Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 719/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 945/2017 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO
Nº de sentencia: 719/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100454
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6680
Núm. Roj: STSJ M 6680/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0018502
Procedimiento Ordinario 945/2017
Demandante: D./Dña. Narciso
NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE CARABANCHEL, nº 5 Esc/Piso/Prta: EDIF. DRCHO (SINDICATO
S.U.P NACIONAL) C.P.:28025 Madrid (Madrid)
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 719/2019
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número
945/2017, interpuesto por Don Narciso , contra la Resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección
General de la Policía, de 22 de junio de 2017, desestimando su solicitud de abono de las retribuciones
complementarias propias de los Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía, desde el 2 de mayo de 2009 al 9
de junio de 2015, en la Comisaría General de Policía Científica, con sede en Madrid.
Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, reconociendo su derecho: 1.- Al abono de las diferencias entre el nivel del complemento de destino que percibió el recurrente y el nivel de complemento de destino que correspondía al puesto de trabajo desempeñado de Personal Técnico, así como a las diferencias entre el complemento específico singular y general que percibía el recurrente demandante y el asignado al citado puesto de trabajo, así como las diferencias entre la productividad funcional y productividad por objetivos dejadas de percibir desde el 2 de mayo de 2.009 hasta el 9 de junio de 2.015.
2.- Al percibo de los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago.
3.- A que le sea anotado en su expediente personal en la División de Personal el puesto de trabajo desempeñado como personal Técnico durante el referido periodo, y en tanto siga desempeñándolo.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de julio de 2019, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante impugna Resolución de la Dirección General de la Policía, denegando el abono de las retribuciones complementarias correspondientes a Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía, desde el 2 de mayo de 2.009 hasta el 9 de junio de 2.015.
Para justificar su solicitud, expone que es oficial de policía, destinado -actualmente- en la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de las Islas Baleares, Grupo TEDAX NRBQ (Técnico en Desactivación Explosivos y Nuclear, Radiológico, Biológico y Químico) siendo su puesto el de especialista de policía científica y desarrollando las mismas funciones que el personal técnico de la Comisaría General de policía Científica, siendo estas funciones las propias de su titulación de Licenciado en Ciencias Sección Química.
SEGUNDO.- La cuestión a resolver en este procedimiento es, la de si el demandante viene desempeñando en efecto las funciones correspondientes al personal técnico, que son las previstas en el art.
7.5 del Real Decreto 1484/1987, carga de la prueba que corresponde al recurrente ( art. 217 de la LEC), de lo cual nos ocupamos a continuación.
Y ello porque conforme a reiteradísima jurisprudencia cuando se acredita que en determinado puesto se desarrollan idénticos cometidos, funciones y tareas, con el igual grado de responsabilidad que en otro, con independencia de que haya o no adscripción formal, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias [ STS de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998 ), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998 ) y 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001)].
No pudiendo ampararse el desconocimiento de esta Jurisprudencia en las previsiones contenidas en la sucesivas leyes de presupuestos, a partir de la Ley de Presupuestos para 2013 (Ley 17/2012), en cuanto disponen que 'las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior (...)' [cfr. art. 26 uno d/ de la Ley 17/2012, art. 21.Uno.D) de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, mismo artículo de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 y art. 23 de Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016]. Esas previsiones deben entenderse referidas a los supuestos de desempeño puntual o solo de una parte de las tareas, funciones o responsabilidades materiales de otro puesto, pero no cuando se da identidad sustancial entre los puestos, esto es, si son desempeñadas de forma continuada tanto el mismo conjunto de tareas, como las mismas funciones y responsabilidades y siendo iguales las finalidades asignadas a los puestos. Este es el criterio establecido por el Tribunal Supremo (sección 4) en sentencia de 18 de enero de 2018 (Recurso: 874/2017).
Este criterio se reafirma en Sentencia de 7 de mayo de 2019, a cuyo tenor, la previsión presupuestaria se refiere a la realización de tareas concretas de otro puesto mejor retribuido, mientras que la Jurisprudencia invocada en apoyo de la solicitud partía del ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos. Por ello, concluye el TS, ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, pero solución diferente había de darse cuando del ejercicio continuado de todas o de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se tratase.
TERCERO.- El devengo de las retribuciones complementarias reclamadas viene ligado, por tanto, al desempeño de determinadas funciones concretas y específicas, exista o no el concreto puesto de trabajo y se haya producido o no un nombramiento formal expreso y específico para cubrirlo de existir, ya que su realización 'de facto', no sólo con expresa anuencia de la Administración sino como cometido propio encomendado por la misma, comporta el reconocimiento del derecho a su devengo pues así lo obliga el artículo 7.6 del Real Decreto 1484/1987 de constante cita que, como dijimos, dispone que los funcionarios de las distintas Escalas del Cuerpo Nacional de Policía podrán ser adscritos temporalmente a funciones facultativas o técnicas, siempre que estuviesen en posesión del título requerido para desempeñarlas, añadiendo que estos funcionarios tendrán derecho a las retribuciones complementarias que por el ejercicio de las referidas funciones se señalen.
Si las funciones que se dicen desempeñadas por el hoy actor presentan las características propias de las funciones que debe desempeñar el Personal Técnico, teniendo asignado su desempeño unas concretas retribuciones complementarias, y el hoy recurrente las desempeñó y desempeña, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada se nos aparecería como evidente pues, como hemos dicho, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento determinado pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de unas funciones determinadas sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los funcionarios específicamente llamados a desempeñar las mismas, sino unas inferiores.
CUARTO.- En fase de prueba se ha recibido informe del Jefe de Grupo del Laboratorio Químico Toxicológico, que desglosa el periodo reclamado por el actor, según los distintos puestos ocupados durante el mismo: entre mayo de 2009 y octubre de 2013 en el Laboratorio Químico-Toxicológico de la Comisaría General de Policía Científica, desde octubre de 2013 a enero de 2014 en el Grupo de Ventanilla Única (Registro) encargado de la recepción de asuntos, dependiente de la Secretaria General, y desde enero de 2014 realizando curso de especialización de la Unidad TEDAX-NRBQ.
Como quiera que el actor presentó su reclamación administrativa el 9 de marzo de 2017, la primera conclusión es que dado el instituto de la prescripción, carece de relevancia la comparación de funciones desarrolladas con anterioridad a marzo de 2013 (pues incluso de ser idénticas, los derechos económicos habrían prescrito).
QUINTO.- Parece evidente que debemos descartar ab initio la posible igualdad de funciones entre las desarrolladas por el personal técnico de la Comisaría General y las desempeñadas por el actor mientras estuvo en el Grupo de Ventanilla Única (Registro) dependiente de la Secretaria General, por lo que dicho periodo asimismo se excluye.
También hemos dicho, en ocasiones anteriores, que el desempeño puntual o no autónomo de las funciones propias de la categoría superior no dan derecho a la equiparación retributiva, por lo que hemos descartado reconocer los periodos en prácticas o en formación, mientras no se acredite que durante dicha formación se realizaron de forma autónoma, es decir, sin supervisión y bajo la propia responsabilidad, la totalidad de las funciones del puesto para el que dicha formación se presta.
Ninguna prueba se ha practicado tendente a demostrar que el actor, primero durante su época de formación y luego desempeñando el puesto de TEDAX-NRBQ, realizó idénticas funciones que los técnicos de la Comisaría General.
Por ello el único periodo relevante a efectos de comparación de funciones sería el comprendido desde marzo de 2013 a octubre de 2013, en el que el actor tuvo destino en el Laboratorio Químico-Toxicológico de la Comisaría General de Policía Científica.
SEXTO.- En el informe del Jefe de Grupo del Laboratorio Químico Toxicológico, al que antes hemos aludido, se indican las funciones realizadas por el demandante como especialista de policía científica en el Laboratorio Químico- Toxicológico de la Comisaría General de Policía Científica: -Recogida, preparación, tratamiento y análisis de vestigios (muestras).
-Utilización de la aplicación LIMS.
-Recepción, manipulación, almacenamiento y salida de vestigios (muestras).
-Manejo y traslado de vestigios (muestras).
-Manejo de las siguientes técnicas y procedimientos: Determinación colorimétrica y de pH, test inmunoensayo, extracciones con disolventes, Micro-extracción en fase sólida y extracción en fase sólida.
-Manejo, mantenimiento, calibración y verificación de las siguientes técnicas instrumentales: Espectrofotometría infrarroja con transformada de Fourier, Cromatografía de gases/espectrometría de masas, Cromatografía líquida de alta resolución/detector U.V. de haz de diodos/espectrometría de masas y Cromatografía de gases/Detector de Ionización de Llama.
-Participación en la elaboración de métodos específicos.
-Recopilación de resultados y entrega al firmante/s de los mismos para que sea este el que evalúe e interprete resultados.
-Confección de borradores para los firmantes de informes.
Igualmente se especifica que a partir de octubre de 2013 cesó en el desempeño de la actividades descritas.
Y finalmente añade que todas las actividades referentes al uso de la instrumentación analítica, a excepción del manejo, mantenimiento, calibración y verificación de la Cromatografía líquida de alta resolución/ detector U.V. de haz de diodos/espectrometría de masas, han sido desempeñadas en algún momento en el Laboratorio por Personal Técnico.
Por su parte el Jefe de la Unidad Central de Criminalística comienza explicando que a los integrantes de la Comisaría General de Policía Científica no se les exige una específica formación o titulación académica. La titulación oficial que precisan es la que se adquiere con la superación de los cursos organizados e impartidos por la propia Policía y que permite el nombramiento formal o adquisición del Título de 'Especialista en Policía Científica', en el caso de miembros de la Escala Básica, como es el caso. Además de dicha titulación, cada Policía deberá adquirir también la experiencia suficiente para garantizar la corrección técnica y máxima calidad de los trabajos que le sean encomendados, experiencia que también adquiere dentro de la propia Institución a través de la supervisión de sus trabajos por otros miembros de la institución, ya sean otros agentes, o bien por 'Personal Facultativo o Técnico', pero que en todo caso cuente ya con experiencia solvente y suficientemente acreditada. Una vez obtenido el citado Título de 'Especialista' en sus diferentes categorías y especialidades, y disponiendo de la experiencia señalada, los componentes de esta especialidad se encuentran perfectamente preparados y facultados para llevar a efecto labores de elevado nivel técnico y gran dificultad, tales como por ejemplo, la elaboración de informes periciales en el ámbito de su especialidad, su defensa en juicio en el caso de resultar necesario; tratamiento y análisis de vestigios; manejo, mantenimiento, calibración y verificación de técnicas instrumentales; elaboración de métodos específicos, recuperación de número troquelados, realización de técnicas analíticas, elaboración de procedimientos técnicos, organización de cursos de su especialidad, interpretación de resultados de informes técnicos, utilización de LIMS etc., significando que por esta especial 'dificultad técnica' de las labores que como 'Especialistas' desarrollan, reciben la correspondiente retribución económica conforme a lo reglamentado a tal efecto.
Por lo que se refiere a las diferencias entre las funciones del 'Especialista Policía Científica' (EPC) y el 'Personal Técnico de la Policía Nacional', indica que en ambos casos se requiere el desempeño de funciones que precisan especiales conocimientos y un alto nivel de cualificación, lo que no significa que las mismas puedan compararse.
Destaca el informante que los requisitos para optar a uno u otro puesto son distintos, y también distintas las tareas y cometidos que se desarrollan en uno y otro puesto de trabajo, con una diferente carga y distribución de responsabilidades en el ejercicio y los resultados de las labores propias de cada uno de esos dos puestos de trabajo.
La pertenencia del puesto de 'Especialista en Policía Científica' a la Escala Básica, hace que la misma se corresponda con el Grupo C, Subgrupo C1, de la Función Pública, donde únicamente se exige la titulación de Bachiller o Técnico, pero no título universitario alguno, situación que difiere sustancialmente del Personal Facultativo y Técnico para el que se precisa título universitario. Los especialistas de policía científica tienen asignadas funciones de ejecución de acuerdo a la Escala Básica a la que pertenecen, y el Personal Técnico presta auxilio a la función policial, con las tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les haya sido exigida, así como aquellas otras funciones que requieran conocimientos propios y específicos de una formación concreta. Se trata de diferentes niveles de formación y de responsabilidad, limitándose las funciones del especialista a las propias de su especialización y categoría profesional como 'Especialista de la Policía Científica' de la Escala Básica, cuya instrucción y conocimientos especializados han sido adquiridos en los cursos de formación que imparte la propia Institución, mientras que por el contrario, los técnicos de la Institución desarrollan funciones y tareas propias de un titulado superior, de mayor responsabilidad y acorde al nivel 25 que como mínimo poseen.
Pueden existir en consecuencia coincidencias esporádicas y únicamente en alguna de las muchas actividades que de forma peculiar se desarrollan en una especialidad como es la Policía Científica, donde coinciden ambos puestos de trabajo, pero no identidad total de funciones, existiendo muchas otras funciones, responsabilidades, tareas y cometidos, que también se desarrollan por el titular de uno y otro puesto de trabajo, y que no resultan coincidentes.
Cita a continuación los Roles que se recogen en el Sistema de Calidad implementado en esta Comisaría General de Policía Científica que diferencian perfectamente las tareas y funciones encomendadas al 'Especialista Escala Básica', como es el caso del recurrente, en relación con aquellas otras previstas para el 'Especialista Técnico' que el primero utiliza como término de comparación. Correspondiendo a los primeros la ejecución de las funciones encomendadas, ejecutando según el plan establecido las operaciones de calibración, verificación y mantenimiento de los equipos y material que se les asignen, así como el registro de las mismas, Cumplimentar la codificación y ficha Técnica de los equipos, ejecutar los ensayos que les sean asignados respondiendo de su conecta aplicación y determinar, inicialmente, sus resultados, ejecutar a cabo controles internos durante el desarrollo del ensayo, ejecutar el control, limpieza, esterilización o preparación del material del laboratorio utilizado en los ensayos, ejecutar el control y registro del material y de reactivos, materiales de referencia y patrones del laboratorio, ejecutar con la máxima diligencia todo tratamiento o manejo y traslado de vestigios y de otras tareas de apoyo, ejecutar labores de apoyo para la implantación del Sistema de Calidad en cada laboratorio, asistiendo al Responsable de Calidad en las funciones que le sean encomendadas, redactar borradores de Informes de Resultados o Comunicaciones; podrán emitir Informes de Resultados o Comunicaciones con autorización y en los casos que lo determine el Director Técnico, y en su caso proceder a la defensa de estos en sede judicial, ejecutar las actividades de control de la Calidad de los Ensayos cuando asi lo determine su capacitación, ejecutar todas aquellas funciones dentro de sus competencias que le sean asignadas por su superior para el buen funcionamiento del laboratorio o dependencia, mientras que los segundos, especialistas técnicos, desarrollan las tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les haya sido erigida, así como aquellas otras funciones que requieran conocimientos propios y específicos de una formación concreta'. Sus funciones dentro del Sistema de Calidad serán: elaborar Procedimientos Específicos de Gestión y Técnicos, elaborar los Procedimientos de Calibración, Verificación y Mantenimiento, organizar, según el Plan establecido, las operaciones de calibración de equipos y material, realizar los ensayos que les sean asignados respondiendo de su correcta aplicación y determinan, inicialmente, sus resultados, redactar borradores de Informes de Resultados o Comunicaciones, emitir firmar Informes de Resultados o Comunicaciones supervisados por el Especialista Escala Ejecutiva o el Especialista Facultativo, realizar todas aquellas funciones dentro de sus competencias que le sean asignadas por su superior para el buen funcionamiento del laboratorio o dependencia.
Resalta el informante la diferencia entre 'EJECUTAR' que 'ELABORAR'; que en cuanto a la elaboración, firma y defensa en juicio de informes periciales (denominados Informes de Resultados o comunicaciones a nivel interno), mientras el 'Especialista' tiene entre sus funciones la de 'redactar borradores de Informes de Resultados o Comunicaciones', por el contrario, la función prevista para el Técnico va más allá al estar encargado de 'Emitir y firmar Informes de Resultados o Comunicaciones'.
Se añade que la individualización de las funciones se lleva a cabo en la mayor parte de los casos con órdenes e instrucciones escritas o verbales directas, que se imparten por los responsables de cada órgano o departamento de manera individual a cada una de las personas o grupo a su cargo. Es en este marco que, de los requisitos que habilitan a los agentes para emitir informes periciales en relación con el puesto del trabajo que puedan ocupar, ocasionalmente ocurre que 'Especialistas' de Policía Científica en sus diferentes modalidades y 'Personal Facultativo y Técnico', puedan coincidir en una misma o parecida especialización formativa en alguna disciplina, labor, o materia concreta, por ejemplo, en su habilitación para realizar informes periciales, pero sin embargo y por el contrario, unos y otros tienen que hacer frente a diferentes niveles de responsabilidad en tanto que ésta se hace depender, no de la especialidad, sino de la Escala y Categoría a la que pertenece cada agente o funcionario.
SEPTIMO.- La valoración de estos informes, especialmente el emitido por el Jefe de Grupo del Laboratorio Químico Toxicológico, conduce a la desestimación del recurso. Efectivamente en dicho informe se enumeran las funciones realizadas en su día por el actor, y se afirma que todas las actividades referentes al uso de la instrumentación analítica, a excepción del manejo, mantenimiento, calibración y verificación de la Cromatografía líquida de alta resolución/detector U.V. de haz de diodos/espectrometría de masas, han sido desempeñadas en algún momento en el Laboratorio por Personal Técnico. Pero el extremo a probar no es el de si determinadas funciones han sido desempeñadas por el actor y por personal técnico, sino si dichas funciones compartidas eran exclusivas del personal técnico. Pues solo en ese caso podría afirmarse que el demandante realizó las funciones de una categoría superior.
Por otra parte se explica en el informe que las labores del demandante incluyen funciones tales como recopilación de resultados, o confección de borradores, lo que indicaría, como también señala el Jefe de la Unidad Central de Criminalística, diferente e inferior nivel de autonomía y responsabilidad.
OCTAVO.- Desestimado el recurso contencioso administrativo se imponen las costas al recurrente hasta un límite de 400 euros, conforme al art. 139. LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Narciso , contra la Resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, de 22 de junio de 2017, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos, condenando al demandante al pago de las costas hasta un límite de 400 euros.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0945-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0945-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

