Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 72/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 160/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 72/2017
Núm. Cendoj: 33044330012017100085
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:292
Núm. Roj: STSJ AS 292:2017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00072/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 160/2016
APELANTE: D. Estanislao
Procurador: D. Ramón Blanco González
APELADO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
Procurador: D. Antonio Álvarez Arias de Velasco
SENTENCIA DE APELACIÓN n
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 160/2016, interpuesto por D. Estanislao , representado por el Procurador D. Ramón Blanco González, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 16 de marzo de 2016 , siendo parte Apelada el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 122/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por D. Estanislao la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num. 6 de Oviedo de 16 de Marzo de 2016 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra la Resolución de 3 de Marzo de 2015 dictada por el Concejal de Gobierno de Urbanismo, expte. NUM000 por la que se desestimó el recurso de reposición frente a la resolución anterior de 1 de Septiembre de 2014 que denegó la licencia de construcción de vivienda familiar en la Ería y se ordenó la demolición en el plazo de dos meses previa presentación de proyecto técnico y dirección de la ejecución de la obra.
El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos: A) Error en la valoración de la prueba por considerar acreditado que la parcela litigiosa tiene la condición de solar, aduciendo el informe de la arquitecto municipal que impuso como única condición para conceder la licencia en el año 2009 la cesión y urbanización de la superficie calificada como viario, lo que se cumplió en 2009; asimismo se adujo el informe del Departamento de Proyectos, Obras y Transporte que avala la existencia de los servicios necesarios; se señaló 'que la zona donde se ubica la parcela dispone de dichas redes generales de agua, luz, saneamiento, carretera, etc., con los que debería enlazar y así lo hizo la recurrente en su momento'; se adujo que el Ayuntamiento va contra sus propios actos pues lo califica como suelo urbano consolidado y se han efectuado las cesiones obligatorias; además, la exigencia de proyecto de urbanización para el caso de carecer de servicios mínimos necesarios excedería del art. 487.2 del ROTU y del 114 del TROTU. Se informó favorablemente la licencia para el cierre y se ocasionó indefensión al apelante pues no pudo presentar proyecto de urbanización ya que el informe del Topógrafo no marcaba superficie de cesión en relación a la parcela, sin que hubiese ordenado la paralización de las obras hasta la denegación de la licencia, momento en que se dio traslado del informe citado; B) Incongruencia interna de la sentencia pues si considera improcedente la cesión, expropiación y urbanización de todo el vial, el recurso debió estimarse y conceder la licencia; C) Error jurídico puesto que, si fuere necesario completar la urbanización, no correspondería al apelante sino a todos los propietarios de todas las parcelas y acudiendo a las contribuciones especiales para financiarlo según el art.118,197 y 314 del TROTU. Además la realización de obras necesarias para completar la urbanización requiere la cesión de los vecinos para que el vial al que da frente tenga 6 metros de ancho.
Por el Ayuntamiento de Oviedo se formuló oposición al recurso de apelación y se adujo que las alegaciones de mismo son reiteración de los fundamentos de la demanda y que han recibido respuesta en la sentencia apelada. Se negó que la parcela tuviese la condición de solar y se rechazó que la arquitecto municipal lo asumiese pues salvaguardó la condición o exigencia de informe del topógrafo para definir la superficie de cesión. Asimismo, se insistió en la fuerza de los restantes informes técnicos obrantes en autos que demuestran la falta de urbanización de la parcela litigiosa con arreglo a las exigencias del plan general de ordenación urbana. De ahí deriva que no existe valoración errónea por la sentencia, especialmente al no existir prueba en contrario que enerve sus conclusiones. Por otra parte, se negó que hubiese existido cesión formalizada alguna por parte de la propiedad, sin acta ni constancia registral, por lo que una cosa es que el cierre de la finca se ajuste a la alineación fijada por el Plan General en el año 2009 y otra que la titularidad de la superficie a ceder quedase fuera de esa alineación. Se insistió en el deber de la propiedad de completar la urbanización según los informes técnicos en todo el frente de la parcela hasta entroncar con la zona ya urbanizada. Asimismo, se expuso que el interesado conocía las condiciones exigidas por el Ayuntamiento y prosiguió con la construcción clandestina de la obra, que puso a la corporación en la obligación de paralizarla, y además de denegar la licencia, de disponer la ilegalización de lo construido con la orden de demolición. Se excluyó toda incongruencia interna de la sentencia pues tras analizar la prueba concluye que no tiene la parcela consideración de solar y por tanto la licencia fue denegada correctamente. Se señaló que la sentencia no alza deber municipal alguno de expropiar la parcela o promover el acuerdo con los restantes propietarios, pues estas son cuestiones traídas al expediente administrativo por el propio afectado pero son ajenas al objeto de la litis, referido a la procedencia o no de la concesión de licencia vinculada a la condición o no de solar de la parcela.
SEGUNDO.-Antecedentes de interés
1. El 13 de Mayo de 2013 Estanislao solicitó licencia para obras mayores consistentes en construcción de vivienda unifamiliar aislada en Colloto en la Ería s/n (finca el Peñeo). (folio 186 expte.)
2. Se emite informe el 28 de Junio de 2013 por la arquitecta municipal el 28/65/2013 precisando que 'parte de la parcela está calificada como viario y debe ser objeto de previa cesión y urbanización obligatoria y gratuita'(folio 192) e 'informa favorablemente la concesión de la licencia solicitada, debiendo procederse previamente a la cesión y urbanización de la superficie calificada como viario, para lo que presentará el Proyecto de Urbanización correspondiente, previo informe del i.t.topógrafo municipal en el que se defina la superficie de cesión'.
3. Asimismo, el 22 de Julio de 2013, el I.T. Topógrafo municipal considera incorrecto 'el plano de parcela del presente expediente' por lo que se requiere la aportación por el interesado de Plano Taquimétrico (folio 195 expte.).
4. El 9 de Agosto de 2013, el Departamento de Proyectos, Obras y Transporte, precisa que 'las obras de urbanización deberán comprender el ancho del vial previsto en el P.G.O.U., es decir 6,00 metros y alcanzarán todo el frente de la parcela a edificar hasta entroncar con zona ya urbanizada'( folio 197 expte.)
5. El 14 de Agosto de 2013, de los tres informes se da traslado y se requiere al solicitante para que en el plazo de quince días subsane la solicitud (folio 198 expte.).
6. El 4 de Noviembre de 2013 el interesado formula alegaciones (folio 222 expte.) donde comunica que 'la propiedad ha encargado la redacción del Proyecto solicitado y se solicita, a medio del presente, informe por parte del ingeniero técnico topógrafo municipal que defina la superficie de cesión', y se añade que la urbanización requeriría la expropiación de propiedad privada y que el interesado asuma gastos desproporcionados.
7. El 18 de Noviembre de 2013 el Departamento de Proyectos, Obras y Transporte se ratifica en su anterior informe (folio 237 expte.)
8. El 19 de Diciembre de 2013 el interesado aporta plano taquimétrico actual de la parcela objeto del proyecto y solicita 'se delimite el ámbito a urbanizar indicando si éste va a afectar a propiedades privadas y si es así, cuales de deben ocupar y en su caso que inmuebles deben ser objeto de derribo', y 'se indique la figura de gestión urbanística que sería la apropiada' (folio 240 expte.), y se solicita se indique la fianza que deberían prestar para garantizar la ejecución de las obras.
9. El 9 de Julio de 2014, la Sección Licencias expone las condiciones de alineaciones y rasante, así como cesión de terrenos destinados a viales (folios 259 y 260 expte.)
10. El 1 de Septiembre de 2014 se concede audiencia previa a la denegación de la licencia al carecer la finca de la condición de solar y se dispone la paralización inmediata de las obras (folios 264 y 265 expte.)
11. El 10 de Octubre de 2014 el interesado formula alegaciones y solicita la suspensión del trámite de demolición (folios 297 y 298 expte.).
12. Por resolución de 1 de Noviembre de 2014 se confirma la propuesta de resolución, frente a la cual formuló el interesado recurso de reposición que fue desestimado, y ello ha sido objeto de recurso contencioso- administrativo en la instancia.
TERCERO.-Sobre la calificación de solar del terreno
Es incontrovertido que la zona litigiosa se califica de Suelo Urbano consolidado (RU6), edificación residencial unifamiliar, grado 6, lo que no impide la fuerza del art114 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de Abril , que considera solar las superficies aptas para la edificación que reúna los siguientes requisitos:'a) Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan General de Ordenación. Si éste no existiere o no las concretare, se precisará que además de contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, la vía a que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras. b) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes si existiera Plan General de Ordenación, o al menos fueran claramente determinables en base al mismo.'
Asimismo, en desarrollo del art.197 del Decreto Legislativo 1/2004 , el art. 313 del Decreto 278/2007, de 4 de Diciembre , fija como derecho de los propietarios de los terrenos clasificados como suelo urbano consolidado el de 'Completar la urbanización de sus parcelas hasta que éstas alcancen la condición de solar si aun no la tuvieran', pero alzando el art.314 como deber, o carga el 'a) Costear y, en su caso, ejecutar o completar la urbanización necesaria para regularizar las vías públicas y que las parcelas alcancen la condición de solar. Cuando sea necesario para regularizar las vías públicas, deberán ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos que el planeamiento haya dispuesto externos a la alineación de la parcela, a fin de regularizar las vías públicas'.
Pues bien, considera el apelante que la sentencia incurre en error al valorarse la prueba por tener el terreno consideración de solar. Sin embargo este planteamiento resulta frágil e inconsistente pues se limita a aferrarse a espigar algunas afirmaciones de documentos obrantes en el expediente, prescindiendo de varias circunstancias: a) Que la sentencia de instancia efectúa una valoración conjunta, analítica y precisa del peso de cada prueba documental y pericial, especialmente; b) Que tal valoración probatoria realizada con inmediación y bajo el principio de concentración por el juez de instancia solo debe revisarse en segunda instancia si existe error manifiesto en su valoración o incumplimiento de las reglas de prueba tasada, condiciones que no se derivan de la alegación apelatoria; c) Que obran en el expediente los tres informes técnicos que coinciden de forma reiterada y bajo su perspectiva particular en exigir completar la urbanización como condición para poder construir, de manera que el informe favorable de la arquitecto municipal al otorgamiento de licencia es condicionado como expresamente se dice: 'debiendo procederse previamente a la cesión y urbanización de la superficie calificada como viario, para lo que presentará el Proyecto de Urbanización correspondiente', o sea, con carácter previo se imponen tres condiciones: un negocio jurídico (cesión), una actividad técnica y material (urbanización de la superficie calificada como viario) y una actividad formal y documental ( presentación de Proyecto de Urbanización).
Ninguna de ellas consta acreditada en autos en los términos legalmente exigidos para demostrar la calificación de solar. En efecto, la parte interesada se ha limitado a verter consideraciones generales sobre que la zona está urbanizada y lo oneroso que le resultaría, estrategia absolutamente inidónea cuando se trata lisa y llanamente de demostrar que la finca es un solar en sentido técnico-jurídico y que se satisface demostrando que posee los servicios y dotaciones reglamentariamente exigibles. En cambio no se ha aportado pericia alguna o prueba que demuestre que el terreno cuenta con los citados servicios, ante los informes técnicos municipales conformes y claros sobre la carencia.
En cambio en el proceso consta el informe escrito de la arquitecto y aportado a los autos como diligencia final en respuesta al interrogatorio del demandante en que se afirma que ' La parcela dispone de acceso rodado pero no pavimentado ni urbanizado en las condiciones definidas en el Plan General de Ordenación'; ello en congruencia con el juicio técnico no desmentido en expediente ni en autos del Departamento de Proyectos el 9 de Agosto de 2013 (folio 197 expte.) cuando afirmaque ' El vial al que da frente la parcela a edificar, es un camino pavimentado con aglomerado asfáltico en caliente con un ancho variable, en torno a 3,00/4,00 metros, que dispone de alumbrado público con luminarias sobre poste de hormigón, tipo rural. El P.G.O.U en el frente de la parcela contempla la constitución de una calle de 6,00 metros de ancho'. Dicho informe es completado por la misma unidad el 17 de Noviembre de 2014:'Asimismo, el vial carece de elementos de drenaje y evacuación de aguas, sin perjuicio de los servicios de aguas y saneamiento que existan en el mismo, los cuales deberían adaptarse a las exigencias en esta materia que requiere el Ayuntamiento'.
CUARTO.-Sobre la indefensión del apelante por desconocer las condiciones de regularización o complemento de la urbanización
El apelante se queja de que tuvo que continuar la construcción porque el Ayuntamiento no le aclaró las condiciones y extremos del vial que debía urbanizar. Tal queja es infundada pues no puede hablarse de indefensión alguna cuando el afectado supo que había sido requerido para completar la documentación, pudo comparecer a examinar el expediente en las oficinas municipales y formuló alegaciones; y sabiendo que la licencia estaba en tramitación y bajo la pendencia de cumplimentar el requerimiento bajo advertencia de archivo, lo que no podía el interesado era considerarse autorizado para continuar las obras. Al contrario, resulta notorio, y especialmente para quien acomete una obra mayor destinada a vivienda unifamiliar, saber que no debe acometer la obra sin la licencia ni proseguirla cuando está pendiente de un trámite perentorio e inexcusable. Lo contrario supone colocarse en una situación ilegal y que patentiza la mala fe, sin que pueda escudarse en indefensión alguna sino mas bien podría coloquialmente hablarse de indefensión de la ciudadanía por cuanto el común de los ciudadanos (o interés general subyacente en el urbanismo) se ve obligado a soportar la reprochable actitud de quienes imponen hechos consumados al margen de la legalidad.
QUINTO.-Sobre la incongruencia interna de la sentencia
Para el apelante, la sentencia incurre en incongruencia interna de la sentencia pues si en los fundamentos de derecho considera improcedente la cesión, expropiación y urbanización de todo el vial, el recurso debió estimarse y conceder la licencia.
Descartamos tal incongruencia puesto que precisamente la sentencia apelada realiza un análisis del planteamiento municipal y del demandante, en los términos y campo al que le llevan la demanda y la contestación, que lleva a la juzgadora a rechazar algunas premisas del acto recurrido, pero a aceptar sus consecuencias, esto es, la ilegalidad de la licencia y el pronunciamiento implícito de la demolición.
En particular la sentencia precisa, en armonía con el informe del propio Ayuntamiento, emitido por la arquitecta municipal (folio 117 autos) que tratándose de suelo urbano consolidado no sería exigible propiamente un Proyecto de Urbanización y sí unas obras complementarias para la urbanización que requerirían su proyecto técnico como toda obra mayor. En ningún momento la sentencia apelada dispensa, exonera o declara que no existan obras necesarias para completar la urbanización, sino que precisa jurídica y técnicamente su extensión; tampoco la sentencia apelada alza tales obras como incumbencia de los propietarios de los terrenos sino que explica eventual implicación de los mismos, por lo que ninguna incongruencia interna existe en la sentencia. Es cierto que la sentencia declara a tenor de los informes emitidos que no existe 'superficie que haya de ser objeto de cesión en relación con la parcela del demandante' lo que se entiende en el sentido probado en la instancia por el informe del Topógrafo municipal de 9 de Julio de 2014 en que no se marca o indica superficie alguna de cesión por parte de la parcela de referencia (folio 258 expte.), lo que resulta congruente con el respeto a la anchura exigida por el PGOU cifrada en 6 metros (Fundamento de derecho cuarto in fine), y con la limitación de exceder las cesiones de las propias del frente de la parcela del propio apelante y del límite marcado por el art.197 del TROTU para el suelo urbano consolidado ('ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos exteriores a las alineaciones señaladas en el planeamiento'). Ahora bien, tal y como concluye cabalmente la sentencia apelada, el que no existan cesiones complementarias obligadas ( y sin perjuicio de que las ya efectuadas deban formalizarse en Acta y tomar constancia registral), ello no enerva la obligación subsistente, tal y como declara la sentencia apelada, de completar la urbanización en los términos del art. 487.2 del ROTU cuando se pretende la edificación y urbanización simultáneas:' 2.- El compromiso de urbanizar alcanzará no sólo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretende construir, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios, tales como red de abastecimiento de aguas, saneamiento, alumbrado público y pavimentación de calzada y aceras, o, en su caso, del espacio funcionalmente equivalente a la acera, hasta el punto de enlace con las redes generales que estén en funcionamiento.'
Hemos de recordar en este punto que'la incongruencia hace referencia a las pretensiones, no a las razones por las que éstas son estimadas o desestimadas'( STS de 7 de Febrero de 2001, rec.268/1996 ).
La incongruencia se daría si se estimara un motivo impugnatorio o se declarase probado un hecho y de uno u otro de manera que fuese anudada a tal declaración la consecuencia de la estimación de pretensión de invalidez de la denegación de la licencia.
A ello se añade que la potencial incongruencia interna es considerada por la STS de 4 de Noviembre de 2009 (rec. 582/2008 ) como 'la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de un error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso',y en el caso que nos ocupa la sentencia sigue un discurso lógico, en términos expresivos, jurídicos y ponderando pruebas, que desembocan con plena lógica y naturalidad en la sentencia desestimatoria. Y ello porque en el presente caso se da respuesta a la pretensión debatida que según el suplico de la demanda se limita a solicitar la nulidad de la resolución impugnada y 'en consecuencia se conceda licencia de edificación' pero no incorpora como pretensión complementaria, alternativa o subsidiaria que se reconozca el derecho del interesado a realizar obras de urbanización meramente complementarias ni tampoco ha pretendido que se declare el derecho a mantener una específica alineación.
SEXTO.-Sobre la lesión al principio de equidistribución de cargas
Ha de partirse que la legislación urbanística parte de alzar como carga del propietario que pretende edificar el costear las obras precisas para completar la urbanización, siendo elocuente y tajante el art. 197 del Texto Refundido 1/2004 sobre quién (el propietario) y qué (urbanizar) tienen la carga de crear las condiciones para poder edificar:' 1. Tratándose de la gestión del suelo urbano consolidado, y por tanto, no incluido en polígonos o unidades de actuación, el propietario deberá solicitar la licencia de edificación en el plazo señalado en el planeamiento o, en su defecto, en la normativa urbanística, y completar, si la parcela no tiene la condición de solar, su urbanización. Para ello, deberá costear los gastos de urbanización y, en su caso, ejecutar las obras necesarias para completar los servicios urbanos y para regularizar las vías públicas existentes, y ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos exteriores a las alineaciones señaladas en el planeamiento.'
El propio Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de la ley urbanística extremeña en cuanto imponía a los propietarios de suelo urbano consolidado el deber de completar la urbanización para la adquisición de la condición de solar, en la STC 148/2012, de 5 de julio :' La imposición, en el artículo 32.2 a 1) de la Ley extremeña 15/2001, a los propietarios de suelo consolidado que no tienen la condición de solar de los terrenos dotaciones necesarias para que adquiera esta condición es una obligación accesoria, acorde y proporcionada a la obligación principal de transformar la parcela en solar y resulta, por tanto, coherente con la naturaleza y alcance de la transformación urbanística a realizar'.No hay por tanto lesión al principio de equidistribución de cargas cuando sencillamente se impone al propietario de parcela en suelo urbano consolidado la carga de completar la urbanización a su costa para poder edificar en su propia parcela.
Ello sin olvidar los deberes del propio Ayuntamiento, pues tal y como precisó la STSJ de Castilla y León de 22 de Febrero de 2012 (rec. 785/2011)'La normativa urbanística no puede llevar a propiciar o permitir que el Ayuntamiento permanezca en una situación de absoluta desidia y pasividad hasta que se proceda por el teórico obligado a ello a la urbanización de la vía pública, pues aunque es cierto que los servicios deben ser establecidos, en su caso, por el titular de la urbanización o promoción, si éste no los realiza es el Ayuntamiento quien debe -en su caso, a costa del obligado- tomar la iniciativa para así dar cumplimiento a su deber legal, correspondiéndole asumir, desde la perspectiva de la obligatoriedad de los servicios públicos, la eventual discrepancia entre la calificación formal del suelo y la ausencia de los servicios mínimos que han de sustentarlo'. De igual modo, que tampoco cabe extender obligaciones en este suelo a quienes son propietarios con sus parcelas debidamente urbanizadas, como señaló la STS de 21 de Julio de 2011 (rec. 201/2008 ): 'Se añade en estas sentencias que ello no significa que el Ayuntamiento no pueda emprender tales obras ni que los propietarios no hayan de costearlas en la medida en que legalmente corresponda, pero sí que ello no puede hacerse como obligación impuesta por el ordenamiento urbanístico. De aquí se deduce que la obligación de costear la urbanización que se impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas, pero no a los propietarios de suelo que cuenta con todos los servicios. La LRSV así lo especifica claramente, al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado, según su artículo 14.2.e ), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización, sino 'completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar', según su artículo 14-1. (En el bien entendido de que ese 'alcanzar la condición de solar' sólo se produce una vez, y que, a partir de entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado).'
En consecuencia, si existen obstáculos técnicos o jurídicos para que la parcela alcance la calificación de solar, a la propiedad le corresponde removerlos previamente a embarcarse en la solicitud de la licencia o ejecución de la obra.
La elemental cautela lleva al ciudadano diligente a solicitar del ayuntamiento con carácter previo (ya sea a la adquisición de una parcela o ya sea a la construcción de la misma), a recabar de la administración información, cédula o certificación en que se expresen los requisitos y posibles escollos técnicos. Y conocedor de los trámites, deberá ejercer las acciones civiles o administrativas o promover las actuaciones o expropiaciones frente a la posible inactividad municipal (si fueren precisas, lo que no podemos ni debemos prejuzgar ahora) con el fin de cumplir con la obligación de resultado de condición de solar que fija la normativa urbanística y que se alza en presupuesto para edificar.
Lo que no es de recibo ni ampara el derecho administrativo es que el ciudadano esgrima como fundamento para alzar su derecho subjetivo a obtener una licencia de construcción, los elevados costes económicos que le suponen las cargas urbanísticas asociadas a su interés edificatorio o las demoras en llevar a cabo la formalización de las cesiones, o las expropiaciones que pudieren ser necesarias o las inherentes para recabar actuaciones o acuerdos con terceros propietarios eventualmente obligados. Y mucho menos aceptable resulta la iniciación de la obra a sabiendas de que no se había otorgado la licencia al no haberse despejado los obstáculos para cuya subsanación fue expresamente requerido.
No es por tanto misión del Juez de instancia ni de la Sala, tal y como se ha delimitado su objeto en vía administrativa y pretensiones procesales, fijar en sentencia los trámites para que el interesado obtenga el resultado apetecido, ni tampoco les corresponde declarar si las fincas colindantes tienen o no la consideración de solar o si son precisas o no expropiaciones, pero sí nos corresponde a la Sala determinar al resolver el presente recurso de apelación si el acto impugnado (y la sentencia apelada que lo confirmó en la instancia) se ajusta o no a derecho.
Y lo cierto que en el caso que nos ocupa ha sido probado en la instancia, en plena congruencia con el expediente, no solo que el vial litigioso no posee la anchura legalmente exigible sino que no posee las condiciones de enganche y anclaje de servicios públicos, por lo que la denegación de la licencia era obligada para el Ayuntamiento, como obligado resulta que ante la realización clandestina de las obras, la consecuencia subsiguiente es la orden de demolición para restablecer la legalidad perturbada.
Por lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
SÉPTIMO.-Costas
Se imponen las costas a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR D. Estanislao FRENTE A LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM. 6 DE OVIEDO DE 16 DE MARZO DE 2016 POR LA QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR AQUÉL CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 3 DE MARZO DE 2015 DICTADA POR EL CONCEJAL DE GOBIERNO DE URBANISMO, EXPTE. NUM000 POR LA QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE A LA RESOLUCIÓN ANTERIOR DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014 QUE DENEGÓ LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR EN LA ERÍA Y SE ORDENÓ LA DEMOLICIÓN EN EL PLAZO DE DOS MESES PREVIA PRESENTACIÓN DE PROYECTO TÉCNICO Y DIRECCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA.
SE IMPONEN LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE SI BIEN LIMITADAS AL MÁXIMO DE 1.000 EUROS.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
