SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pericial que se ha de hacer conforme a la sana crítica. Pone de manifiesto que el informe pericial aportado elaborado por los Sres.

Anselmo y Armando concluye que al Barrio de San Antón sólo le aquejan proporcionales problemas de edad, sin que presente una sintomatología ruinosa. Se diseñó con técnicas de los años '60 y cumplió la normativa de la época, precisando mantenimiento y rehabilitación parcial, sin que el coste de las obras que deben llevarse a efecto justifique la declaración de ruina, según se especifica al bloque NUM002 , siendo aplicable por extensión a otros bloques del barrio.

Considera que no se dan las condiciones que justifiquen la declaración de ruina de conformidad a los artículos 208 y 210 de la LUV .

El informe de los técnicos municipales no aventura método dictamen que permita ser contrastado con el método objetivo empleado por los peritos de la parte recurrente.

Los costes de reparación y conservación representan un 9'62% respecto del valor de construcción del inmueble de igual superficie y características.

En segundo lugar, la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba consistente en la realidad de los trabajos de cubierta del bloque NUM002 ya acometidos por el Ayuntamiento de Elche.

En tercer lugar, la sentencia impugnada incurre en interpretación errónea de los artículos 208 y 210 de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005 y del Reglamento de Ordenación y Gestión territorial urbanística aprobado por Decreto 36/2007, que permiten la declaración de ruina únicamente en los supuestos en los que los costes de las obras a realizar para devolver la seguridad estructural superen el 50% del coste de una edificación de nueva planta de características similares. Alega que de esta manera se afectan los artículos 45 y 47 de la Constitución .



TERCERO.- La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando que las cuestiones planteadas en el recurso de apelación fueron ya objeto de debate en la instancia, teniendo el presente recurso una finalidad meramente dilatoria, sin que exista el análisis crítico de la sentencia impugnada que exige la jurisprudencia lo que debe llevar a su desestimación.

El informe elaborado por los técnicos municipales está investido de la garantía que le otorga la independencia que tienen los peritos respecto de los intereses en juego, mientras que el informe que se opone frente a éste es de parte, sin que haya intervenido en el mismo arquitecto superior.

La parte actora no pidió prueba pericial judicial.



CUARTO.- Para abordar las cuestiones planteadas por la parte apelante es necesario partir en primer lugar del concepto de ruina y en este sentido es reiterada la Jurisprudencia que considera que ' es una situación de hecho de carácter objetico que debe apreciarse y declararse con independencia de las causas que la hayan provocado ' ( STS 18 de Marzo de 1996 ), en el mismo sentido la STS de 27 de Octubre de 2000 que afirma ' como tiene exhaustivamente declarado este Tribunal el expediente de ruina y las actuaciones jurisdiccionales derivadas tienen por objeto constatar una situación de hecho claramente objetiva e independiente de las causas o motivos que pudieran haberla originado '. Por otro lado, debe entenderse por ruina económica, concepto al que nos vamos a referir, el supuesto en el que la construcción, cuya declaración de ruina se pretende, precisa de reparaciones a fin de mantener las condiciones de seguridad y habitabilidad cuyo costo represente más del 50% de su valor, excluido el suelo sobre el que se levanta la edificación.

Los artículos 208 y 210 de la Ley Urbanística valenciana , 16/2005, de 30 de Diciembre, que resultan de aplicación por razones temporales, disponen los siguiente: ' Artículo208 Límite del deber de conservación y rehabilitación.

1. Los propietarios de edificios están obligados a sufragar o soportar el coste de las obras de conservación y rehabilitación que dichas construcciones precisen para cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores, hasta el importe determinado por el límite del deber normal de conservación.

2. Cuando una Administración ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan dicho límite, el obligado podrá exigir a aquélla que sufrague, en lo que respecta al exceso, el coste parcial de la obras, constitutivo del mismo.

3. Se entenderá que las obras mencionadas en el párrafo anterior exceden del límite del deber normal de conservación cuando su coste supere la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil que la preexistente, realizada con las condiciones imprescindibles para autorizar su ocupación . Si no se trata de un edificio sino de otra clase de construcción, dicho límite se cifrará, en todo caso, en la mitad del coste de erigir o implantar una nueva construcción de iguales dimensiones, en condiciones de uso efectivo para el destino que le sea propio.

Artículo 210. Situación legal de ruina.

1. Procede declarar la situación legal de ruina cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales a un edificio o construcción, manifiestamente deteriorada, o para restaurar en ella las condiciones mínimas que permitan su uso efectivo, supere el límite del deber normal de conservación calculado conforme al artículo 208.

2. Procederá, asimismo, la declaración de ruina, cuando el propietario acredite haber cumplido puntualmente lo dispuesto en el artículo 206, realizando diligentemente las obras recomendadas, al menos, en los dos últimos certificados de inspección periódica y el coste de éstas, unido al de las que estén pendientes de realizar, con los fines antes expresados, supere el límite enunciado en el párrafo anterior, apreciándose una tendencia constante y progresiva en el tiempo al aumento de las inversiones necesarias para la conservación del edificio.

3. Corresponderá a los Ayuntamientos declarar la situación legal de ruina, incoando el procedimiento de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por cualquier interesado. En las actuaciones se citará a los ocupantes legítimos de la construcción y a los titulares de derechos sobre ella que consten en los registros públicos, así como a los órganos competentes cuando resulte afectado el patrimonio histórico.

4. La declaración de la situación legal de ruina debe disponer las medidas necesarias para evitar eventuales daños físicos y, además, proponer la declaración de incumplimiento por el dueño de su deber urbanístico de conservación o manifestar, razonadamente, la improcedencia de esto último.

La propuesta de declarar el incumplimiento del deber de conservación, formulada junto a la declaración de ruina legal, no será definitiva ni surtirá efecto sin previa audiencia de los interesados y resolución del Alcalde dictada a la vista de las alegaciones presentadas.

No procede declarar el incumplimiento del deber de conservación si la ruina legal es causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, ni cuando el dueño trate de evitarla con adecuado mantenimiento y cuidadoso uso del inmueble, reparando sus desperfectos con razonable diligencia.

5. La declaración de ruina legal respecto a un edificio no catalogado, ni objeto de un procedimiento de catalogación, determina para su dueño la obligación de rehabilitarlo o demolerlo, a su elección 6. Si la situación legal de ruina se declara respecto a edificio catalogado u objeto del procedimiento de catalogación, el propietario deberá adoptar las medidas urgentes e imprescindibles para mantenerlo en condiciones de seguridad. La Administración podrá concertar con el propietario su rehabilitación. En defecto de acuerdo, puede ordenarle que la efectúe otorgándole la correspondiente ayuda u ordenar la inclusión en el Registro Municipal de Solares y Edificios a rehabilitar'.

Pues bien, así las cosas queda claro por tanto que el requisito para la declaración de ruina es que el coste de las obras a realizar sea superior al 50% del valor del una construcción de nueva planta, conclusión ésta que no ha sido discutida por la parte apelante.

La parte apelante considera que el informe pericial de los Sres. Anselmo y Armando valora a nuevo el bloque NUM002 en la cantidad de 3.194.289,80 euros, cantidad fijada por los técnicos municipales, por lo que es aceptada por ambas partes.

Sin embargo, la discrepancia se encuentra en relación a los gastos que se consignan para la realización de las obras. Resulta cuanto menos llamativo que el informe de los técnicos municipales considere que el presupuesto para las reparaciones asciende a una cantidad total de 1.851.311'91 euros, lo que supone un 57'95 del valor nuevo o de reposición del edificio, mientras que en el informe de los peritos Anselmo y Armando este presupuesto se ve rebajado a la cuantía de 308.635'57 euros.

Esta llamativa diferencia, entre ambos informes, se debe a que muchas de las partidas del informe de los peritos Anselmo y Armando se reducen a cero o cifras muy inferiores a las de los peritos municipales.

Un ejemplo de lo anterior son las partidas de instalación eléctrica, carpintería de taller, defensas exteriores y fontanería, ventilación y salubridad, todas estas partidas en el informe municipal se cuantifican en las cantidades de 166.998'97 euros, 19.970 euros, 45.984,50 euros y 157.247'06 euros, mientras que el informe de los Sres. Anselmo y Armando las mismas partidas se cuantifican en cero euros, no siendo esta tasación objeto de fundamentación.

En el caso de otras partidas la cuantificación es muy inferior, por ejemplo, en la partida de albañilería, se cuantifica en el informe municipal en la cuantía de 30.141 euros, mientras que en el informe de los Sres.

Anselmo y Armando se cuantifica en 1.275 euros.

Sin perjuicio de la especial objetividad de la que aparecen investidos los informes emitidos por funcionarios públicos, lo cierto es que en el informe de parte aunque se valora el edificio de reposición de igual manera que en el informe municipal, los costes de las obras a llevar a cabo se han reducido significativamente lo que determina una reducción en el porcentaje exigido por el artículo 208 de la LUV , y ello sin que se explique a qué responde una reducción tan drástica respecto del informe municipal.

Es por ello que debe atenderse a la pericial elaborada por los técnicos municipales, como ya se hizo en la sentencia de instancia, cumpliéndose por tanto el requisito establecido en los referidos preceptos de la LUV.



SEXTO .- Por otro lado, considera la apelante que ha existido indebida valoración de la prueba en la instancia.

En este sentido, la Jurisprudencia ha establecido que, si bien la Sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se basan las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional, no puede hablarse de un ' derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas', 'la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la Sentencia incurre en defecto de motivación ( ATC 307/1985 . Y STS de 23 de Noviembre de 2011, Rec 6306/2008 ) . Así basta que la conclusión se manifieste como el desenlace lógico de un proceso valorativo, que al menos ha de constar en sus líneas generales, en coherencia con el principio de valoración conjunta de la prueba ( STS de 8 de Marzo de 2011, Rec 3668/2007 , STS de 17 de Noviembre de 2011, Rec 1193/2008 , STS de 30 de Marzo de 2012, Rec 5128/2010 y STS de 11 de Mayo de 2012, Rec 6204/2010 ).

Por otro lado, la prueba pericial se valora de conformidad a lo establecido por el artículo 348 de la LECIV 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Su valoración es por tanto confiada a la apreciación del Juzgador, conforme a la lógica y ponderada reflexión sobre la misma, pero el principio de la valoración d ela prueba según la sana crítica supone la desvinculación del juzgador de criterios valorativos tasados, debiendo juzgar en conciencia, valorando todas las circunstancias fácticas tras la recta valoración de la prueba.

De todo ello, se deduce que no cabe entender que la Sentencia impugnada incurre en una valoración errónea contraría a la sana crítica, ya que en la misma se deduce la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juez de la instancia, infiriéndose de forma clara el razonamiento lógico que le lleva a la conclusión expresada en el fallo.

SÉPTIMO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado por Doña Marí Trini , contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Elche y como apelado el Ayuntamiento de Elche.

2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.

3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA , limitando las causadas en la segunda instancia a la cuantía de 750 euros, por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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