Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 715/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 223/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 715/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100656
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11566
Núm. Roj: STSJ M 11566/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0006127
Procedimiento Ordinario 223/2018
Demandante: INDUSTRIAS VELASCO, S.L
PROCURADOR D./Dña. LUCIANO ROSCH NADAL
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sr. Giménez Cabezón.
SENTENCIA núm. 715
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dª. Mª. TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dª. Mº. ANGELES HUET DE SANDE.
Dª. CRISTINA CADENAS CORTINA.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal
en nombre y representación de INDUSTRIAS VELASCO, S.L., contra la Resolución de 21-12-17 de la Secretaría
de Estado de Presupuestos y Gastos, que desestima recurso de alzada contra Resolución de 7-03-17 de la
Dirección General de Fondos Comunitarios, que denegó el cambio de titularidad en el expediente CR/0360/
P03 a favor de la mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE CIUDAD REAL S.L., relativo a subvención a fondo perdido
por importe de 229.519,84 euros, para la realización de proyecto de inversión sobre ampliación de una fábrica
de muebles de baño y cocina en Sta. Cruz de Mudela (Ciudad Real). Actuando como parte contraria la
Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previa subsanación de defectos y remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión y subsidiariamente desestimatoria del presente recurso.
Respecto, en primer lugar, del motivo de inadmisión apuntado con carácter condicional , es lo cierto que la actora aportó en autos con el escrito de interposición el correspondiente acuerdo social para interponer el presente recurso, conforme al artº 45.2 d) LJCA, que hemos de entender bastante al efecto, en tanto que se trata de una certificación del Administrador único de la sociedad de fecha 8.03.18, que acuerda interponer recurso contencioso- administrativo contra dicha actuación administrativa, recurso interpuesto en fecha 14.03.18.
TERCERO.- Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y no instado ni acordado el recibimiento del proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de octubre de 2019, teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 21-12-17 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que desestima recurso de alzada contra Resolución de 7.03.17 de la Dirección General de Fondos Comunitarios, que denegó el cambio de titularidad en el expediente CR/0360/P03 a favor de la mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE CIUDAD REAL S.L. , relativo a subvención a fondo perdido por importe de 229.519,84 euros (16% de la inversión aprobada de 1.434.499,00euros), para la realización de proyecto de inversión sobre ampliación de una fábrica de muebles de baño y cocina en Sta. Cruz de Mudela (Ciudad Real).
Dicha subvención, previa solicitud de la actora, se concede por Orden Ministerial de 18.12.15, sobre incentivos regionales en la zona de promoción económica de Ciudad Real, dictándose en fecha 30.12.15 Resolución individual de concesión, que supedita el disfrute de la subvención a su aceptación por la actora y cumplimiento posterior de todas las condiciones impuestas por la misma, fijándose como fecha de fin de vigencia de la subvención el 30.12.16, habiendo sido aceptada por la beneficiaria en fecha 24.02.16.
SEGUNDO.- La denegación a debate deriva, en síntesis, de que la actora comunicó a la Administración en fecha 28.11.16, una modificación societaria por causa de segregación de la actividad objeto de subvención a favor de la citada mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE CIUDAD REAL S.L., realizada por escritura pública de 29.09.15, inscrita en el Registro Mercantil de Ciudad Real en fecha 14.10.15.
Conforme a dicha segregación, la actora INDUSTRIAS VELASCO S.L. , titular de la subvención, conserva la propiedad del inmueble afecto a la actividad objeto de subvención, así como las instalaciones y maquinarias anejas al inmueble, que a su vez cede en arrendamiento a la mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE CIUDAD REAL S.L., participada al 100% por la recurrente, para que ésta continúe con la actividad fabril comercializadora que se le aporta.
Siendo así que la segregación, que se comunica en 28.11.16, es anterior a la concesión de la ayuda ( si se hubiera presentado antes se hubiera tramitado como una modificación de la solicitud inicial ), procede tramitarla como un cambio de titularidad , que resulta no autorizado en tanto que la mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE CIUDAD REAL S.L. asume la actividad objeto de subvención, no siendo titular de los activos que se subvencionan, contra lo dispuesto en la normativa aplicable ( RD 899/07, de 6-07, que aprueba el Reglamento de la Ley 50/85, de 27-12, de incentivos regionales -RIR en adelante- , artículos 9, 16 y 31) Ello determinó que la Administración no autorizara el cambio en la titularidad del proyecto, lo que resultó ratificado en alzada, analizando en extenso la segregación producida en relación con la normativa subvencional de aplicación y el expediente tramitado, con cita jurisprudencial al efecto, significando en síntesis final que al responder la subvención a una finalidad de interés general, su efectividad ha de supeditarse al cumplimiento por el interesado de forma rigurosa de las condiciones de la misma, lo que implica el deber ( no ya la facultad) de la Administración de dejarla sin efecto, como constatación obligada del fallo de su presupuesto causal.
TERCERO.- En primer término, en cuanto normativa aplicable al caso, ha de recogerse ya lo siguiente del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre (RIR): 'Artículo 16. De las obligaciones de los beneficiarios.
1. Con carácter general, son obligaciones del beneficiario:......
f) Comunicar en los plazos establecidos a la Dirección General de Fondos Comunitarios a través de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, toda alteración de las condiciones societarias que afecten al beneficiario de los incentivos, cambios de domicilio u otras circunstancias que afecten a la titularidad del expediente.....' 'Artículo 31. Incidencias posteriores a la concesión.
1. Las incidencias posteriores a la concesión de Incentivos Regionales serán resueltas por la Dirección General de Fondos Comunitarios y en especial cuando se refieran a los siguientes aspectos: a) Modificaciones al proyecto inicial, siempre y cuando éstas supongan, una minoración de los incentivos concedidos, del importe de la inversión aprobada o del número de los puestos de trabajo a crear, que no excedan del 10 por 100 de los inicialmente aprobados.
b) Cambio de denominación o de las circunstancias societarias con o sin cambio de titularidad que afecten al proyecto.
c) Cambio de ubicación del proyecto cuando se produzca dentro de la misma zona de promoción económica.
d) Modificaciones de los plazos y/o calendarios de cumplimiento de condiciones para la ejecución del proyecto y para el cumplimiento de las condiciones particulares de la concesión, que deberán solicitarse al menos 2 meses antes del vencimiento de los mismos.
e) Modificaciones de los puestos de trabajo a mantener por la titular como consecuencia de operaciones societarias.
2. Cuando las modificaciones del proyecto inicial supongan cambio de actividad, variación de los incentivos, del importe de la inversión aprobada, o de los puestos de trabajo a crear, que excedan de los límites establecidos en la letra a) del apartado anterior, se resolverán por el órgano que aprobó la concesión inicial.
3. Las incidencias en la titularidad del beneficiario correspondientes a la letra b) del apartado 1. del presente artículo deberán comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo máximo de dos meses desde la inscripción de la escritura pública que lo recoja. La incidencia será resuelta por la Dirección General de Fondos Comunitarios'.
Se añade que, conforme al artº 9 del propio Reglamento en la materia: ' ARTÍCULO 9. CONCEPTOS DE INVERSIÓN INCENTIVABLES.
1. Los conceptos de inversión que podrán incentivarse serán los activos fijos nuevos o de primer uso, referidos a los siguientes elementos de inversión: a) Obra Civil.
b) Bienes de Equipo, excluidos los elementos de transporte exterior.
c) En el caso de las pequeñas y medianas empresas, hasta el 50 por ciento de los costes derivados de los estudios previos del proyecto, entre los que pueden incluirse: trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y de dirección facultativa de los proyectos.
d) Activos inmateriales, siempre y cuando no excedan del 30 por ciento del total de la inversión incentivable, se utilicen exclusivamente en el centro donde se realice el proyecto, sean inventariables, amortizables y se adquieran en condiciones de mercado a terceros no relacionados con el comprador.
e) Otros conceptos, excepcionalmente.
Para la determinación de los importes de las inversiones subvencionables correspondientes a los anteriores apartados, el Consejo Rector de Incentivos Regionales podrá establecer módulos por unidad de medida, de manera que se garantice que no se superan los precios de mercado.
2. La inversión aprobada de un proyecto estará compuesta exclusivamente de los conceptos a que se hace referencia en el punto anterior. Los activos objeto de la inversión deberán ser adquiridos en propiedad por el beneficiario siempre que el pago dinerario se materialice efectivamente y en su totalidad dentro del plazo de vigencia. A estos efectos se entiende por pago la forma de extinción de obligaciones a que se refiere el artículo 1.156 del Código Civil.
Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio u otros efectos cambiarios, las inversiones sólo se considerarán subvencionables cuando el pago de los mismos se haya hecho efectivo antes del fin del plazo de vigencia.
3. Podrá aceptarse la adquisición de los activos objeto de la inversión mediante fórmulas de arrendamiento financiero siempre que los activos pasen a ser propiedad del beneficiario antes de la finalización del plazo de vigencia de los beneficios y además los pagos se hayan materializado efectivamente y en su totalidad, dentro de dicho plazo.
4. En ningún caso se incluirá dentro de la inversión subvencionable el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido u otros tributos.
5. Los bienes subvencionados quedarán afectos al reintegro de la subvención de acuerdo con lo que se indica en el artículo 39.10 de este Reglamento.
6. Con carácter general no son subvencionables las adquisiciones de activos, bien sea en forma de entrega de bienes o de prestación de servicios, realizadas a entidades vinculadas, salvo autorización expresa en la resolución de concesión, previa petición que deberá constar en la solicitud de incentivos a los efectos de su autorización y de tenerlo en cuenta en la determinación de la inversión subvencionable.
Cuando exista vinculación, entre el beneficiario de la ayuda y quien preste los servicios o entregue los bienes que constituyan la inversión subvencionable, dichas operaciones se valorarán según el coste de producción, con el límite máximo de los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes.
7. A los efectos de este Reglamento se considerarán personas o entidades vinculadas, cuando concurran las circunstancias establecidas para ello previstas en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
8. A efectos del presente Reglamento se entenderá por grupo de sociedades el definido según las Normas para la formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre'.
CUARTO.- La demanda actora, tras relatar detalladamente los antecedentes fácticos del caso, se sustenta jurídicamente en resumen suficiente, reiterando lo sustentado en sede administrativa, en lo que sigue, partiendo de que únicamente comunicó la operación societaria producida y no instó el cambio de titularidad denegado y de que, solicitada la subvención en abril de 2014, ejecutó anticipadamente el conjunto de las condiciones expuestas a fecha 30.0.915 (folios 436 y 437 del complemento de expediente) : 1.- Ha de diferenciarse entre el objeto del recurso (dichas Resoluciones impugnadas) y las pretensiones de la parte en autos, a saber, la nulidad o subsidiaria anulabilidad de ellas, al no proceder dejar sin efecto el expediente de concesión de la subvención a través de no autorizar el cambio de titularidad y el reconocimiento de la actora como beneficiaria de la subvención, sin perjuicio de la ulterior comprobación de la ayuda por el organismo gestor correspondiente.
2.- Resulta de subsidiaria aplicación la Ley General de Subvenciones ( LGS), Ley 38/03, de 17-11 y su Reglamento de desarrollo, aun cuando los incentivos regionales se rijan por la Ley 50/85, de 27-12, cual determina la DA 9ª de aquélla ( STS 20.04.17 y precedentes de esta Sala).
3.- Nulidad de pleno derecho de la Resolución, ex artº 47.1 e) LPAC 2015, en cuanto a dejar sin efecto los incentivos regionales, por ausencia de acuerdo de inicio de expediente de pérdida de derecho al cobro de la ayuda y omisión del preceptivo trámite de audiencia ( artº 42 LGS y concordantes reglamentarios), que de modo espurio, entiende, ha llevado a cabo la Administración en este procedimiento.
Señala al efecto que la recurrente, en términos de buena fe y transparencia, meramente comunicó de forma diligente tal modificación societaria, que incluso la Administración tal vez no hubiera podido conocer por sí misma.
4.- Subsidiariamente a lo anterior, alega la ya señalada ejecución anticipada del proyecto realizada por la actora, siendo la titular de los activos subvencionados y del establecimiento donde se han creado y mantienen los puestos de trabajo a que se condiciona la ayuda, así como la responsable de la creación y fomento del empleo creado ( artículos 24 y 31 RIR).
5.- Subsidiariamente a lo anterior, alega que el RIR permite modificaciones de los puestos de trabajo a mantener por el titular del proyecto ( artº 31), siendo así que las mercantiles citadas conforman una unidad económica en forma de grupo de sociedades( artículos 41 y 9.8 del mismo y artº 42 CCo).
La actora, señala, es socio único de la segunda sociedad, creada por, entre otras, razones de eficiencia y eficacia en el desarrollo del negocio, y a la que aporta un conjunto de activos y pasivos que conforman una unidad económica autónoma (negocio de fabricación y comercialización de muebles), lo que supone la sucesión universal y traspaso en bloque de los derechos y obligaciones correspondientes, resultando de aplicación la Ley 3/09, de 3-04, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.
De lo anterior resulta la no afectación de la operación societaria producida a la ejecución conforme a Derecho del proyecto subvencionado, citando en su favor por último el artº 86 del Reglamento de la LGS, que permite aprobar en sede de justificación de la subvención alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado, dado su contenido, siendo así que INDUSTRIA DEL MUEBLE CIUDAD REAL S.L., sociedad que ha asumido la actividad objeto de la subvención, no es la titular de los activos que se subvencionan ( artº 9.2 RIR), y siendo así que la segregación producida implica una modificación societaria con cambio de titularidad a su favor, por lo que debió ser la beneficiaria de la concesión de los incentivos regionales aprobados para el proyecto.
Dicho cambio de titularidad no resulta autorizable por no ser titular de los activos adquiridos objeto de la subvención, siendo así que la transmisión en sede de subvenciones se sujeta a normas específicas por ser las condiciones del beneficiario decisivas en su otorgamiento, conllevando el cambio de titularidad la sustitución del adjudicatario, con obligación de realizar la inversión en los términos y condiciones impuestas.
No resulta de aplicación el artº 41 RIR, que se refiere a incidencias de titularidad posteriores a la vigencia de la ayuda (hasta 31.12.16, cual ya se recogió), ya que la segregación aconteció en 14.10.15, en que se inscribió en el Registro Mercantil.
Por último la responsabilidad solidaria de transmisor y nuevo adquirente opera sólo en supuestos en que la transmisión se autorice por la Administración, lo que no es el caso (artº 41.3 RIR), no pudiendo entrarse aquí en la ejecución anticipada del proyecto o las modificaciones de puestos de trabajo pues la cuestión litigiosa es dicho cambio de titularidad.
Dicho artº 41 RIR significa cual sigue: ' ARTÍCULO 41. INCIDENCIAS DE LA TITULARIDAD POSTERIORES AL FIN DE VIGENCIA.
1. Todas las incidencias en la titularidad del beneficiario que afecten al proyecto producidas durante el periodo de cinco años siguientes a la fecha del fin de vigencia, si es una gran empresa, o de tres años si es una PYME, deberán comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma. La incidencia se resolverá por la Dirección General de Fondos Comunitarios.
2. Las incidencias se referirán a los casos de traspaso de la explotación o cualquier otra sobre la personalidad jurídica de la titular que afecte al proyecto, con posterioridad al fin de vigencia y que incluye, entre otros, los supuestos de transmisión, disolución, fusión, absorción, y escisión del titular de los incentivos. En el caso de escisión parcial, la parte del patrimonio social que se transmita, divida o segregue deberá formar una unidad económica que contenga el establecimiento objeto de la subvención, que no podrá ser segregado en ningún caso.
3. La resolución de la incidencia de transmisión recogerá la responsabilidad solidaria tanto de transmisor, titular de los incentivos, como del nuevo adquiriente respecto del cumplimiento las condiciones pendientes teniendo en cuenta los plazos fijados respectivamente para el mantenimiento del empleo y para el mantenimiento de la inversión. Esta responsabilidad deberá ser aceptada expresamente por las dos sociedades.
4. Serán atribuidas a la nueva sociedad beneficiaria solidariamente con el anterior titular de los incentivos, las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las condiciones de los incentivos regionales con independencia del responsable del incumplimiento'
QUINTO.- Nos adentramos tras lo anterior en la fundamentación jurídica de la demanda, siguiendo el orden que estimamos más procedente, dadas las cuestiones que se nos plantean.
En primer lugar y respecto de la subsidiaria aplicación de la Ley General de Subvenciones ( LGS), Ley 38/03, de 17-11 y su Reglamento de desarrollo, aprobado por RD 887/2006, de 21-07, aun cuando los incentivos regionales se rijan por la Ley 50/85, de 27-12, tenemos que la DA 9ª de aquella Ley establece: ' DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. INCENTIVOS REGIONALES, AYUDAS A LA MINERÍA Y AYUDAS DEL PLAN PYME.
1. Los incentivos regionales se regularán por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, excepto en lo referido al régimen de control financiero y a las infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones que se regirán, respectivamente, por lo establecido en los títulos III y IV de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, los órganos competentes en materia de incentivos regionales, una vez emitido el informe de control financiero por la Intervención General de la Administración del Estado, podrán ejercer en todo caso las competencias que el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, aprobado por el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, les atribuye para acordar de oficio la concesión de prórrogas para la completa ejecución del proyecto o para incoar procedimiento de modificación del proyecto inicial.
En cualquier caso, esta ley se aplicará con carácter supletorio.........'.
La supletoriedad de la LGS no conlleva en sí misma la supletoriedad de su Reglamento (Real Decreto 887/2006, de 21-07), norma anterior por otra parte al RD específico al efecto (RD 899/07, de 6-07), que nada establece al respecto y que regula por completo en principio y a nivel reglamentario este tipo de ayudas subvencionales, sin perjuicio de que en caso de lagunas reglamentarias pudiera acudirse a los preceptos de tal Reglamento precedente, por mor de dicha norma de supletoriedad legal y dado el carácter general de dicha LGS y su subsiguiente Reglamento de desarrollo.
SEXTO.- En segundo lugar, hemos de significar que no estamos ante un procedimiento de extinción o revocación de la ayuda concedida, lo cual, conforme a dicho Reglamento, precisará, en su caso y de ser procedente, de una específica resolución al efecto, previo el trámite correspondiente.
Resulta ello sin dificultad del citado Reglamento, cual significa la demandada, lo que determina que no podamos considerar la existencia de una eventual nulidad de pleno derecho que esgrime la actora , ex artº 47.1 e) LPAC 2015, en cuanto a dejar sin efecto los incentivos regionales, por ausencia de acuerdo de inicio de expediente de pérdida de derecho al cobro de la ayuda y omisión del preceptivo trámite de audiencia ( artº 42 LGS y concordantes reglamentarios), toda vez que estamos en un momento precedente: la beneficiaria comunica dentro del plazo de vigencia de la ayuda ( finaba 30.12.16) una modificación societaria, acaecida previamente a la concesión de la subvención con el contenido modificativo ya expresado, lo que es cuestión diferente, aunque pudiera dar lugar ( ya lo ha hecho, al parecer, cual apunta la demanda) a la revocación de la ayuda en procedimiento ulterior y diferente.
SÉPTIMO.- Señalemos ahora en cuanto a la jurisprudencia general en la materia, que la Resolución de alzada cita la STS de 13.02.06, con cita de precedentes, sobre el carácter personalista de la subvención, si bien podemos traer a colación más recientemente la STS, Sección 3ª, de 3.11.14 (ROJ 4563/14 ), que, respecto de este tipo de subvenciones por incentivos regionales, significa lo que sigue: '
SEXTO.- El desarrollo argumental del primero de los motivos de casación reitera en gran medida las alegaciones de la instancia sobre la aplicación a la prórroga solicitada por 'Tempe SA' de lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, que no prevé la ineficacia de la prórroga por la falta de presentación en plazo de la resolución de concesión, como tampoco lo contempla el Reglamento del Registro Mercantil. A juicio de 'Tempe S.A.', los actos recurridos y la sentencia acuden indebidamente a lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 899/2007, y avalan una consecuencia jurídica no prevista por la norma, que vulnera los indicados preceptos.
Se advierte que en el motivo no se llega a poner en cuestión el hecho -explícitamente consignado en la sentencia de instancia- relativa al incumplimiento de la inscripción en plazo de la tercera de las prórrogas concedida el 17 de marzo de 2009 y aceptada el 8 de abril siguiente en el Registro Mercantil. Recordemos que el Tribunal de instancia declaró que la presentación se hizo una vez transcurrido con creces el plazo de un mes, el 28 de septiembre de 2009 ante Registro de la Agencia Antidroga y muy posteriormente, ya el 9 de septiembre de 2010, en el Registro Mercantil de La Coruña.
A partir de estos datos, ambos motivos de casación acogidos al cauce del apartado d) del art. 88.1 LJCA deberán ser rechazados.
La tesis central del primero de los motivos consiste en que a la prórroga examinada resulta de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, argumentando la sociedad recurrente 'Tempe SA' que la Disposición Transitoria Única del posterior Reglamento 899/2007 -que es el aplicado por la Sala-, se refiere solo a las solicitudes, pero nada dice en cuanto a las incidencias, respecto a las cuales no se establece una norma de derecho temporal, ha de estarse al criterio general establecido para las 'Solicitudes'.
El motivo debe ser desestimado, pues, como se desprende de lo dispuesto en la propia resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 17 de marzo de 2009 que acordó la modificación del plazo que se prórroga hasta el día 4 de junio de 2009, es un hecho cierto e indubitado que la mercantil 'Tempe SA' aceptó la modificación y sus condiciones y por ello se encontraba expresamente obligada al cumplimiento de la obligación de inscribir ante el Registro Mercantil la resolución de prórroga que da lugar al presente litigio.
Y es que así se indicaba de forma clara en dicha resolución de concesión que establecía la obligación de la inscripción en el plazo de un mes desde la aceptación en el Registro Mercantil y la consiguiente obligación posterior de acreditar el cumplimiento ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de cuatro meses.
Pues bien, la recurrente 'Tempe SA' no realizó ningún intento de inscripción en Registro oficial alguno en el plazo de un mes en el que estaba obligada. Y posteriormente, de forma muy tardía -ya transcurridos cuatro meses desde la aceptación-, y de forma totalmente extravagante, presenta la inscripción en un Registro que ninguna relación guardaba con el tema, para después formalizar una nueva inscripción, ya pasado un año y cuatro meses después, ante el Registro Mercantil de otra Comunidad Autónoma.
Es claro que esta actuación denota una clara y manifiesta falta de diligencia en la estricta observancia de los requisitos y condiciones que se establecen en las subvenciones de este tipo que hemos destacado en múltiples ocasiones en nuestra Jurisprudencia. Con la aceptación de la resolución de modificación la recurrente se encontraba obligada a la observancia de la condición impuesta, que no comportaba una dificultad añadida, pues se limitaba a la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, a los efectos de la correspondiente publicidad y antes bien, nada realizó la recurrente en el plazo del mes establecido para después realizar un intento de inscripción totalmente improcedente, en dos Registros ajenos a los incentivos regionales concedidos.
Y es que la tesis sobre la aplicación al caso de lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, y la peculiar interpretación del derecho temporal aplicable a las 'incidencias' no resulta relevante, pues es cierto que aun cuando se tomara en consideración este Real Decreto 1535/1987 en nada cambia esta conclusión alcanzada, toda vez que aun cuando no se incluyan en el mismo de forma específica las consecuencias de la falta de inscripción en el Registro Mercantil- que sí se contemplan en el apartado 3º del artículo 29 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio - en el apartado 6º de su artículo 37 se contemplan los incumplimientos de las condiciones de la concesión, que pueden graduarse en función del grado y entidad de la condición incumplida y en este caso se ha inobservado el requisito formal esencial al que se sujetaba la concesión de la prórroga, expresamente asumido por 'Tempe SA'.
No nos hallamos ante una condición totalmente accesoria o adicional de la modificación, como pretende el recurrente, antes bien, se trata de la inobservancia de un presupuesto necesario para el disfrute de la prórroga por causa de una conducta poco diligente solo imputable a 'Tempe SA', que no puede ser objeto de modulación ni moderación con arreglo al Real Decreto al que se acoge el recurrente, que dispone la necesidad de valorar el grado y la 'entidad' de la condición incumplida, en este caso esencial. Téngase en cuenta que no se trata aquí del incumplimiento de las condiciones que se establecen en la resolución de concesión, sino de una específica y ulterior condición de modificación del período de vigencia subordinada a su inscripción registral con arreglo a lo dispuesto a la resolución de concesión y a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, que aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
En fin, la resolución de prórroga perdió su eficacia y vigencia ante la falta de su inscripción en el registro mercantil, por causas solo imputables a la beneficiaria y entendemos que, en efecto, y con independencia de la ulteriores consecuencias sobre la pérdida de los incentivos obtenidos -que no es objeto de este proceso- la omisión advertida determina que haya de entenderse ineficaz la modificación del plazo al no haberse realizado la actuación a la que se subordina su obtención, dada la naturaleza y relevancia del requisito formal del que se trata.
Y ello es conforme con nuestros precedentes pronunciamientos sobre esta materia en los que hemos señalado que a quienes pretenden obtener fondos de esta naturaleza debe exigirse una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos, y hemos subrayado que la observancia de las condiciones impuestas ha de ser rigurosa (por todas, STS 22 de abril de 2009, RC 71/2007 ).
SÉPTIMO.- Finalmente, procede la desestimación del segundo de los motivos de casación en el que se aduce el principio de buena fe y confianza legítima que deben presidir la actuación administrativa. Se alega al respecto, que 'Tempe S.A.' ha cumplido todas las condiciones de la subvención y ha conseguido plenamente el fin del interés público fundamento de la misma y refiere que por un insignificante formalismo da lugar a un desmesurada consecuencia, que determina un enorme daño para el interesado.
Pues bien, hemos de recordar una vez más que el objeto de este proceso se ciñe en exclusiva a la pérdida de la prórroga concedida por razón de una actuación solo imputable a la parte recurrente, que no sólo no procedió a la inscripción de la resolución de concesión en el plazo de un mes sin razón objetiva que lo justifique, sino que dejó transcurrir más de cuatro meses desde la aceptación por escrito de la obligación de hacer, sin presentar la concesión acudiendo con posterioridad a un Registro totalmente equivocado, bien por la materia, primero, bien por el territorio, después.
Y tal grave falta de diligencia y sus consecuencias no puede ampararse en el principio de buena fe ni el de seguridad jurídica. Antes bien, cabe reiterar que esta Sala ha mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.'.
OCTAVO.- Expuesto lo anterior resta examinar el alcance y consecuencias de la modificación societaria acaecida y su viabilidad y consecuencias en el marco de la normativa de incentivos regionales.
Desde luego, y en primer lugar, al menos no puede entenderse que la actora actuó con diligencia en el cumplimiento de la obligación de comunicar la modificación en cuestión, con solo considerar la fecha en que lo hizo y el plazo establecido al efecto, cual ya se ha reseñado.
Por lo demás significamos que de lo ya expuesto se trasluce, cabe adelantar, que el acto recurrido resulta adecuado a Derecho, dada la modificación realizada y el momento de su comunicación , la tramitación del expediente en esta materia y la normativa y jurisprudencia aplicativa trascrita en lo pertinente, que justifican con suficiencia el tenor de aquél.
El hecho de que no se instara por la mercantil actora el cambio de titularidad no impide ni obstaculiza a que ello tuviera que dilucidarse por la Administración actuante, dados los hechos concurrentes ya significados en lo pertinente, por más que en la demanda se intente quitar trascendencia y virtualidad a tal extremo sobre la tesis o hecho de la unidad económica, el grupo de sociedades y semejantes.
Así, en cuanto a los motivos impugnatorios restantes de la demanda, de carácter subsidiario (ejecución anticipada del proyecto y posibilidad modificaciones de los puestos de trabajo a mantener por el titular del proyecto) tenemos en primer lugar que no hacen mucho al caso, ya que estamos ante un hecho precedente: quién debió ser la beneficiaria del incentivo solicitado en cuanto titular del negocio industrial cuyo proyecto de ampliación se subvenciona por esta vía de incentivos regionales.
La cita de los artículos 24 y 31 (ya trascrito) del RIR, ya trascritos, tampoco amparan la nulidad o anulabilidad impetrada. El tenor literal del primero es cual sigue: 'Artículo 24. Ejecución anticipada de los proyectos.
Los solicitantes de los incentivos regionales podrán ejecutar las inversiones sin necesidad de esperar a la resolución final que se adopte, siempre que acrediten adecuadamente, en la forma que se establezca por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que las mismas no se habían iniciado antes de presentar la solicitud sin que ello prejuzgue la decisión que finalmente se adopte'.
En efecto, la Administración respeta y actúa conforme al citado artº 31 (cambio de titularidad de la actividad) , adoptando la decisión correspondiente, que reitera con mayor fundamentación en vía de alzada, sin que haga al caso la mención del trascrito artº 24 , dada la índole de la cuestión a debate en autos.
Tampoco es de considerar la cita del artº 31 RIR, también ya recogido, sin que se pueda decidir la cuestión por la titularidad por la solicitante de la propiedad del inmueble e instalaciones, dada la segregación producida, ya relatada en lo preciso.
Por otra parte el artº 41, ya recogido, trata de las incidencias de la titularidad posteriores al fin de vigencia, lo que no es el caso.
NOVENO.- Por último, la recurrente y la titular de la actividad no han concurrido aquí como grupo de sociedades, lo que meramente se afirma ahora, sin incluso acreditación al efecto.
Finalmente si acudimos a la Ley 3/09, de 3-04, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y normativa concordante, sobre la que también disertan las partes, tenemos que en el artº 71 se hace referencia a la segregación, como modalidad de la escisión de sociedades, cual sigue: 'Artículo 71. Segregación.
Se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias'.
Se trata por tanto de unidades económicas separadas o independientes, lo que coadyuva a lo ya expuesto, cual se razona en detalle en la Resolución de alzada.
Lo anterior resulta sin mayor esfuerzo de la mera literalidad de las normas reseñadas y trascritas, siendo inviable en términos de razonamiento jurídico, entendemos, sustentar que tal transformación de la sociedad solicitante , aunque no se extinga y se conserve su personalidad jurídica y patrimonio , no afecte al proyecto subvencionado.
Se trata desde luego de un cambio relevante de las circunstancias societarias, que desde luego exigen tal comunicación a la Administración en el indicado plazo de dos meses, no respetado por la actora, que no puede válidamente escudarse en que tal transformación 'no afecta al proyecto', o que ya estaba culminado, siendo así que se modifica el status y régimen jurídico de la titular de la subvención, traspasando la actividad a una diferente firma social, lo que en este ámbito subvencional no puede sino considerarse de relieve, cuanto más dado el marcado carácter personalista de la regulación de estos incentivos.
No se trata aquí de que la finalidad se haya cumplido y la ampliación se haya llevado a cabo, en su caso, sino de que se cumpla la específica normativa subvencional en los términos y con las consecuencias prevista en este sector del ámbito administrativo.
En fin, ha de concluirse por todo ello con la corrección jurídica de la resolución impugnada, y en consecuencia, con la suerte adversa del recurso.
DÉCIMO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 223/18, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de INDUSTRIAS VELASCO, S.L., contra la Resolución de 21-12-17 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que desestima recurso de alzada contra Resolución de 7-03-17 de la Dirección General de Fondos Comunitarios, que denegó el cambio de titularidad en el expediente CR/0360/P03 a favor de la mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE CIUDAD REAL S.L., relativo a subvención a fondo perdido por importe de 229.519,84 euros, para la realización de proyecto de inversión sobre ampliación de una fábrica de muebles de baño y cocina en Sta. Cruz de Mudela (Ciudad Real), actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

