Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 718/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 635/2001 de 17 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 718/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100789
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4686
Núm. Roj: STSJ CV 4686/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 03/00635/2001
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0007632
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA NUM. 718/2017
Valencia, diecisiete de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
635/2001, interpuesto por la Asociación de Vecinos La Punta La Unificadora, representada por el Procurador
Sra. Gil Bayo, contra la Consellería de Industria y Comercio, representada y dirigida por el Letrado de la
Generalitat Valenciana y contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U, representada por el Procurador Sr.
Marmaneu Laguia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 10 de mayo de 2001, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía por la que se autoriza la línea eléctrica a 132KV, cuádruple circuito ES La Punta-L/Fuente San Luis-Grao y se declara en concepto de utilidad pública, de fecha 19 de abril de 2000, publicada en el BOP Valencia, en fecha 17 de mayo de 2000.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 10 de julio de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte en su día: 'sentencia estimatoria de la misma en la que se declare inválida la resolución del Director General de Industria y Energía de 19 de abril de 2000( folios 417 y ss. del expediente )- confirmada en alzada por el Conseller de Trabajo, Industria y Comercio en fecha 22 de febrero de 2001, folios 456 y ss. del expediente- por la que se declaró la utilidad pública y se autorizó la línea eléctrica a 132 Kv. Cuádruple circuito E.S. la Punta-Fuente de San Luis-Grao, estimándolo y anulando dichas Resoluciones por no ser conformes a Derecho.'
SEGUNDO .-Se dio traslado a la Administración demandada para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2002, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare expresamente ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la Generalitat Valenciana de la presente demanda.
TERCERO. - Se dio traslado a la codemandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2002, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la resolución recurrida, todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la recurrente.
CUARTO - Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2002, la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.
QUINTO.- Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2004, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
SEXTO.- La Sala dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2004, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SÉPTIMO .- Por la actora se interpuso recurso de casación 7778/2004 que fue resuelto mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, que estimó el recurso de casación interpuesto, declarando la retroacción de actuaciones con el fin de que por la Sala de Instancia se de a la Asociación de Vecinos La Punta La Unificadora el plazo de diez días para que subsane la omisión cometida, o para que alegue, en su caso, encontrarse en el apartado 2 del artículo 265 de la LEC , en cuyo supuesto el Tribunal deberá de instancia acordar la prueba propuesta en la forma en que se solicitó en el escrito de fecha 3 de diciembre de 2002.
OCTAVO. - Una vez cumplimentado el requerimiento realizado a la actora, se admitió la prueba documental propuesta, y una vez incorporada la misma, se dio traslado a las partes para alegaciones, declarándose conclusos los autos y señalándose para votación y fallo el 14 de junio de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Dirección General de Industria y Energía por la que se autoriza la línea eléctrica a 132KV, cuádruple circuito ES La Punta-L/Fuente San Luis- Grao y se declara en concepto de utilidad pública, de fecha 19 de abril de 2000, publicada en el BOP Valencia, en fecha 17 de mayo de 2000.
La citada resolución y por lo que al presente recurso interesa, refiere lo siguiente; 'Resultando, que con fecha de 6 de julio de 1995, la Consellería de Medio Ambiente formuló Declaración de Impacto Ambiental en la que no se estimaba aceptable a los solos efectos ambientales el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea de 132 kV cuádruple circuito, entre la ES La Punta y la L/Fuente de San Luis-Grao en La Punta (Valencia), en base a los motivos expuestos en dicha declaración.
Resultando que la Dirección General de Industria y Energía, con fecha 6 de noviembre de 1995, denegó la autorización administración de la línea eléctrica aérea de 132 kV cuádruple circuito, entre la ES La Punta y la L/Fuente de San Luis a vista del informe desfavorable emitido por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia Resultando que con fecha 21 de noviembre de 1996 se presentó escrito de Iberdrola S.A. en el que solicita la revisión de la resolución de la Dirección General por la que se denegó la autorización administrativa, fundando la pretensión en el hecho de que la resolución cuya revisión se solicita se extralimita en su contenido, ya que la fase denegatoria se ubicó en una declaración negativa de impacto, que a su vez acogió razones de carácter urbanístico, cuando en realidad la resolución debió limitarse a valorar las condiciones técnicas de la línea, dejando la valoración de las razones urbanísticas y medioambientales al juicio de los órganos competentes.
Resultando que por resolución del director general de Industria y Energía, de 12 de junio de 1997, se resolvió dejar sin efecto la resolución de la Dirección General de 6 de noviembre de 1995, por la que se denegó la autorización de la línea de alta tensión.
Resultando que en la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia con expediente de homologación para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia de fecha 14 de diciembre de 1999, exp. NUM000 , de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio, en su apartado 4, se indica que, una vez aprobado el citado plan especial, y habida cuenta que en fecha 28 de mayo de 1998 la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte aprobó el Plan Especial de Infraestructura Eléctrica La Punta, que contaba con declaración de impacto ambiental favorable; decaen las circunstancias y prescripciones que motivaron la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable en el expediente NUM001 sobre 'proyecto de ejecución de la línea eléctrica a 132kV, cuádruple circuito ES/La Punta (Valencia), la cual queda modificada por la presente resolución, habiendo de entenderse que la misma, a partir de ese momento, es favorable a los nuevos efectos ambientales.
Considerando que la finalidad que se persigue con el establecimiento de la línea es la mejora del suministro de energía eléctrica en la zona.
Visto el informe favorable emitido por el órgano instructor del expediente.
Esta Dirección General de Industria y Energía,
Fallo
-Primero: Autorizar a Iberdrola S.A, la línea eléctrica aérea a 132 kV ES La Punta-L/Fuente San Luis- Grao, según proyecto firmado por don Arsenio , visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales con fecha 29 de noviembre de 1994, cuyas características principales son las siguientes: _Tensión: 132 kV _Origen; L/Fuente San Luis-Grao _Final: ES/La Punta._Longitud y conductor: Los indicados en el proyecto y sus anexos _Apoyos estructura metálica- _Dos cables de tierra, uno de acero galvanizado y otro OPGW con fibras ópticas en su núcleo.
_Aislamiento: Cadena diez aisladores de vidrio tipo U100BS.
La finalidad que se persigue es mejorar el suministro de energía eléctrica de la zona -Segundo: Declarar en concreto la utilidad pública de la instalación eléctrica que se autoriza.
-Tercero: Aprobar el proyecto de ejecución, sometiéndolo a las siguientes condiciones: 1. Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado.
2. El plazo de puesta en marcha será de 6 meses, contados a partir de la notificación de la presente resolución.
3. El titular dará cuenta de la terminación de las obras al Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia a efectos de reconocimiento definitivo y extensión del acta de puesta en marcha.
4. La Administración dejará sin efecto la presente resolución en cualquier momento en que observe el incumplimiento de las condiciones impuestas en ellas.
Las condiciones medioambientales aplicables son las indicadas en la Declaración de Impacto Ambiental de 14 de diciembre de 1999.
(....).'
SEGUNDO .- La parte actora sostiene su pretensión estimatoria del recurso en base a las siguientes alegaciones que en síntesis son; -Nulidad o anulabilidad por incompetencia, pues la declaración de utilidad pública de 12 de junio de 1997, es consecuencia de la previa anulación de la anterior negativa de 30 de octubre de 1995, consecuencia de la solicitud de revisión presentada por Iberdrola en fecha 2 de diciembre de 1996, siendo que la competencia para revisar de oficio actos de cualquier órgano de la Consellería corresponde al Conseller conforme los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , por lo que el Director General no es competente para adoptar el acuerdo de 12 de junio de 1997.
-Nulidad del acuerdo de 12 de junio de 1997 y de la declaración de utilidad pública, pues entre la solicitud de revisión y el acuerdo revisor no se siguió ningún trámite, faltando el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.
-Invalidez de los actos recurridos en la medida en que no se esgrime motivo de invalidez de la resolución del Director General de la Energía de 30 de octubre de 1995, denegatoria de la declaración de utilidad pública, ni en la resolución de 12 de junio de 1997 se esgrime motivo de nulidad radical de la misa, tampoco de anulabilidad.
-Los mismos vicios tiene la Declaración de Impacto Ambiental de 14 de diciembre de 1999, por la contradicción de la misma con la anterior declaración negativa de 5 de julio de 1995, se trata de un acto que aún encuadrado en un procedimiento más amplio, es declaratorio de derechos, por lo que debía revocarse por los trámites del artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992 .
Añade que como la declaración de utilidad pública está vinculada a esta declaración, la resolución de 19 de abril de 2000 es inválida.
-No existen razones objetivas que amparen el cambio en la declaración de impacto desfavorable de 5 de julio de 1995, pues si la Administración debe probar las razones objetivas de una Declaración de Impacto Ambiental favorable, con mayor motivo cuando mostró antes su criterio opuesto, máxime si tenemos en cuenta que el proyecto es el mismo de 1994.
La Declaración de Impacto Ambiental que dio lugar al Plan Especial de Infraestructura Eléctrica de la Punta, de 30 de marzo de 1998, se basa en un estudio hecho para una estimación, no para una Declaración de Impacto Ambiental.
La Declaración de Impacto Ambiental de 4 de diciembre de 1999 es inválida al no haber sido precedida del trámite de información pública previsto en la Ley Valenciana 2/1989 y su Reglamento.
Concluye que como la Declaración de Impacto Ambiental no existe y en su caso sería inválida, es inválido el acuerdo de declaración de utilidad pública de la citada línea, que no puede producirse sin la vinculante declaración favorable y válida de impacto ambiental.
TERCERO .- La demandada Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que; -No acredita la parte actora la concurrencia de las causas de nulidad o anulabilidad invocadas, conforme los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , o la infracción de una norma concreta que atribuya a un específico órgano de la Administración la competencia exclusiva para tramitar este tipo de procedimientos.
-No concurre omisión del procedimiento, se siguieron los trámites reglamentarios, siendo que la revisión de oficio solicitada por Iberdrola no se refiere a supuesto de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , ya que se trata del supuesto del artículo 105 de la Ley citada , al instarse la rectificación de un acto administrativo denegatorio de su pretensión, y que generó efectos desfavorables.
-No existe contradicción entre la Declaración de Impacto Ambiental de 5 de junio de 1995 y la de 12 de diciembre de 1999, la actora no concreta la contradicción ni las razones por las que las mismas, constituyan una infracción del ordenamiento.
Añade que la Declaración de Impacto Ambiental negativa de 4 de julio de 1995, se refería a una línea eléctrica, y el motivo de la denegación era que el proyecto se asociaba a la subestación transformadora que se ubica en suelo clasificado como no urbanizable de protección agrícola, mientras que el plan que se tramitó luego, tiene por objeto el cambio de calificación de una parcela de suelo urbanizable de protección agrícola para la ubicación de la subestación, por lo que no existe contradicción.
-La Declaración de Impacto Ambiental se realizó dentro del Plan Especial de Modificación del Plan General de Valencia, en que se contempla la homologación del ZAL del Puerto de Valencia, y en el citado Plan se contemplaba y aceptaba el proyecto de línea aérea de energía eléctrica, siendo que dicho Plan Especial fue sometido a información pública.
Añade que la Asociación recurrente intervino en el expediente para la autorización de la instalación y efectuó las alegaciones que tuvo por pertinentes.
CUARTO .- La codemandada Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso, alegando en síntesis; -Inexistencia de los supuestos vicios formales alegados por la recurrente. La revisión se ha producido al amparo del artículo 105 de la Ley 30/1992 , y no justifica la incompetencia del Director General para revisar el acto administrativo.
-La resolución de autorización de las instalaciones tiene su fundamento en la Declaración de Impacto Ambiental favorable del Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia con expediente de Homologación para desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia.
La Declaración de Impacto Ambiental desfavorable de 6 de julio de 1995 se modifica en base a la Declaración de Impacto Ambiental de 14 de diciembre de 1999, que se emite en el Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia para el desarrollo de la ZAL del Puerto de Valencia, se le consultó a la Consellería de Medio Ambiente sobre la necesidad de efectuar nueva Declaración de Impacto Ambiental del proyecto y resolvió en fecha 25 de enero de 2000 que no era necesario pues la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Especial aceptaba ambientalmente el proyecto, modificación que se basó en la aprobación del Plan Especial de Infraestructura Eléctrica La Punta, cuya finalidad es la modificación de la situación urbanística de la parcela de 12.000 m2 para implantar la subestación transformadora, plan que fue aprobado en fecha 28 de mayo de 1998 previa Declaración de Impacto Ambiental favorable.
Ello determina que no pueden ser atendibles los demás argumentos de la actora. -El contenido de la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Especial solo puede ser impugnada a través del recurso que proceda contra la aprobación de dicho Plan Especial, y en cuanto la resolución impugnada de 19 de abril de 2000 incorpora en concreto las condiciones ambientales aplicables al desarrollo del proyecto de la línea eléctrica, puede ser impugnado a través del presente recurso, pero no obstante ello, la recurrente no alega en contra de la misma, sino que se limita a calificarla como inválida por no haber existido alteración de las circunstancias que permitan revocar la desfavorable emitida en 1995.
-Concluye que estamos ante un procedimiento que ha contado con tres Declaraciones de Impacto Ambiental, en el que el recurrente ha intervenido cuantas veces ha querido, en el que se limita a alegar supuestos vicios formales y a pretender la subsistencia del contenido de una Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, que tenía como único fundamento la inhabilidad del suelo a ocupar por la subestación a la que debía conectarse la línea, lo que ha quedado resuelto mediante la tramitación de los diversos instrumentos urbanísticos que han legitimado urbanísticamente la realización de las instalaciones.
QUINTO. - Tal y como hemos expuesto, y recoge la resolución impugnada, la autorización de la línea eléctrica a 132Kv, cuádruple circuito ES La Punta-L/Fuente San Luis-Grao y su declaración de utilidad pública, se basa en la Declaración de Impacto Ambiental de 14 de diciembre de 1999, aprobada con ocasión del Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia con expediente de homologación para desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, y tal y como asumen las partes, la Declaración de Impacto Ambiental favorable es necesaria para la citada autorización, pudiendo impugnar la misma en el presente recurso en cuanto afecta a la autorización impugnada.
Debemos señalar que la Declaración de Impacto Ambiental, de 14 de diciembre de 1999, aprobada en el Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia con expediente de Homologación para desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, indica expresamente que: 'Una vez aprobado el presente Plan Especial, y habida cuenta que en fecha 28 de mayo de 1998, la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y transportes aprobó el Plan Especial de Infraestructura Eléctrica 'La Punta', que contaba con Declaración de Impacto Ambiental favorable; decaen las circunstancias y prescripciones que motivaron la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable en el expediente NUM001 sobre proyecto de 'Ejecución de la línea eléctrica a 132 kv. Cuádruple circuito E.S/La Punta (Valencia), la cual queda modificada, por la presente Resolución, habiendo de entenderse que la misma, a partir de ese momento, es favorable a los meros efectos ambientales.' Pues bien, habiendo alegado el actor como motivo de impugnación la invalidez de la Declaración de Impacto Ambiental, debemos recordar, que esta Sala, Sección Primera, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, recurso 63/2010 , anula el Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia, con expediente de homologación, para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto, aprobado por resolución de 21 de diciembre de 2009, en base a los siguientes fundamentos: ['
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución de 21 de diciembre de 2009, del Conseller de medio ambiente, agua, urbanismo y vivienda, por el que se aprueba definitivamente el Plan especial modificativo del Plan General de Valencia, con expediente de homologación, para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, procede hacer las siguientes precisiones fácticas: a).- El Proyecto del aludido Plan especial, se sometió a información pública el 25 de agosto de 1999, continuó su tramitación y fue aprobado el 23 de diciembre de 1999.
b).- Contra el aludido plan se tramitó el recurso contencioso 387/2000, que termino por sentencia firme del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2009 , en la que se casaba la sentencia dictada por esta Sala y se estimaba el recurso planteado contra la resolución aprobatoria del Plan Especial 'que se anulaba por ser contraria al ordenamiento jurídico'.
c).- La razón de la anulación radicaba en la omisión de un informe preceptivo exigido en el Art. 112 y 117.2 de la Ley de Costas, 22/88 .
d).- La administración, según nos dice, en cumplimiento de la sentencia dictada, adjuntando esta vez, el expediente administrativo completo y la copia del proyecto técnico, solicita informe de la Dirección General de sostenibilidad de la costa y del mar, del Ministerio de medio ambiente y medio rural y marino, antes Demarcación de costas del Ministerio; que lo emite favorablemente.
e).- Seguidamente, entendiendo subsanada la objeción, aprueba definitivamente el Plan aludido, aquí de nuevo recurrido.
SEGUNDO.- La actora en su demanda, pone de manifiesto los siguientes motivos de nulidad: a).- 'Los actos nulos no son convalidables, ni se pueden conservar los trámites en los que fueron dictados, sobre todo cuando la nulidad obedece al quebrantamiento del procedimiento por omisión de un informe preceptivo como es el de costas' b).- 'Nulidad por no haber sido sometido el plan especial de la ZAL a Evaluación AMBIENTAL Estratégica de la Ley 9/2006'
TERCERO.- La cuestión ha sido tratada de forma sistemática por el Tribunal supremo de forma que, existe un cuerpo de doctrina suficientemente significativo del que se desprende que, en los supuestos de nulidad de un Plan, declarada en sentencia firme, la administración no cumple la sentencia, adicionado, añadiendo o supliendo el trámite que falta y por el que se declaró la ineficacia. Efectivamente: a).- Sentencia del TS, dictada en el recurso 6157/2008, en la fecha de 19/10/2011 , ponente JOSE DIAZ DELGADO, en la que textualmente se afirma: Por otra parte, el planteamiento de la Junta de Andalucía parte de una premisa que es necesario aclarar y matizar. Lasentencia de la Sala de instancia de 20 de septiembre de 2005 (recurso contencioso- administrativo 850/01 y acumulado 941/01) acordó la anulación del Plan General de Guillena por advertir defectos de carácter adjetivo; ahora bien, dicha sentencia no acordaba ninguna clase de retroacción del procedimiento de tramitación. Tampoco se acordó retroacción alguna en la pieza de ejecución provisional, que fue acordada a condición de que el entonces recurrente prestase una caución que nunca llegó a constituir.
Así las cosas, fueron las Administraciones demandadas -ahora recurrentes en casación- las que motu propio entendieron que subsanando los defectos de tramitación apreciados en aquella sentencia - esto es, llevando a cabo una nueva información pública como consecuencia de las modificaciones sustanciales, efectuando la comunicación de las alteraciones a la Consejería de Medio Ambiente, al objeto del mantenimiento o modificación de la Declaración de Impacto Ambiental y, adoptando finalmente un nuevo acuerdo de aprobación definitiva- se procedería a validar el instrumento anulado; y de ello queda reflejo en la resolución administrativa por la que se produjo la nueva aprobación definitiva.
Sin embargo, esa línea de razonamiento parte de un error, pues en el caso de nulidad de instrumentos de planeamiento no hay conservación ni convalidación de trámites, dado que se trata de disposiciones de carácter general, de manera que, a diferencia de lo que sucede con los actos administrativos, el incumplimiento de requisitos formales o procedimentales, lo mismo que la presencia de defectos sustantivos, acarrea su nulidad radical, según dispone categóricamente elartículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no siendo aplicable lo establecido en losartículos 62.1, 63.2, 64 y 66 de la misma Ley. En este sentido,esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 13 de diciembre de 2001 (casación 5030/1995 ), 3 de enero de 2002 (casación 4901/1995 ) y 10 de mayo de 2011 (casación 2072/2007 )- que los preceptos contenidos en losartículos 64 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no son de aplicación a las disposiciones de carácter general, que se rigen por lo dispuesto en elartículo 62.2 de esta misma Ley, según el cual los defectos formales tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de pleno derecho.
Y no solo eso. Es enteramente acertado el razonamiento de la Sala de instancia cuando señala que '...el nuevo instrumento de planeamiento posee sustantividad e independencia propia, distinta del anteriormente anulado', añadiendo luego que '...no es posible, desde luego volver a reproducir cuestiones que fueron tratadas y resueltas en los autos a los que se ha hecho referencia y que fueron tratadas en lasentencia de 20 de septiembre de 2005, y que han quedado pacificadas tras la resolución objeto del presente en ejecución de dicha sentencia y el auto de la Sala referido; pero la sustantividad propia de la nueva resolución y claro está, del nuevo Plan, permite que pueda impugnarse el mismo por todas aquellas causas que resultan ajenas al contenido de la ejecución de lasentencia de 20 de septiembre de 2005, causas o motivos tanto formales, derivados de los trámites llevados a cabo y a su resultado, como materiales, en este aspecto ha de recordarse que la sentencia no entró sobre el contenido material de un Plan, que ha sido íntegramente reproducido en sus determinaciones con la nueva aprobación definitiva'.
Con estos razonamientos, la sentencia recurrida está aplicando el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, expresamente recogido en elartículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no impide, desde luego, suscitar un nuevo proceso contra el acuerdo de aprobación definitiva de un nuevo Plan General anteriormente anulado por motivos formales, más aun cuando, como ocurre en este caso, se había operado entre tanto un cambio normativo que exigía que los instrumentos de planeamiento en tramitación se adaptasen a las nuevas previsiones en lo referente al régimen urbanístico del suelo.
Esto último es precisamente lo que ocurre en el supuesto de autos en el que los presupuestos normativos han cambiado, pues ha cambiado la norma urbanística y también la norma ambiental, resultado a raíz de ello que, un Plan Especial, de la naturaleza del que se examina se ha aprobado sin el instrumento medio- ambiental adecuado, como así señala la actora en este procedimiento.
b).- Sentencia del Tribunal Supremo del 18/11/11, dictada en el recurso 5583/2008 , ponente Eduardo calvo rojas, literalmente idéntica al anterior.
c).- Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012, dictada en el recurso 5732/2011 , ponente Jesús Ernesto Peces Morate Se recurre en casación la estimación del recurso interpuesto contra la Orden Foral 345/2007, de 25 de octubre de 2007, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Lezama. Se desestima. La Sala de instancia declaró, en incidente de ejecución, que el Texto articulado de unas Normas Subsidiarias declaradas nulas por sentencia firme carece de validez y vigencia. La tesis del Ayuntamiento recurrente es que, declaradas nulas aquellas Normas Subsidiarias por defectos formales, si en la aprobación de su Texto articulado se han subsanado aquellas defectos de forma éste debe tenerse por válido y vigente. La Sala declara que si una disposición de carácter general, en este caso las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales, es nula de pleno derecho, y como tal se declara, no cabe distinguir, entre defectos de fondo y de forma, pues tan radicalmente nula es en un supuesto como en el otro, sin que sea posible conferirle validez y vigencia mediante la aprobación de su Texto articulado por haberse subsanado el defecto formal que se incumplió al aprobar la primera. No puede mantener vigencia jurídica un texto normativo vinculado a la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico, cuando el documento relevante desaparece como consecuencia de la nulidad de pleno derecho tras la sentencia que así lo acordó, con carácter firme, porque si no hay aprobación definitiva no puede haber texto normativo.
El Tribunal Supremo concretamente nos dice:
TERCERO .- Carece de base y fundamento la tesis del Ayuntamiento recurrente, al entender que existe una diferencia entre la nulidad declarada de una disposición de carácter general por motivos formales o de fondo, dado que, conforme a lo establecido en elartículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.
Si una disposición de carácter general, en este caso las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales, es nula de pleno derecho, y como tal se declara, no cabe distinguir, como hace la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, entre defectos de fondo y de forma, pues tan radicalmente nula es en un supuesto como en el otro, sin que sea posible conferirle validez y vigencia mediante la aprobación de su Texto articulado por haberse subsanado el defecto formal que se incumplió al aprobar la primera.
d).- Sentencia del tribunal supremo de 21 de septiembre de 2012, dictada en el Rec. nº 2092/2011 , ponente María del Pilar Teso Gamella.
Ciertamente cuando se declara judicialmente la nulidad de unas concretas determinaciones del plan general, de algunas de sus normas, la aprobación posterior, en ejecución de sentencia, de una justificación, que pretende paliar esa ausencia de explicación en el procedimiento de elaboración de la disposición general, no puede considerarse que cumple y ejecuta la sentencia que declara la nulidad de una parte del plan general.
Así es, no se puede subsanar, enmendar, o convalidar el plan nulo. Tampoco pueden conservarse los acuerdos de aprobación definitiva y otros que se mantienen como si las determinaciones del plan no hubieran sido declaradas nulas de pleno derecho. Y, en fin, no podemos considerar que ese posterior complemento de la justificación para la reclasificación de los terrenos pueda tener un alcance retroactivo para intercalarse en el lugar, dentro del procedimiento administrativo, en el que debió haberse proporcionado.
Las razones que seguidamente exponemos avalan esta conclusión.
La sentencia que se trata de ejecutar mediante los acuerdos impugnados en la instancia, declara la nulidad de 'aquellas determinaciones que suponen la desclasificación de terrenos clasificados en el Plan General de 1985 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección' en determinados ámbitos que relaciona y que fueron alterados en casación.
De modo que se ha declarado la nulidad de una disposición de carácter general, de una norma de rango reglamentario, pues tal es la naturaleza de los planes de urbanismo, según venimos declarando desde antiguo, pues 'el Plan, que tiene una clara naturaleza normativa - sentencias de 7 de febrero de 1987 , 17 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 22 de mayo de 1991 , etc.', por todas, STS de 9 de julio de 1991(recurso de apelación nº 478/1989 ).
Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico reserva para las disposiciones generales que hayan vulnerado la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, la consecuencia más severa: la nulidad plena, exartículo 62.2 de la Ley 30/1992. Y en el caso examinado basta la lectura de la Sentencia del Tribunal Superior y luego de este Tribunal Supremo para constatar que la nulidad se deriva de una flagrante infracción legal.
Este grado máximo de invalidez al que se somete a las disposiciones generales comporta que los efectos de la nulidad se producen 'ex tunc', desde el momento inicial y, por ello, no pueden ser posteriormente enmendados. Tampoco advertimos razones para perfilar o ajustar tales efectos, pues la naturaleza del vicio de nulidad apreciado --la desclasificación de terrenos no urbanizables de especial protección que pasan a urbanizables sin justificación en la memoria--, el menoscabo para los derechos de los ciudadanos ante la imposibilidad de cuestionar ese contenido durante la sustanciación del procedimiento de elaboración de la norma, y fundamentalmente los siempre sensibles bienes ambientales concernidos en ese cambio de la clase de suelo, avalan la improcedencia de modular el contundente alcance de la nulidad plena.
Es cierto que la sentencia no declara la nulidad de todo el plan general, sino sólo de algunas determinaciones urbanísticas, de algunas de sus normas, pero esta circunstancia, a que se refiere el auto recurrido, no altera ni priva del carácter de nulidad plena de aquellas que han resultado afectadas por dicho pronunciamiento judicial. La nulidad es de una parte del plan, pero esa parte es nula de pleno derecho, con los efectos propios de esta categoría de invalidez. De modo que no puede sostenerse con éxito que cuando se declara nula una parte de un texto normativo, y no en su integridad, se diluyan o mermen los efectos de esa nulidad plena.
Además se obvia someter a información pública, a pesar de lo indicado en el auto de 10 de enero de 2012, el expediente según señala el Ayuntamiento de Madrid, en la página 23 de su escrito de oposición, por considerar que dicho trámite 'solo es exigible cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en la documentación del plan' y en este caso las modificaciones no lo eran, a juicio de la Administración. Quiere ello decir, en definitiva, que las determinaciones del plan no han podido ser cuestionadas a la vista de la justificación contenida en la memoria.
SÉPTIMO.- La misma naturaleza normativa de las determinaciones del plan, declaradas nulas, hace inviable la aplicación de los principios de conservación y de convalidación a que se refieren los actos administrativos impugnados en la instancia y los autos recurridos.
En efecto, la conservación prevista en elartículo 66 de la Ley 30/1992se refiere a los 'actos y trámites' y el presupuesto de hecho del que parte tal precepto es que se haya declarado la nulidad o se anulen 'las actuaciones'.Del mismo modo, la convalidación que se regula en elartículo 67 de la misma Ley se refiere a los 'actos anulables', permitiendo la subsanación, por su propia naturaleza, de los vicios de que adolezcan.
Y las diferencias sustanciales entre el acto y la norma, su diferente régimen jurídico sobre la invalidez y el alcance de tales pronunciamientos, hace inviable la 'aplicación analógica delartículo 66' de la Ley 30/1992que se realiza en el auto recurrido (razonamiento tercero), que produciría no pocas distorsiones en el sistema.
Respecto de la convalidación de disposiciones generales hemos declarado, al aplicar elartículo 67 de la Ley 30/1992, que no procede respecto de los planes de urbanismo porque "En primer lugar, por tanto, porque está previsto para los actos administrativos y estamos ante una disposición general. En segundo lugar, porque los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena respecto de los cuales carece de fundamento la convalidación invocada. Y, finalmente, y ligado al anterior, se hace preciso recordar que los vicios de invalidez en que pueden incurrir estas disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena, como revela elartículo 62.2 de la Ley 30/1992(...)'"( STS 21 de mayo de 2010 dictada en el recurso de casación nº 2463/2006 ).
Igualmente, sobre la conservación y convalidación, hemos señalado que "no hay conservación ni convalidación de trámites necesarios en la aprobación de un instrumento de ordenación urbanística, dado que se trata de disposiciones de carácter general y la ausencia de requisitos formales, a diferencia de lo que sucede con los actos, acarrea su nulidad radical, según dispone categóricamente elartículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de manera que no es aplicable lo establecido en losartículos 62.1,63.2,64y66 de la misma Ley. (...) Esta Sala delTribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 13 de diciembre de 2001 (recurso de casación 5030/1995 ), 3 de enero de 2002 (recurso de casación 4901/1995 ) y 10 de mayo de 2011 (recurso de casación 2072/2007 ), ha declarado que los preceptos contenidos en losartículos 64y66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no son de aplicación a los reglamentos, que se rigen por lo dispuesto en elartículo 62.2 de esta misma Ley, según el cual los defectos formales en el trámite para la aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General, tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de pleno derecho"( STS de 31 de mayo de 2011 dictada en el recurso de casación nº 1221/2009 ).
OCTAVO .- La retroactividad de los actos invocada por la Administración para salvar los trámites del procedimiento de elaboración de la disposición general, incluida la aprobación definitiva, no encuentra amparo en la retroactividad que cita elartículo 67.2 de la Ley 30/1992, pues la elaboración de un complemento de la memoria para justificar ahora lo que se debió de justificar al elaborar el plan y cuya ausencia acarreó su nulidad, no puede alterar los efectos de la nulidad plena declarada judicialmente. No puede, en definitiva, servir de cobertura para conservar el procedimiento de elaboración de una norma reglamentaria, incluida su aprobación definitiva, tras la nulidad declarada por sentencia firme de sus normas, la aplicación de la retroactividad de los actos administrativos.
En otras palabras, al socaire de un acto administrativo posterior, de complemento de la memoria, no puede sanarse una nulidad plena que, por la propia naturaleza y caracterización de este tipo de invalidez, no admite subsanación o conservación. Recordemos, en fin, que esa eficacia 'ex tunc' antes mentada, impide introducir una justificación sobre el cambio de clasificación que provocó su nulidad y que ahora se pretende enmendar, para evitar, en definitiva, el rigor de los efectos de la nulidad propios de la nulidad plena.
CUARTO.- En aplicación de la Doctrina Expuesta, por el principio de unidad doctrinal, deberemos estimar el recurso, pues la nulidad del reglamento es radical, de modo que no es posible su subsanación ni convalidación por la administración en ejecución de sentencia, cuando esa posibilidad ni siquiera la contempla la sentencia firme que anula el ilegal reglamento, debiendo tramitarse ex novo el plan anulado, de acuerdo con las nuevas exigencias normativas, tanto urbanísticas y medio-ambientales, hoy vigentes, como denuncia el recurrente. Todo ello conlleva la estimación del recurso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'] Dicha sentencia, anula el Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia, con expediente de homologación, para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto, aprobado por resolución de 21 de diciembre de 2009 al pretender la Administración, subsanar sin más, los defectos apreciados en relación con el Plan aprobado el 21 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2009 , entendiendo la Sala que siendo que se trata de una nulidad radical, no susceptible de convalidación ni subsanación, debe tramitarse ex novo el plan anulado, de acuerdo con las nuevas exigencias normativas, tanto urbanísticas y medio-ambientales, por lo que siendo la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 14 de diciembre de 1999, en la que se basa la autorización impugnada en el presente recurso, parte integrante del Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia, con expediente de homologación, para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto, anulado íntegramente, debemos estimar el recurso al haber sido anulada la Declaración de Impacto Ambiental que regula las condiciones medioambientales en la citada autorización.
Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, anulando la resolución de la Dirección General de Industria y Energía por la que se autoriza la línea eléctrica a 132KV, cuádruple circuito ES La Punta-L/Fuente San Luis-Grao y se declara en concepto de utilidad pública, de fecha 19 de abril de 2000, publicada en el BOP Valencia, en fecha 17 de mayo de 2000.
SEXTO. - A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme redacción original, no cabe hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales al no apreciarse mala fe o temeridad.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos La Punta La Unificadora, contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía por la que se autoriza la línea eléctrica a 132KV, cuádruple circuito ES La Punta-L/Fuente San Luis-Grao y se declara en concepto de utilidad pública, de fecha 19 de abril de 2000, publicada en el BOP Valencia, en fecha 17 de mayo de 2000, la cual ANULAMOS.
Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
