Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 715/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 524/2017 de 21 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 715/2020

Núm. Cendoj: 18087330022020100349

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5296

Núm. Roj: STSJ AND 5296/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 524 / 2017
S E N T E N C I A NÚM. 715 DE 2020
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso nº 524 de 2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 31 de enero
de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.
Interviene como recurrente D. Romeo representado por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde
y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Marcos Martín y como parte recurrida la Administración del Estado,
Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del
Estado.
La cuantía del recurso es 1.894,17 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito de demanda presentado el día 3 de mayo de 2017, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite por este Tribunal, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 13 de octubre de 2017 se presentó la demanda, y el día 14 de diciembre de 2017 se presentó la contestación a la demanda.

Tras la práctica de la prueba no se presentaron conclusiones y tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 31 de enero de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.

Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Romeo contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de bienes muebles, con número de referencia NUM001 , dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), para el cobro de 1.894,17 euros.

Expone el TEARA que el acto recurrido es una diligencia de embargo, y que las diligencias de embargo, con arreglo al artículo 170.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, (LGT), tienen unas causas de impugnación tasadas.

Se examina la causa prevista en la letra c) del artículo 170.3, puesto que el reclamante alegó que el embargo de un vehículo, al ser un instrumento necesario para el ejercicio de su actividad, es contrario al artículo 606.2 de la LEC, y se concluye que es posible el embargo de vehículos porque no se están embargando bienes imprescindibles para que la persona pueda desarrollar su vida con un mínimo vital, pese a que se utilizan para la enseñanza de conducción de vehículos, según la jurisprudencia.



SEGUNDO.- La parte recurrente, en síntesis, alega que para el pago de una deuda de 1.894,17 euros se realizó el embargo de dos bienes muebles (vehículos) de valor muy superior, que estaban afectos a la actividad de profesor de autoescuela, ya que estaba de alta en el epígrafe 933.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas, relativo a la enseñanza de conducción de vehículos.

Se argumenta que según la jurisprudencia hay determinados bienes inembargables porque redundan en la supervivencia y garantizan la cobertura de las necesidades vitales, y que el embargo de los dos vehículos que constituyen la actividad principal es contrario al artículo 606.2 de la LEC, y, además, no guarda proporcionalidad entre el importe a embargar y el valor de los bienes, además de ser contrario al principio de confianza legítima.



TERCERO.- La Administración demandada expone que la diligencia de embargo fue debidamente notificada y que frente a la misma sólo cabía alegar los motivos que señala el artículo 170.3 de la LGT.

Argumenta la Administración demandada que el único motivo que se indica es que los vehículos eran inembargables por estar afectos al desarrollo de la actividad profesional y constituir elementos necesarios para la obtención de ingresos mínimos para atender a sus necesidades, pero que no se aporta prueba al respecto.



CUARTO.- La cuestión jurídica que se plantea en este recurso es si concurre alguna de las causas del artículo 170.3 de la LGT que permitan la anulación de la diligencia de embargo que fue impugnada en vía económico administrativa.

El artículo 170.3 de la LGT dispone que: ' Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

Lo que la demanda señala respecto a que los dos vehículos embargados, (un turismo Peugeot 207 matrícula ....WYQ y un Seat Ibiza 1.9 matrícula ....KYF ), están afectos a una actividad y son inembargables se puede subsumir en la letra c) del artículo 170.3, que permite impugnar la diligencia de embargo por ' incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas' en la LGT .



QUINTO.- Aunque no lo citan las partes en este proceso, resulta de aplicación el artículo 169.5 de la Ley General Tributaria que establece que: ' 5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación'.

Este precepto es el que nos remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece, respecto del embargo de bienes, dos reglas sobre la inembargabilidad: 1) por un lado, el artículo 605 califica como absolutamente inembargables determinados bienes, y 2) por otro lado, el artículo 606 declara inembargables otro grupo de bienes.

Entre estos segundos bienes 'inembargables' (aunque no 'absolutamente inembargables') cita el párrafo 2º los 'libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada'.

Por tanto, los vehículos a que se refiere la diligencia de embargo no son absolutamente inembargables, sino únicamente inembargables en la medida en que 'su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada'.



SEXTO.- Así las cosas, para que el embargo acordado fuese contrario al artículo 606.2º como postula la demanda, es necesario que se acredite por la parte recurrente que el valor de los vehículos no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

Y sobre esta cuestión, no se ha practicado prueba, pese a que la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la LEC, correspondía a la parte actora.

Los dos vehículos embargados, son, según la diligencia de embargo, los siguientes: 1) MARCA: PEUGEOT MODELO: 207 MATRICULA: ....WYQ BASTIDOR: VF3WC9HXC33464394 FECHA DE MATRICULA: 19-01-2007 FECHA DE ADQUISICION: 19-01 -2007 Y 2) MARCA: SEAT MODELO: IBIZA 1.9 MATRICULA: ....KYF BASTIDOR: NUM002 FECHA DE MATRICULA: 30-05-2006 FECHA DE ADQUISICION: 30-05-2006 Desde un punto de vista cualitativo, es notorio que dos vehículos de gama media o media-baja como los embargados, con una antigüedad, en el momento del embargo, de casi diez años, y dedicados a la actividad de autoescuela, no tienen un gran valor en el mercado, dada la depreciación de los vehículos por el mero transcurso del tiempo, así como por el hecho añadido de haber estado dedicados a la actividad de autoescuela, pues tienen instalados unos pedales en el asiento del copiloto que o bien limitan la demanda de tales vehículos en el mercado, o bien requieren la realización de una modificación que rebaja su valor.

Por tanto, a falta del dato cuantitativo del valor de los vehículos, hecho sobre el que la parte no ha practicado prueba como le era exigible, lo cierto es que es notorio ( artículo 281.4 de la LEC), que el valor de los coches es bajo en el momento en que son embargados, desde un punto de vista cualitativo.

Por lo que, en conclusión, la parte actora no ha probado que el valor de los bienes embargados 'no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada' por importe de 1.894,17 euros, que es el requisito exigido para que los vehículos fuesen inembargables.

Esto es, el artículo 607.2º invocado en la demanda exige, para que los bienes sean inembargables, que el valor de los vehículos necesarios para la profesión de autoescuela no guarde proporción con la cantidad de 1.897,17 euros por la que se acuerda el embargo, y ninguna prueba se ha aportado al efecto, por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso.

A falta de prueba de que el valor de los bienes muebles embargados sea, como se alega, 'muy superior a la deuda apremiada', procede la desestimación de este motivo del recurso.

Máxime, se reitera, cuando es notorio que el importe de los dos vehículos, por su antigüedad y su uso, se debe aproximar bastante en el mercado al importe de lo embargado.

SÉPTIMO.- Es cierto que la Sentencia que cita el TEARA no resulta de aplicación a este caso, porque tal resolución judicial se refiere a personas jurídicas, y no a personas físicas, pero de esa defectuosa motivación no se deriva, desde un punto de vista jurídico, la anulación de la actuación administrativa impugnada por las razones antes expuestas, que se sintetizan en que el embargo es conforme al artículo 607 de la LEC y las normas de la Ley General Tributaria.

Finalmente hay que señalar que no se considera infringida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se invoca, ya que el embargo no se entiende que sea contrario a la dignidad del recurrente, ni contrario al principio de confianza legítima.

El principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (desde la Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2 ).

Supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento ( STS 1250/2018, de 17 de julio).

El principio de confianza legítima debe aplicarse 'cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que (al particular beneficiado) induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de actuación administrativa'.

Lo que sí es patente es que, en esta, y en otra jurisprudencia, el Tribunal Supremo coincide en señalar que la posible aplicación del principio de confianza legítima se asienta sobre el necesario examen de las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, esencialmente en el examen del comportamiento de la Administración.

Pues bien, tal vulneración del principio de confianza legítima alegada por la parte recurrente, en atención a las circunstancias concurrentes, no procede acogerla en el supuesto de autos.

Y es que hay que tener en cuenta que en el ámbito en que se produce la actuación administrativa impugnada, recaudación de deudas impagadas, hay una fuerte intervención administrativa, y no ha habido ningún acto concluyente de la Administración estatal que permitiese concluir que la deuda del recurrente no iba a cobrarse, como pone de manifiesto el hecho notorio de que no se indica en la demanda cuál fue ese acto concluyente que le hizo pensar que la deuda tributaria no iba a cobrarse mediante el empleo de todos los medios al alcance de la Administración y sobre todo el patrimonio del recurrente, incluyendo sus bienes muebles, de acuerdo con el principio general de la responsabilidad patrimonial universal ( art. 1911 del Código Civil).

OCTAVO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, pese a haber sido desestimadas sus pretensiones, ya que el caso podía presentar dudas de derecho.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por don Romeo contra la Resolución de 31 de enero de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024052417, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.