Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 715/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 416/2016 de 18 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 715/2019

Núm. Cendoj: 08019330052019100740

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8923

Núm. Roj: STSJ CAT 8923/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 416/2016
SENTENCIA Nº 715/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
En la Ciudad de Barcelona, a 18 de septiembre de 2019.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº
416/2016, interpuesto por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, representado por el Abogado del
Estado, contra el Departament d'Afers i Relacions Institucionals i Exteriors i Transparència, representado por
el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Asuntos exteriores y de Cooperación, se interpuso recurso contencioso el 26 de septiembre de 2016 contra los Decretos 290, 291, 292 y 293/2016, todos ellos del 6 de septiembre, del Departamento de Presidencia de la Generalitat de Catalunya, por los que se crearon las Delegaciones de Gobierno de la Generalitat en Dinamarca, Polonia, Croacia y Ginebra respectivamente.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, por providencia de 8 de julio de 2019 se señaló día y hora para la votación y fallo para el día 17 de septiembre de 2019.

Tras ser notificada esa providencia, la representación de la Generalitat de Catalunya presentó un escrito el 11 de julio de 2019 en el que ponía de manifiesto que la aprobación del Real Decreto 945/2017, de 27 de octubre, supuso que se suprimieran las Delegaciones de la Generalitat que habían sido creadas por los Decretos que constituyen el objeto del presente recurso, por lo que, a su juicio, se habría producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

De esas alegaciones se dio traslado a la parte actora, quien a su vez presentó escrito en el que defiende que, como quiera que la impugnación se basaba en el incumplimiento de un trámite previo al establecimiento de las citadas delegaciones, como es la comunicación y consecuente emisión del informe preceptivo al Ministerio de Asuntos Exteriores, sigue siendo del interés de la actora un pronunciamiento de esta sala sobre la interpretación que debe darse al artículo 12 de la Ley 12/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado. También añade que si los Decretos impugnados se declararan 'nulos totalmente, debería ser también nula toda la actividad administrativa de la oficina o embajada'.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como ambas partes saben, no es esta la primera ocasión en que este Tribunal se pronuncia sobre la pérdida del objeto del recurso cuando se han dejado sin efecto las Delegaciones creadas por los decretos impugnados.

Así, en la sentencia 460/2018, de 4/6/18, dictada en el recurso 280/2015 -en similares términos la sentencia 50/2018, de 25- 1-18 (recurso 157/2015)- se decía que: '2) Sucede no obstante, que mediante Real Decreto 945/2017, de 27 de octubre, por el que se dispone, en virtud de las medidas autorizadas con fecha 27 de octubre de 2017 por el Pleno del Senado respecto de la Generalitat de Cataluña en aplicación del artículo 155 de la Constitución , la adopción de diversas medidas respecto de la organización de la Generalitat de Cataluña, y el cese de distintos altos cargos de la Generalitat de Cataluña, publicado en el BOE de 28 de octubre de 2017, se acordó lo siguiente: 'Artículo único.

Se adoptan las siguientes medidas en materia de organización de la Generalitat de Cataluña:...

Duodécimo. Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Marruecos.

Se suprime la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Marruecos creada por el Decreto de la Generalitat de Cataluña 103/2015, de 16 de junio.

Decimotercero. Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña ante la Santa Sede.

Se suprime la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña ante la Santa Sede creada por el Decreto de la Generalitat de Cataluña 104/2015, de 16 de junio.

Decimocuarto. Supresión de la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Portugal.

Se suprime la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en Portugal creada por el Decreto de la Generalitat de Cataluña 105/2015, de 16 de junio'.



SEGUNDO - 1) Se ha seguido por esta Sala y Sección, entre las mismas partes, el recurso ordinario 51/2015, teniendo por objeto, en los términos del FJ 1º de la Sentencia allí dictada en fecha 1 de diciembre de 2017, nº 881/2017 , que devino firme, 'el Decreto del Govern 167/2014, de 23 de diciembre, de creación de la Delegación del Gobierno de la Generalitat en Austria, y el Decreto del Govern 168/2014, de 23 de diciembre, de creación de la Delegación del Gobierno de la Generalitat en Italia'.

Constatada en dicha Sentencia la supresión de las antedichas Delegaciones del Govern, también en virtud del Real Decreto 945/2017, de 27 de octubre, se razona en su FJ 2º lo siguiente: '...Es conocida la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que la desaparición del objeto del recurso es uno de los medios de terminación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LEC , de aplicación supletoria.

Así, en su sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 se recoge: 'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión.

En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido'.

En el caso de autos una vez suprimidas por el Real Decreto 945/2017, de 27 de octubre, las Delegaciones del Gobierno de la Generalitat en Austria y en Italia, se ha producido la pérdida de objeto de este proceso, que tiene por objeto los Decretos de la Generalitat 167/2014 y 168/2014, de 23 diciembre, de creación de esas Delegaciones del Gobierno.

Esa realidad extraprocesal ha hecho desaparecer el interés legítimo de la Administración demandante a obtener la tutela judicial efectiva con la anulación de los citados Decretos de creación de las Delegaciones del Gobierno, como admite la Administración recurrente en el escrito presentado el 29 de noviembre de 2017, procediendo por ello declarar la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto.

Esa declaración ha de comportar que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas en los términos establecidos en el artículo 139 de la LJCA '.

2) Pérdida sobrevenida del objeto del recurso, añadimos, a la que se refieren igualmente, con cita de otras, la STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2012, rec. 524/2011 ; y la STC 44/2013, de 25 de febrero .

Razona la citada STS de 30 de septiembre de 2012 , lo siguiente en su FJ 5º: '...debe partirse de la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en Sentencia de su Sección tercera, de 19 de mayo de 2003 (recurso 5449/98 ) y las que en ella se citan, de fechas 19 y 21 de mayo de 1.999 , 25 de septiembre de 2.000 , 19 de marzo y 10 de mayo de 2.001 y 10 de febrero y 5 de mayo de 2003 , en el sentido de sostener 'que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de marzo y 28 de mayo de 1.997 o 29 de abril de 1.998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de mayo de 1.986 , 25 de mayo de 1.990 , 5 de junio de 1.995 y 8 de mayo de 1.997 )'.



SEGUNDO.- Los anteriores razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa. Ahora bien, en los precedentes citados, habiéndose planteado de oficio la posible pérdida sobrevenida del objeto del recurso, en el primer caso - recurso 157/2015- la Abogacía del Estado mostró su conformidad a que así se acordara en las alegaciones presentadas, y en el segundo supuesto -recurso 280/2015- lo hizo de forma tácita, al no presentar alegaciones en el plazo concedido.

Por ello, sorprende que en este recurso la actora se oponga a que se declare la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, especialmente si se tiene en cuenta que fue el propio Gobierno del Estado el que suprimió las Delegaciones controvertidas.

En cualquier caso, no puede admitirse que se pretenda que este Tribunal se pronuncie sobre la interpretación que debe darse al artículo 12 de la Ley 12/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, una vez han desaparecido las Delegaciones que creaban los decretos recurridos, por cuanto si ese planteamiento se admitiera, se estaría convirtiendo a este Tribunal en un órgano consultivo, apartándose así a la función que le reserva la Constitución y la LOPJ.

Por último, hay que destacar que en la demanda se pretendía que se declarara la nulidad de los Decretos de creación de las determinadas Delegaciones, que ya han sido suprimidas, y nada se decía sobre la actividad administrativa de la oficina o embajada.



TERCERO.- No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Declarar la TERMINACIÓN del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Ministerio de Asuntos exteriores y de Cooperación, se interpuso recurso contencioso el 26 de septiembre de 2016 contra los Decretos 290, 291, 292 y 293/2016, todos ellos del 6 de septiembre, del Departamento de Presidencia de la Generalitat de Catalunya, por los que se crearon las Delegaciones de Gobierno de la Generalitat en Dinamarca, Polonia, Croacia y Ginebra respectivamente, por pérdida sobrevenida del objeto del proceso.

2º.-NO HACER pronunciamiento sobre el pago de las costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.