Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 717/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 580/2018 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 717/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100668
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13121
Núm. Roj: STSJ M 13121:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2012/0013939
RECURSO DE APELACIÓN 580/2018
SENTENCIA NÚMERO 717/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 580/2018 interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora Dª. Raquel Hoyos Hoyos y dirigido por la Letrada Dª.Erika Rojas Mendoza y por la mercantil LICEO EUROPEO, S.L., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Montalvo Bustos, contra el Auto de fecha 19 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, en los autos de ejecución de títulos judiciales 64/2015, Procedimiento Ordinario número 76/2012. Siendo parte apelada Dª Modesta, D. Marcial, Dª. Noelia, D. Matías, Dª. Palmira, D. Miguel y D. Narciso, representados por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría y dirigidos por el Letrado D. Jorge Pinedo Hay.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 19 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en los autos arriba indicados, dictó Auto por el que se disponía lo siguiente:
'Que en cumplimiento del fallo dictado procede requerir al demandado Liceo Europeo S.L. para que proceda a adoptar las medidas oportunas para que las pantallas acústicas instaladas lo sean en los términos señalados en el informe pericial emitido, en el sentido de que es necesario crecer en altura la pantalla acústica existente, 2,60 metros y el metacrilato deberá ser de espesor 15mm. Asimismo será necesario crecer en su lateral derecho hacia la zona de tierra 5 metros de longitud, con una nueva pantalla acústica, con igual zona absorbente y altura total igual a la altura modificada en la pantalla existente.
Todo ello deberá ser cumplimentado en el plazo de dos meses con el apercibimiento de que en caso contrario se procederá por el Ayuntamiento de Alcobendas a su ejecución subsidiaria quien deberá hacer el seguimiento oportuno para dar cumplimiento a esta orden y, a su finalización, voluntaria o subsidiaria, ponerlo en conocimiento del Juzgado para determinar la procedencia del archivo de los presentes autos'.
SEGUNDO.-Por escrito presentado, el Ayuntamiento de Alcobendas interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se deje sin efecto el auto recurrido, acordando que es suficiente la actual pantalla acústica instalada como medida correctora para evitar la contaminación acústica generada las viviendas colindantes por el funcionamiento de las instalaciones deportivas del centro educativo 'Liceo Europeo' .
Por la mercantil LICEO EUROPEO, S.L. se interpuso también recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente al mismo solicitando en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se deje sin efecto el auto recurrido, acordando que es suficiente la actual pantalla acústica instalada.
TERCERO.-Admitidos a trámite los recursos y se acordó dar traslado de los mismos a la parte apelada presentando escrito de oposición a la apelación y solicitando se dicte sentencia la que se ratifique el auto recurrido, declarando que no está debidamente ejecutada la sentencia y ordenando que llevan a cabo la ejecución en los términos que establece el auto recurrido, con expresa condena en costas.
CUARTO.--Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 23 de mayo de 2019, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, suspendiéndose dicho señalamiento y acordándose de oficio citar a los peritos indicados en la providencia de 6 de junio de 2019 para la explicación y aclaración de los informes periciales emitidos, señalándose para dicha ratificación el 16 de julio de 2019 en que tuvo lugar.
Por providencia de 27 de septiembre de 2019 se acordó dar traslado a las partes por plazo de 10 días para alegaciones en relación con el resultado de la pericial practicada, presentando las partes los escritos que figuran unidos a los autos.
Y se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2019 en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-El auto apelado acuerda en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid de 23 de septiembre de 2013, confirmada en apelación por la sentencia de esta misma Sala y Sección de 29 de abril de 2015, (...) procede requerir al demandado Liceo Europeo S.L. para que proceda a adoptar las medidas oportunas para que las pantallas acústicas instaladas lo sean en los términos señalados en el informe pericial emitido, en el sentido de que es necesario crecer en altura la pantalla acústica existente, 2,60 metros y el metacrilato deberá ser de espesor 15mm. Asimismo será necesario crecer en su lateral derecho hacia la zona de tierra 5 metros de longitud, con una nueva pantalla acústica, con igual zona absorbente y altura total igual a la altura modificada en la pantalla existente'
La sentencia a ejecutar dispone en su parte dispositiva 'Que estimando en parte el recurso interpuesto por Dña. Modesta, D. Marcial, DÑA. Noelia, D. Matías, DÑA. Palmira, D. Miguel, Y D. Narciso frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud efectuada al Ayuntamiento de Alcobendas el 8 de Marzo de 2012, ampliada a la resolución expresa dictada el 13 de julio de 2012, debo anularla por no ser ajustada a derecho, y, en su lugar requerir al Ayuntamiento de Alcobendas para que adopte las medidas correctoras oportunas para subsanar las inmisiones lumínicas y sonoras que se producen por el desarrollo de las actividades deportivas cuyo titular es la mercantil Liceo Europeo S.L.. Todo ello con desestimación del resto de las pretensiones contenidas en la demanda y sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
El auto apelado argumenta que " la parte actora instó la ejecución forzosa y dadas las discrepancias existentes entre las partes respecto de las soluciones adoptadas por los interesados, se procedió al nombramiento de perito Ingeniero Industrial, especialista en Acústica/Contaminación Acústica para que emitiese informe pericial en orden a la comprobación del efectos de las medidas adoptada y si estas se ajustaban a los términos de la sentencia dictada, al tiempo que determinase las soluciones concretas para su integro cumplimiento.
Con fecha de visado 5 de junio de 2017 se emitió el dictamen solicitado en el que, para lo que interesa, se indicaba que los niveles de ruido medidos en jardines cumplían con la Ordenanza, no cumpliendo la Ordenanza los niveles de ruido medidos en las terrazas de las viviendas, todo ello tomando en consideración que el nivel de ocupación y desarrollo de la actividad deportiva durante la toma de muestras había sido baja. En el dictamen se proponía como solución una mayor altura y longitud de las pantallas acústicas instaladas, para conseguir una reducción de ruidos por determinados espacios.
Consecuencia de ello y de las discrepancias manifestadas por los demandados, se acordó una ampliación de la citada pericial en la que se debían concretar las características de las pantallas acústicas necesarias para la reducción del nivel de ruido, con determinación de sus dimensiones para un nivel de actividad máximo, dado que las consideraciones de su anterior informe lo habían sido con actividad deportiva baja.
Cumplimentada la anterior ampliación el perito ha concluido que:
'...Es necesario crecer en altura la pantalla acústica existente, 2,60 metros y el metacrilato deberá ser de espesor 15mm.
También consideramos que es necesario crecer en su lateral derecho hacia la zona de tierra 5 metros de longitud, con una nueva pantalla acústica, con igual zona absorbente y altura total igual a la altura modificada en la pantalla existente...'
Es por ello que procede fijar como características de las actuaciones a realizar en ejecución del fallo y para determinar su total cumplimiento las que se contienen en el referido informe pericial sin que sea óbice las alegaciones vertidas en relación con la legalidad de las terrazas, por cuanto que es una situación ajena a lo debatido al tiempo que carece de relevancia pues aun descartando la existencia de terrazas, ello no elimina las inmisiones acústicas que se producirían desde las ventana al interior de las viviendas".
SEGUNDO. El Ayuntamiento de Alcobendas apela el referido auto en base a varias consideraciones. La primera es que en el informe del perito judicial no se refleja el horario en que se realizaron las mediciones objeto de los informes de 5 de junio de 2017 y el complementario de 24 de enero de 2018, por lo que no se ha acreditado que todos los ensayos acústicos salvo los realizados entre 20 de mayo de 2017, se efectuarán respecto del funcionamiento de las instalaciones deportivas en horario no lectivo y sólo respecto de ellas, que son el objeto del recurso contencioso administrativo, sin incluir otras zonas del centro escolar ajenas al proceso como son la denominada en el dictamen pericial zona de tierra y recreo de los alumnos. En segundo lugar considera que el perito judicial realiza unas consideraciones generales sobre el crecimiento de la pantalla acústica en 2,60 m y un espesor de 15 mm de metacrilato, además de crecer en lateral derecho 5 m de longitud respecto de la actual pantalla, consideraciones que no están avaladas por ningún cálculo justificativo, ni tampoco en la realización de nuevas mediciones de ruido generado por la actividad objeto de litigio. En tercer lugar considera que conforme al artículo 1.5 de la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica del Ayuntamiento de Alcobendas, únicamente se han de medir la inmisión acústica en el interior de las viviendas de los ruidos procedentes de locales o estancias colindantes a las mismas, no pudiendo aplicarse al caso que nos ocupa pues los ruidos generados por el funcionamiento de las instalaciones deportivas en horario no lectivo se suceden en el medio ambiente exterior y no en un local o estancia colindante con las viviendas de los demandantes. En cuarto lugar alega que no se pueden considerar las mediciones en el interior de las viviendas de emisiones de ruido producidos por las actividades deportivas extraescolares, puesto que ésta suceden en el medio ambiente exterior y siempre se han de medir, valorar o interpretar según lo establecido en el apartado 1.6 del anexo cuarto de la Ordenanza. Por todo ello considera que suficiente la pantalla acústica instalada como medidas correctoras.
La mercantil Liceo Europeo también apela el auto alegando que conforme al informe del perito señor Jose Miguel, las mediciones realizadas en las viviendas cumplían con la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica del Ayuntamiento Alcobendas en sus jardines, exponiendo sólo alguna pega en cuanto a la posibilidad de ruido en las terrazas de cubierta del edificio, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta ya que conforme a la licencia concedida para la construcción de las viviendas, no se considera como parte de la superficie de vivienda las terrazas. Sigue exponiendo que ha estado aportando mensualmente mediciones de continuo 24 horas/día durante un año entero en todos los niveles y volúmenes de ruido, siendo que en todas las mediciones se cumplía con la Ordenanza. Continua exponiendo que los informes del señor Jose Miguel no se reflejan el horario en el que se ha realizado la medición por lo que no se acredita que todos los ensayos acústicos se efectuarán respecto al funcionamiento de las instalaciones deportivas en horario no lectivo pues sólo respecto de ellas son el objeto del procedimiento contencioso administrativo y sin incluir otras zonas del centro escolar ajenas al proceso, como la denominada en el informe pericial zona de tierra y recreo de alumnos. También considera que el perito judicial propone una mejora de la pantalla acústica creciendo la misma 2,6 m de altura, con un espesor añadido de 15 mm y crecer 5 m de longitud por el lado derecho, pero, sin embargo, no indica porque esas medidas o espesores y no otros son los adecuados y no se justifica en base a qué cálculos se hacen y sobre que mediciones.
La parte recurrente se opone al recurso apelación del Ayuntamiento alegando que los informes del perito judicial y sus conclusiones son contundentes, coherentes y han sido realizadas tras exhaustivos estudios sobre el terreno, lo que despeja cualquier duda e incertidumbre. En cuanto a los concretos motivos de apelación señala que en relación con que no se refleja por el perito judicial el horario en que se hicieron las mediciones, señala que el propio informe se desprende claramente los datos que se ponen en duda. En cuanto a que no se justifica técnicamente por el perito judicial las recomendaciones que hace en su informe, considera que los resultados, cálculos y mediciones del perito judicial están perfectamente hechos y, por ello, las soluciones propuestas por el citado perito son lógicas, coherentes, equilibradas, basadas en cálculos reales y por ello ajustadas a derecho. En cuanto a la colocación del micrófono para las mediciones según el apartado 1.6 del anexo cuarto, considera que el punto 16 del anexo cuarto establece que las mediciones se situarán 'al menos' a la distancia que indica. Por último con su considera que deben imponerse las costas sin limitación en primera instancia y en la apelación
También la parte recurrente se opone al recurso de apelación presentado por Liceo Europeo S.L. básicamente sustancialmente en los mismos términos que con el recurso apelación del Ayuntamiento señalando que las mediciones efectuadas por perito judicial son plenamente correctas; que en el informe del perito judicial todas las mediciones sobre los niveles de emisión superaban los límites establecidos en la Ordenanza de Alcobendas y en el Real Decreto 1367/2007.
TERCERO.- El primer motivo de la apelación del Ayuntamiento consiste en sostener que en el informe del perito judicial no se refleja el horario en que se realizaron las mediciones objeto de los informes de 5 de junio de 2017 y el complementario de 24 de enero de 2018, por lo que no se ha acreditado que todos los ensayos acústicos, salvo los realizados el 20 de mayo de 2017, se efectuarán respecto del funcionamiento de las instalaciones deportivas en horario no lectivo y sólo respecto de ellas, que son el objeto del recurso contencioso administrativo, sin incluir otras zonas del centro escolar ajenas al proceso como son la denominada en el dictamen pericial zona de tierra y recreo de los alumnos.
El motivo no puede acogerse. Debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un incidente de ejecución de una sentencia por lo que hay que partir de lo ordenado en la misma para dar cumplido efecto a su ejecución. En el presente caso, la sentencia de 23 de septiembre de 2013 acuerda requerir al Ayuntamiento de Alcobendas 'para que adopte las medidas correctoras oportunas para subsanar las inmisiones lumínicas y sonoras que se producen por el desarrollo de las actividades deportivas cuyo titular es la mercantil Liceo Europeo S.L.'. Como se puede comprobar por el contenido del fallo de dicha sentencia, las inmisiones lumínicas y sonoras cuya subsanación se requiere, son las producidas 'por el desarrollo de las actividades deportivas cuyo titular es la mercantil Liceo Europeo S.L.', lo que significa que la sentencia no hace distinción alguna entre horario lectivo y no lectivo sino que contempla las inmisiones (cuya subsanación requiere), como las producidas por el desarrollo de las entidades deportivas, sin ninguna distinción.
CUARTO.- Por razones de sistemática, debemos analizar el tercer motivo de la apelación del Ayuntamiento antes que el segundo. En este tercer motivo considera el Ayuntamiento que conforme al artículo 1.5 de la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica del Ayuntamiento de Alcobendas, únicamente se han de medir las inmisiones acústicas en el interior de las viviendas de los ruidos procedentes de locales o estancias colindantes a las mismas, no pudiendo aplicarse al caso que nos ocupa pues los ruidos generados por el funcionamiento de las instalaciones deportivas en horario no lectivo se suceden en el medio ambiente exterior y no en un local o estancia colindante con las viviendas de los demandantes.
El motivo no puede acogerse.
El apartado 1.6 de la Ordenanza prescribe que para las mediciones en exteriores de ruido trasmitido por el funcionamiento de actividades o instalaciones determinadas, la instrumentación se situará al menos a una distancia de: 1,50 m del suelo y 1,50 m del límite de actividad, si se trata de actividades o instalaciones que funcionan al aire libre.
En correcta hermenéutica de este precepto debemos entender que para efectuar las mediciones, la instrumentación debe situarse al menos a 1,50 m del suelo y al menos a 1,50 m del límite de la actividad, en caso de tratarse de actividades o instalaciones que funcionen al aire libre. Como resalta la parte apelada, la inclusión de la expresión 'al menos', determina que los aparatos medidores pueden situarse a mayor distancia y no necesariamente deben situarse con exactitud a esos 1,50 m que prescribe la Ordenanza. No cabe otra interpretación pues de lo contrario estaríamos ante el sinsentido de dejar sin protección los supuestos de inmisiones sonoras a mayor distancia que esos 1,50 metros.
Estas consideraciones dan respuesta también al cuarto motivo de los articulados por el Ayuntamiento.
QUINTO.- En el segundo motivo de la apelación, considera el Ayuntamiento que el perito judicial realiza unas consideraciones generales sobre el crecimiento de la pantalla acústica en 2,60 m y un espesor de 15 mm de metacrilato, además de crecer en el lateral derecho 5 m de longitud respecto de la actual pantalla, consideraciones que no están avaladas por ningún cálculo justificativo, ni tampoco en la realización de nuevas mediciones de ruido generado por la actividad objeto de litigio.
Tampoco el motivo puede acogerse.
Para valorar los informes periciales debemos recordar lo ya dicho en nuestra sentencia de 19/10/2016, que señala:
"Como es bien sabido, y así nos lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2016, rec. 1985/2014 , ' El órgano judicial debe valorar los medios de prueba conforme a las reglas fijadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero ello no implica que debe asumir in toto el contenido del dictamen correspondiente, pues ello determinaría un carácter vinculante del mismo contrario a lo que dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se afirma que el tribunal valorará esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que es posible apartarse de ella y no asumir su contenido cuando considere que la razón de ciencia proporcionada, el método o la fuerza de convicción de sus razonamientos no le resulten convincentes', como aquí acontece. El que una sentencia, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (rec. 3415/2014 ), al valorar la prueba, comparta o no las conclusiones de los dictámenes periciales o se decante por la opinión de unos sobre otros contradictorios, aparte de no ser infrecuente, constituye la manifestación más genuina de la libre apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica, que rige explícitamente para valorar la prueba pericial ( artículo 348 de la LEC ). No existiendo 'un derecho subjetivo de la parte a que el Tribunal sentenciador acoja las conclusiones de los dictámenes periciales que le favorezcan, y al tiempo descarte los que sean contradictorios con aquéllos, ni tampoco cabe poner en tela de juicio la decisión judicial de mostrar preferencia hacia un dictamen, por estimarlo más convincente en sus conclusiones y en las motivaciones y argumentos que llevan hasta ellas, en detrimento de otros ---o de otras pruebas--- que conduzcan a conclusiones distintas, siempre que la decisión de optar por uno y otro no sea fruto del puro arbitrio, sino el resultado de una valoración conforme con las reglas de la sana crítica , que aquí no cabe discutir' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016, rec. 416/2015 )."
Pues bien, la Sala valora el informe pericial el perito designado judicialmente como más correcto pues mientras el perito señor Abilio basa todas sus consideraciones en unas mediciones efectuadas en el jardín, a 1,50 metros del suelo y del límite de la actividad, no habiendo realizado medición alguna en la primera planta de las viviendas y tampoco en la terraza del segundo piso, el perito designado judicialmente señor Jose Miguel manifestó haber realizado las mediciones en los jardines y en la planta cubierta, no haciéndolo en la planta primera. Como ya dijimos más arriba, el criterio correcto a la hora de efectuar las mediciones es el de realizar éstas en el lugar donde se produce la inmisión acústica en las viviendas y no limitar las mediciones a los jardines. Ello determina que las conclusiones del perito señor Abilio no podamos tenerlas en consideración ya que se basan unas mediciones que no se producen en el lugar donde se produce la inmisión acústica en las viviendas. Sin embargo las mediciones del perito designado judicialmente se ajustan al contenido de la sentencia a ejecutar pues dichas mediciones se han hecho no sólo en el jardín, sino también en las terrazas de las viviendas en las que se produce la inmisión acústica. Por ello valoramos como más correcto el informe pericial del perito designado judicialmente, señor Jose Miguel.
Ciertamente en su informe pericial, el señor Jose Miguel no pormenoriza los criterios técnicos en los que se basa para sostener que el problema se solucionaría elevando la pantalla y extendiendo la misma. Ahora bien valoramos esas conclusiones como correctas en base al criterio técnico expresado por el citado perito que tiene su sustento en sus propios conocimientos técnicos y en los resultados de unas mediciones efectuadas de forma correcta, lo que es suficiente para aceptar las conclusiones que ofrece.
SEXTO.- En cuarto y último motivo, el Ayuntamiento alega que no se pueden considerar las mediciones en el interior de las viviendas de emisiones de ruido producidos por las actividades deportivas extraescolares, puesto que ésta suceden en el medio ambiente exterior y siempre se han de medir, valorar o interpretar según lo establecido en el apartado 1.6 del anexo cuarto de la Ordenanza.
El motivo debemos desestimarlo por las mismas consideraciones efectuadas más arriba sobre la ubicación de la instrumentación utilizada para las mediciones, por lo que nos remitimos a lo ya dicho.
SÉPTIMO.- En su recurso de apelación, la mercantil Liceo Europeo alega que conforme al informe del perito señor Jose Miguel, las mediciones realizadas en las viviendas cumplían con la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica del Ayuntamiento Alcobendas en sus jardines, exponiendo sólo alguna pega en cuanto a la posibilidad de ruido en las terrazas de cubierta del edificio, mediciones que no pueden ser tenidas en cuenta ya que conforme a la licencia concedida para la construcción de las viviendas, no se considera como parte de la superficie de vivienda las terrazas. Sigue exponiendo que ha estado aportando mensualmente mediciones de continuo 24 horas/día durante un año entero en todos los niveles y volúmenes de ruido, siendo que en todas las mediciones se cumplía con la Ordenanza. Continua exponiendo que los informes del señor Jose Miguel no se reflejan el horario en el que se ha realizado la medición por lo que no se acredita que todos los ensayos acústicos se efectuarán respecto al funcionamiento de las instalaciones deportivas en horario no lectivo pues sólo respecto de ellas son el objeto del procedimiento contencioso administrativo y sin incluir otras zonas del centro escolar ajenas al proceso, como la denominada en el informe pericial zona de tierra y recreo de alumnos. También considera que el perito judicial propone una mejora de la pantalla acústica creciendo la misma 2,6 m de altura, con un espesor añadido de 15 mm y crecer 5 m de longitud por el lado derecho, pero, sin embargo, no indica porque esas medidas o espesores y no otros son los adecuados y no se justifica en base a qué cálculos se hacen y sobre que mediciones.
Estos argumentos no pueden acogerse. En primer lugar y conforme a las mediciones efectuadas por el perito judicial, las mediciones realizadas en los jardines cumplían con la Ordenanza, pero no así aquellas mediciones realizadas en las terrazas, mediciones que si deben tenerse en cuenta por cuanto en la sentencia dictada no se hace distinción alguna. En segundo lugar ya ha quedado resuelto la cuestión relativa a las mediciones en horario lectivo o no lectivo, por lo que nos debemos remitirnos a lo expuesto ya con anterioridad. Y en tercer lugar también hemos expuesto la cuestión relativa al criterio técnico por el cual el perito judicial hace su propuesta de mejora de la pantalla acústica, por lo cual nos remitimos a lo antes expuesto en esta sentencia.
Por todo lo anterior, debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos confirmando el auto apelado.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, apreciase la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso al desestimarse las apelaciones, las costas deben imponerse a los apelantes, si bien con el límite en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte apelada de 1.000 euros por cada apelación, atendiendo a la complejidad del asunto y la actividad desplegada en la presente apelación, más los derechos de Procurador que correspondan.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por el Ayuntamiento de Alcobendas y por la mercantil LICEO EUROPEO, S.L., contra el Auto de fecha 19 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, en los autos de ejecución de títulos judiciales 64/2015, Procedimiento Ordinario número 76/2012; con condena en las costas de cada apelación a sus respectivos apelantes, con la limitación establecida en el FD OCTAVO de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0580-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0580-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
