Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 719/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 422/2017 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 719/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100887
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9867
Núm. Roj: STSJ CAT 9867/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación auto nº 422/2017
Partes: Generalitat de Cataluña c/ 'Éxito Comunicaciones, S.L.'
SENTENCIA nº 719/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto
número 422/2017, interpuesto por la Generalitat de Cataluña, representada por el Letrado de la Generalitat
D. Francesc Mancilla Muntada, siendo parte apelada 'Éxito Comunicaciones, S.L.', no comparecida en esta
alzada. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer
de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de solicitud de autorización de entrada domiciliaria, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, bajo el número 163/2017, el 22 de junio de 2017 se dictó por el mismo auto por el que se decide denegar la autorización solicitada por la Administración aquí apelante.
SEGUNDO.- Contra el referido auto la representación de la Administración autonómica interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
La parte apelante suplica sentencia por la que, con revocación del auto apelado, se acceda al petitum del escrito formulado en solicitud de autorización judicial de entrada.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose acordado recibimiento a prueba, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 26 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona, por el que se decide denegar la autorización solicitada por el Ayuntamiento aquí apelante.
El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones: -mediante auto de 6 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de la misma plaza autorizó al Ayuntamiento a practicar la entrada en la finca titularidad de la apelada, situada en la calle Tilos tercera, entidad nº 5, a fin de proceder a la ejecución forzosa administrativa de acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de febrero de 2013, confirmado por posterior acuerdo de 24 de abril de 2013, que decidía la ejecución subsidiaria a cargo de la interesada de resolución de 27 de julio de 2011, ordenando el derribo de obras no ajustadas a licencia, consistentes en la unión de dos galerías ejecutadas en la parte posterior del edificio; -en el marco de la entrada no se pudo derribar parte de la construcción por problemas logísticos y técnicos, dentro del plazo que tenía autorizado la Administración; -quedando pendiente de derribo parte de la edificación se instó una nueva petición de autorización de entrada; -el órgano a quo requirió a la representación procesal del Ayuntamiento a fin de que en un plazo de cinco días manifestare lo que a su derecho conviniera acerca de la concurrencia de cosa juzgada, habiendo el Juzgado de la misma plaza que concedió la primera autorización de entrada denegado la ampliación de su plazo, por providencia de 15 de marzo de 2015; -la nueva petición trae causa de nuevas circunstancias, cuales la existencia de impedimentos técnicos para proceder al derribo en el plazo inicialmente autorizado; y -el Ayuntamiento ha procedido a ejecutar el derribo, en lo posible, en el plazo inicialmente concedido, y puso de manifiesto la necesidad de su ampliación antes de su consumación.
SEGUNDO.- A propósito de la autorización judicial de entrada domiciliaria en orden a la ejecución de actos administrativos, mantiene la STC nº 139/2004, de 13 de septiembre, que: '
SEGUNDO.- En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7).
Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible (...)'.
TERCERO.- La juzgadora de instancia alcanza la conclusión, en el auto apelado, de que la entrada aquí peticionada tiene por objeto la ejecución forzosa de acuerdo de 26 de febrero de 2013, acordando la ejecución subsidiaria de anterior resolución de derribo de obras no ajustadas a licencia municipal, en su día objeto de procedimiento de disciplina urbanística, sin que conste la impugnación judicial del acto administrativo de cuya ejecución se trata, siendo así que por auto del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de la misma plaza se concedió autorización de entrada con el fin de ejecución del mismo acto, y que tanto la entrada solicitada ante aquel otro Juzgado como la presente tienen el mismo objeto, habiendo sido ya denegada por aquel Juzgado la ampliación del plazo para la terminación de las obras de derribo, por lo que procedería denegar la solicitud cursada por el apelante por haber resuelto otro Juzgado la misma cuestión, apelando aquélla al instituto de cosa juzgada formal.
Si detenemos la atención en los autos elevados a esta Sala podemos comprobar que en la pieza del Juzgado nº 1 de la misma plaza fue peticionada autorización de entrada en el domicilio de autos en orden a la ejecución subsidiaria de aquella resolución de derribo (folio 128), autorización a que accedió aquel Juzgado por auto de fecha 6 de marzo de 2014 (folio 236); que por informe del Secretario municipal, de fecha 16 de febrero de 2015 (folio 303), se ilustraba al juzgador de las incidencias de la ejecución, a la vez que se ponía de manifiesto que la obra de derribo no había podido ser completada, interesándose a la vez del mismo (punto 8 del informe), el otorgamiento de un nuevo plazo de entrada, a fin de completarlo; y que, por lo que aquí interesa, por providencia del mismo Juzgado (folio 311), de fecha 19 de marzo de 2015, se acordaba 'no haber lugar al otorgamiento de la nueva autorización judicial de entrada domiciliaria administrativa interesada por el secretario municipal'.
Partiendo de lo anterior podemos constatar que obran en autos elementos bastantes para concluir que el derribo de obra ilegal, por no ajustada a las condiciones de título habilitante en su día concedido, en concreto el 13 de noviembre de 2007, que no otro era el objeto del acto administrativo a ejecutar mediante la autorización de entrada, no ha sido completado, siendo así que, no habiéndose puesto de manifiesto la prescripción de la acción de ejecución forzosa del acto, y siendo obligación inexcusable para el Ayuntamiento la de llevar aquélla hasta su agotamiento, con estricta sujeción al contenido del acto a ejecutar, no cabe sino estar a tal obligación indeclinable, para dar lugar a la autorización de entrada domiciliaria dándose sus presupuestos, que se tuvieron por concurrentes en su día en la petición, y que hoy se revelan igualmente existentes, hallándonos ante un acto debidamente notificado, a cuya ejecución no se prestó el administrado, negando éste la entrada en su domicilio a fin de llevarse a cabo la ejecución forzosa del mismo, y no constando su impugnación, lo que el Ayuntamiento apelante ha acreditado igualmente ante el órgano a quo con motivo de la petición que aquí nos ocupa (folio 112 de los autos). De modo que la entrada se antoja necesaria para la ejecución del acto, y proporcional, no habiendo ningún otro medio para llevar a cabo el mismo.
De lo anterior se colige la necesaria estimación de la apelación deducida, no sin antes poner de manifiesto distintos extremos, en la postura procesal de la apelante, y en los razonamientos del auto apelado, que merecen nuestra atención y unas sumarias consideraciones: En lo referente a los primeros, que el Ayuntamiento, en su escrito de solicitud de autorización judicial de entrada para la ejecución de acto administrativo para la que ya había obtenido una anterior, no solo no hiciera una sola mención al previo expediente seguido ante el Juzgado nº 1 al objeto de obtener autorización de entrada para la ejecución del mismo acto, sino que presentara escrito de solicitud idéntico, incluidos los documentos acompañados, al presentado en su día ante aquél, también el informe técnico, de 12 de febrero de 2014, cuando, como mínimo, ya se habían llevado a cabo actos de ejecución del acto al amparo de aquella primera autorización judicial, se estima desleal desde el prisma procesal descrito. Siendo así que ante el Juzgado nº 1 se instó de forma inadecuada el otorgamiento de un nuevo plazo de entrada, sin informe técnico alguno que avalare la exacta dimensión de la obra de demolición ya ejecutada y la necesidad de nuevo plazo al efecto de completarla, y articulándose la petición de otorgamiento de nuevo plazo aprovechando el trámite de un informe, el del secretario municipal, que, en cumplimiento del auto de autorización del Juzgado nº 1, no podía tener más objeto que el de informar al juzgador de las incidencias de la ejecución llevada a cabo al amparo de la autorización concedida; En lo tocante a los segundos, la juzgadora a quo apela al instituto de cosa juzgada, y lo hace de forma doblemente equivocada, en primer lugar porque el efecto que hace valer no es el propio de la cosa juzgada formal, que no atañe más que a la irrecurribilidad de determinada resolución judicial, ya sea por su misma naturaleza, ya por el aquietamiento de las partes a la misma, en suma, a la fuerza que adquieren en determinado estado procesal las resoluciones judiciales, haciéndolas directamente inatacables, efecto éste que se despliega en el seno del propio proceso en que la resolución recae; y, en segundo término, porque trata de aplicarse un efecto de vinculación en otro proceso de lo ya resuelto, excluyendo el planteamiento de idéntico objeto entre las mismas partes, en suma, de cosa juzgada material negativa, que no se predica más que de las sentencias ( art. 222 LEC), y aun con las salvedades del art. 447 LEC, no de un auto, el de la primera autorización, o de una providencia, como es el caso, al acudir la juzgadora a quo a haber sido denegada la ampliación del plazo para la terminación de las obras de derribo. En todo caso, y por mal aplicada que esté la institución de la cosa juzgada en el presente supuesto, lo que tampoco puede aceptarse es que de la aplicación de aquel instituto resulte óbice insuperable al ejercicio de la acción administrativa de ejecución forzosa de sus propios actos, lo que, de hecho, supondría tanto como blindar al administrado frente a aquél, dando carta de naturaleza a la obra ilegal, sin perjuicio de cuantos reproches merezca el actuar administrativo en el presente supuesto, a que se ha hecho suficiente referencia.
Por último, y sin perjuicio de haber lugar a la estimación de la apelación planteada, a identidad de escritos, entre el de petición de autorización a que da respuesta el auto apelado, y el de la primera petición, de 14 de febrero de 2014 (folio 128 de los autos), y no acompañando la apelante, al primero, un solo informe técnico que avale la exacta dimensión y alcance de la obra de demolición pendiente de ejecutar, a fin de valorar la necesidad de un mayor o menor plazo de la ejecución para la que se insta autorización de entrada, habrá de estarse no al plazo peticionado en el escrito a que se da aquí respuesta, sino al peticionado inicialmente (de dos días), cuando se interesaba autorización para demoler no parte, sino la total obra ilegal, por aplicación de un elemental principio de coherencia a la pretensión del Ayuntamiento, en relación con sus propios actos proceslaes precedentes.
CUARTO.- De conformidad con artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:PRIMERO. Estimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Cercs contra el auto dictado el 26 de enero de 2016 en los autos de solicitud de autorización de entrada domiciliaria seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, que se revoca, para, en su lugar, dar lugar a la autorización de entrada en el domicilio sito en la calle Tilos-tercera, 5-6, del municipio de Cercs, titularidad de la apelada, para proceder a la ejecución forzosa del acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 26 de febrero de 2013, decidiendo la ejecución subsidiaria de resolución de 27 de julio de 2011, del mismo órgano. Autorización que se concede a los efectos de llevar a cabo la demolición pendiente ordenada en este último acto, por plazo máximo de dos días, y cuyas restantes condiciones incumbirá fijar al Juzgado a quo, correspondiéndole asimismo el control del ajuste de la ejecución a las mismas, y de sus vicisitudes.
SEGUNDO. No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
