Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 72/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 117/2015 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 72/2017

Núm. Cendoj: 28079330102017100110

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2176

Núm. Roj: STSJ M 2176:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0003088

Procedimiento Ordinario 117/2015-A

Demandante:Dña. Natalia y D. Roque

PROCURADOR D./Dña. ANTONIA MARIA JOSE BLANCO BLANCO

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 72/2017

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a diez de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 117/2015 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado como Procedimiento Ordinario con el nº 117/2015, interpuesto por la Procuradora Dña. Antonia María José Blanco Blanco, en nombre y representación de Dña. Natalia y D. Roque , interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de julio de 2014 por defectuosa asistencia sanitaria.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, y codemandada, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la Procuradora Dña. María Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, se formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, se terminó suplicando que se dictara sentencia por la que declare nula la desestimación presunta de su reclamación de reclamación patrimonial y se condene a la Administración y a la aseguradora al pago de una indemnización de 369.000 euros con condena en costas.

SEGUNDO.-Las partes demandadas presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló primeramente para votación y fallo del recurso la audiencia del día 16 de noviembre de 2016. Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2016, se acordó, con suspensión del señalamiento, requerir a la parte recurrente para que en el plazo de 15 días aportase a los autos testimonio de la sentencia penal 230/2013 de fecha 29 de julio de 2013, del juzgado penal 3 de Getafe en el procedimiento abreviado 130/2011, así como testimonio del auto de firmeza, teniendo lugar la deliberación del mismo en la audiencia del día 8 de febrero de 2017.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada 15 de julio de 2014 por defectuosa asistencia sanitaria.

Los demandantes plantean la reclamación patrimonial por los daños ocasionados el NUM008 de 2005, en el parto de la demandante, alegando que hubo equivocación en la resolución del parto, que se optó indebidamente por la vía vaginal, no adecuada vigilancia de la situación del riesgo en el parto que dio lugar a un desenlace de cesárea de urgencia, que entienden tardía, con resultado de rotura uterina, vesical y vaginal, y fallecimiento del neonato que se encontraba en coma neurológico, a los cuatro días del parto. Consta que se dictó sentencia absolutoria en la vía penal el día 29 de julio de 2013, notificada según alega la parte, el 2 de septiembre de 2013, dictándose auto de firmeza el 2 de diciembre de 2013, que fue notificado el 5 de diciembre de 2013.

Se presentó escrito de reclamación patrimonial el 15 de julio de 2014.

La demanda expresa detalladamente hechos en los que se basa la parte recurrente, exponiendo queen el presente caso, se ha producido una negligencia en la actuación del personal sanitario, por una falta obligada de atención y cuidado, al no valorar adecuada u objetivamente la situación de forma concreta y no estandarizada.

Actuación no acorde al deber y diligencia exigible ante una situación de embarazo de alto riesgo para la parturienta y el feto, con negación de los derechos del paciente a que se le realizase cesárea a la vista de antecedentes y los síntomas que presentaba, idénticos a los del anterior parto, basando la decisión médica en un criterio erróneo, con infracción de la lex artis ad hoc.

Alega que tal relación causa efecto se observa igualmente en la actuación negligente en la toma de decisión correcta en el momento de inicio del período expulsivo, faltando la médico que debía tomar la decisión de cesárea ante la crítica situación de no expulsar ya el feto con dilatación máxima, y en el exceso de administración de oxitocina, con nueva dosis entre las 19,00 h. y las 19,10 horas sin ir acompañada de la vigilancia directa de la médico, infracción de la lex artis ad hoc.

Esa relación causa-efecto se observa igualmente en no haber llevado a la paciente directamente a quirófano, aun cuando se entiende que no existía la presencia de la médico titular para tomar la decisión, pero se observa especialmente en la inútil pérdida de tiempo en paritorio, intentando forzar la situación hasta el último momento, por 'ajustarse a protocolo', pero que realmente se debía a no haber estado al tanto de los antecedentes de la paciente y desarrollo concreto del parto, haciendo que se invirtiera un tiempo desproporcionado con las fatales consecuencias narradas, lo que supone claramente una infracción de la lex artis ad hoc.

Que en el documento de consentimiento informado no se hace constar ni el nombre ni apellidos del personal sanitario que presenta el documento ni se hace constar factor alguno de riesgo personalizado.

Entienden los demandantes que a la paciente se le aplicó una forma de parto estandarizada, cuando cada persona es un mundo y no hay enfermedades sino enfermos, a lo que se unió la falta de cuidado debida de toda persona y más de los funcionarios que tiene la vida de los demás ciudadanos en sus manos, sin poder localizar a la médico responsable en el momento más crítico, y con comportamientos personales, individualizados, concretos, pero groseros, que desdice no solo a la persona sino también y lamentablemente a la profesión y a la Administración.

Que existe una clara relación causa-efecto entre, la situación que se produce y el obrar deficiente de quienes tenían la obligación de evitar dicha la causa para que no se produjese el resultado contrario a derecho, las lesiones de la parturienta y la muerte del feto, daño antijurídico que ésta no tiene la obligación de soportar, y que en modo alguno se produjo por razones de fuerza mayor, como se deduce de la Historia Clínica.

Por su parte,la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del presente recursoal estimar que no se ha producido en el presente caso mala praxis imputable a la administración entendiendo que el Registro cardiotocográfico se considera dentro de la normalidad hasta las 19 h. Como se ha consignado en los hechos, efectivamente a partir de esa hora hubo un primer intervalo de unas deceleraciones no propiamente patológicas. A las 19:13 hay deceleración más importante, que se recupera. A las 19:17 cuando la variabilidad se hace como saltatoria, la gestante pasa a Paritorio, para extracción fetal. Se apreció bradicardia fetal importante a las 19:21 con recuperación parcial a 19:25. A las 19:29 se avisó a Adjunto. A las 19:45 consta entrada en quirófano, con incisión y extracción fetal a las 19:50h. Conforme se recogió en el Protocolo Quirúrgico, dada la bradicardia fetal, hematuria materna y la percepción de partes retales en cavidad, se intervino de urgencia por alta sospecha de rotura uterina, que se confirmó al realizar la laparotomía. Se acompañaba de desgarro vesical y vaginal.

Como se conoce el recién nacido (que en Hoja Circulante, figuracomo nacido a las 19:50horas), mostró test apgar muy bajo, preció reanimación grado IV, conforme a Informes de Neonatología ya presentaba grave afectación neurológica, que ponen en relación a encefalopatía hipóxico -isquemia por sufrimiento fetal agudo (SFA), con fallecimiento el día 13 de mayo de 2005. Dicho SFA se entiende está en correlación con al complicación sufrida de rotura uterina.

Alega la Comunidad de Madrid que con los datos registrados disponibles, puede deducirse que el cuadro se instauró de un modo relativamente repentino, sobrevenido.

Analizando los tiempos, no se considera objetivada una demora -entendida como un tiempo indebidamente alargado-, entre las sospechas y el acometer la intervención de cesárea de urgencia mediante laparotomía.

Concluye la Comunidad de Madrid que en la asistencia sanitaria obstétrica otorgada a la gestante Dña. Natalia , a cargo del Servicio de Obstetricia y Ginecología del HOSPITAL000 de la Localidad de DIRECCION001 (Madrid), en fecha NUM008 de 2005, no se consideran objetivadas actuaciones catalogables como mala práctica.'

En cuanto a la indemnización por incapacidad permanente parcial se opone en cuanto que la madre no tiene reconocida esa incapacidad por el INSS.

En cuanto a las indemnizaciones por daños morales se incluyen en la de fallecimiento que abarca ese daño y que la indemnización prevista en la Resolución 07.02.2005 (RCL 2005/301) por fallecimiento del hijo y para ambos padres es: 85.403'03 y no 86.000 para cada uno como prevé la página 23 de la demanda.

Lacompañía aseguradora de la administración demandada, Zúrich,que ha comparecido en calidad de parte interesada sostiene en su contestación a la demanda que la rotura uterina, como bien explican todos y cada uno de los distintos peritos, es una complicación propia del acto natural que es el parto, descrito como tal por la literatura médica y que en consecuencia no puede ser considerada la existencia de un daño desproporcionado en el presente supuesto.

Dicha complicación en el presente caso fue imprevisible e inevitable puesto que no se presentó sintomatológicamente lo que hizo imposible su previsión, como bien puso de manifiesto la inspección médica:

Que el cuadro clínico no ha presentado la sintomatología habitual en casos de roturas incompletas: no existe ninguna anotación ni en el partogra.ma ni en el registro cardiotocográfico referidas al dolor abdominal, o a una pequeña hemorragia. En este caso los síntomas han sido los de una rotura completa, destacando sobre todo las alteraciones en la FCF que aparecen en el registro a partir de las 19.05 h. Posteriormente, ya en el paritorio, la palpación abdominal demostraba la facilidad para identificar partes fetales. Aparentemente, y según lo que consta en la historia, la rotura completa no ha ido precedida del cuadro de amenaza de rotura, lo que hace que el diagnóstico clínico de la amenaza de rotura fuera imposible de establecer.

Concluye que el riesgo de que se produzca una rotura uterina en casos de parto vaginal tras cesárea anterior es del 1 %, si no existen otros factores que aumenten este riesgo. En el caso que se está analizando no existían.

Sostiene la aseguradora que ni hubo sintomatología, ni factores de riesgo que pudieran predecir la complicación producida de manera alguna, instaurándose el cuadro súbita e inevitablemente, tal y como expresa el informe de la SECO aportado con la contestación.

SEGUNDO.-El art. 106.2 de la Constitución española dispone: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Por otra parte, dicha remisión constitucional al desarrollo legal se encuentra recogida, actualmente, en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ('De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio').

Según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 y sentencia de 6 de mayo de 2015 , en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis, que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.

También hemos de tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.

TERCERO.-En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.

De la lectura de todos los datos anteriores las cuestiones a debatir se deben centrar del modo siguiente:

3.1.-Consentimiento informado.

3.2.-si procedía o no el parto vaginalo se debió acudir desde el principio a la cesárea, dados los antecedentes del caso, como sostienen los demandantes.

3.3.-si huboun indebido uso en la Administración de oxitocina, que estimula la frecuencia de las contracciones uterinas.

3.4.-Pérdida de tiempo en paritorio.

Comenzando por la primera cuestión: 3.1,consentimiento informado:

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el consentimiento informado, tal y como se recoge, por citar una de las más recientes, en la sentencia de 26 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, Recurso: 2548/2013 , expresa que: 'Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que 'tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan' . De esta forma, 'causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011 , con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores)'.

En el caso presenteconsta a los folios 477 y 478 del expediente administrativo, que la actora firmó un consentimiento informado, consta lugar, fecha y firma del médico que informa, con su número de identificación.

Se trata de un documento informado para ensayo de parto vaginal en paciente con cesárea anterior, en el que queda suficientemente descritos los riesgos de esta parto: rotura del útero en la zona de la cicatriz, hecho que puede ocurrir en el 1% de los caso, obligando a la realización de una cesárea de urgencia. Que en ocasiones se producen hemorragias importantes que pueden ser de difícil control pudiendo precisar la Administración de sangre y /o la extirpación del útero, poniendo en riesgo su salud y la de su hijo'.

De manera coincidente,tanto en el informe técnico de la inspección sanitaria como en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora, se hace constar que el paciente firmó el documento de consentimiento informado específicocon anterioridad, y que en dicho documento se describen algunas de las posibles complicaciones del procedimiento. Nos encontramos ante un consentimiento informado valido y que los requisitos suficientes para que la paciente pueda valora el riesgo.

En consecuencia, procede rechazar que concurra mala praxis como consecuencia de un defecto la información facilitada al paciente con motivo de la intervención quirúrgica a la que se iba a someter.

CUARTO.-Cuestión desi procedía o no el parto vaginalo se debió acudir desde el principio a la realización de cesárea:

El informe pericial aportado a instancia de los recurrentes afirma que el peso del niño con 3810 gramos era excesivo para considerar el parto vaginal, si se tiene en cuenta la estatura de la madre 1,54 cms, (pues no es del mismo tamaño la pelvis ósea de una mujer de 1.54 cms de estatura, que la de una mujer de 1.80 cms ,y el parto es más difícil en la primera a igualdad del peso y tamaño del niño) y además se debió de tener en cuenta la existencia de la cicatriz de la cesárea anterior. Que el excesivo peso del niño, 3810 gramos, fue como consecuencia del padecimiento durante embarazo de diabetes gestacional moderada, que como es sabido aumenta exageradamente el peso del feto y que este dato debió de ser tenido en cuenta a la hora de la indicación del parto vaginal o cesárea. Entiende el perito de parte que la decisión de optar por el parto vaginal en lugar de la cesárea, fue equivocada, teniendo en cuenta el excesivo peso del niño, (para la estatura e la madre) y la existencia de la cicatriz de una cesárea anterior, con el riesgo de la rotura del útero por el lugar de la cicatriz, que es lo que ocurrió.

Sin embargo estos datos son totalmente contradictorios respecto a lo que indican todos los informes aportados, tanto en este pleito como en las Diligencias Previas: el aportado por la compañía aseguradora Compañía de Seguros Zúrich, afirma que no existían factores de riesgo previos al parto que indicaran la realización de una cesárea como vía del parto.

Que el intento de parto vaginal tras cesárea es una alternativa válida y recomendada en los actuales protocolos y fue aceptada por la paciente después de haber recibido información al respecto. Tanto los criterios de selección para intento del parto vaginal como ejecución, mediante inducción cumplen los protocolos de la SEGO.

El informe aportado en la Diligencias Previas realizado por don Rubén , especialista en Obstetricia y Ginecología, concluye que la gestación cursó dentro de la normalidad. No existió diabetes gestacional. Que la estimación ecográfica del peso fetal fue de 3400 g, que no se trataba por tanto de un feto macrosómico y aún así si no es contraindicación para afrontar un parto vaginal con el antecedente de cesarea anterior. Que una buena praxis médica recomienda intentar un parto vaginal con el antecedente de una o dos cesáreas anteriores, siendo un parámetro de calidad asistencial recogido por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO).

Asimismo las diligencias previas consta aportado un informe realizado por Carlos María especialista en obstetricia y ginecología, que recibió el encargo por parte de la SEGO a petición de los abogados de los médicos acusados. Se constata que este informe que obra a los folios 182 y siguientes del expediente administrativo, ha sido realizado de manera muy pormenorizada. Determina que el seguimiento ecográfico ha sido superior a lo recomendado por la SEGO que son tres ecografías. Se habrán realizado un total de siete exploraciones durante la gestación, todas ellas con resultado de normalidad excepto entre semana 36 con biometrías en el percentil 90. Que en este caso el peso del recién nacido ha sido de 3810 g, no puede diagnosticarse por tanto de macrosoma. Al final del embarazo se ha controlado el bienestar fetal mediante test basal o test no estresante, y que todos los tests han sean calificados correctamente como normales.

Que la SEGO tiene un protocolo específico que se ocupa de este hecho concreto donde se dan recomendaciones: que la cesárea es un procedimiento de cirugía mayor que conlleva unas tasas de morbimortalidad superiores a las del parto vaginal.Que en general se admite que el parto vaginal después de la cesárea es un método seguro y práctico para reducir la tasa global de cesáreas,que entre el 68 por ciento de las pruebas de parto después de la cesárea concluyen en un parto vaginal satisfactorio, que el mayor riesgo de parto vaginal después de la cesárea es la rotura uterina, que se produce en menos del 1% de los casos. Que ni la cesárea ni la prueba de parto están exentos de riesgo. La morbilidad materna siempre es mayor cuando fracasa el intento de parto vaginal que en la cesárea electiva. Que los antecedentes obstétricos permitían el intento de parto vaginal: una sola cesárea previa, con una incisión uterina transversa baja sin complicaciones postoperatorias. Concluye respecto a si se ha estudiado el peso fetal durante el embarazo y el tono fetal, que según el protocolo no constituye contraindicación para permitir el parto por vía vaginal.

Frente a estos informes aportados en las Diligencias Previas y que fueron valorados positivamente por el juez penal, los ahora recurrentes aportaron entonces dos informes periciales, cuyas consideraciones no fueron apreciadas favorablemente por el juez en la sentencia penal, por las detallada fundamentación que obra en la misma, y de las que no es necesario entrar a conocer ya que los recurrentes no los han vuelto a aportar en este pleito, sino que han preferido aportar un nuevo informe de otro perito.

En el informe de la inspección médica, se considera que una vez consultado en los protocolos de la SEGO sobre parto vaginal tras cesárea, se indica que en los protocolos se recoge que puede y debe intentarse tal posibilidad, siendo contraindicaciones la cesárea corporal o ente invertida, la cirugía uterina previa, la rotura uterina previa, complicaciones o situaciones que impidan el parto vaginal o imposibilidad técnica de realizarse la cesárea de urgencia. Estas contraindicaciones no aparecen en este caso. Reitera la inspección médica al respecto de la sospecha de macrosomía, que el peso estimado no constituía contraindicación.

En conclusión de la lectura de los datos obrantes, no se ha acreditado por los recurrentes que el uso del parto vaginal fuese indebido o estuviese contraindicado.

QUINTO.- Cuestión 3.3, la administración de oxitocina: el informe aportado por los recurrentes indica que la aplicación de oxitocina (droga que estimula las contracciones, la intensidad y su frecuencia) no estaba indicada, al no existir urgencia materna ni fetal ,de terminar el parto, y por tanto su aplicación fue intempestiva e innecesaria, a la vista del registro cardiotocografico, y no se siguieron los protocolos de la SEGO ni la lex artis; que la inducción al parto con oxitocina estuvo mal indicada y aplicada, expresando que el útero se rompió por la cicatriz de la cesárea anterior, el punto más débil, al ser la cicatriz rígida e inelástica y como consecuencia de la inducción con oxitocina (que estimula la frecuencia la intensidad de las contracciones uterinas),o por su mala o poco cuidadosa aplicación de la misma ,la cual no estaba indicada en este caso ,como indican los protocolos de la SEGO. Que las dosis fueron excesivas pues como dice el protocolo una sola dosis de 0.5 mU/minuto suele ser suficiente para provocar contracciones. Que se aplicó una nueva dosis entre las 19 y las 19.10 horas con aumento de la frecuencia de las contracciones uterinas, que produjeron la rotura del útero por la cicatriz de la cesárea anterior; que se debió optar por el parto espontaneo sin aplicación de oxitócicos o en su caso con una aplicación muy cuidadosa.

Frente a lo indicado en este informe,el aportado a instancias de Compañía de Seguros Zúrich expresa que el uso de la oxitocina como fármaco para inducir el parto en gestantes con cesáreas previas, es totalmente correcto. Que las pautas y dosis de administración de oxitocina como fármaco inductor del parto fueron correctas. En ningún momento de trazado se comprueba una hiperdinamia (exceso de actividad contráctil uterina).

Y que la duración del parto fue normal, incluso evolucionó de forma muy favorable, tratándose de un parto inducido.

Valorando el informe realizado por Carlos María especialista en obstetricia y ginecología, que recibió el encargo por parte de la SEGOy que consta aportado en el expediente administrativo, determina al respecto que el intervalo entre los partos es de 37 meses, muy superior a los menos de 18 meses que señala el protocolo. Es decir que el riesgo de que se produjera la rotura era muy bajo. Afirma que se ha administrado la oxitocina de forma muy prudente, cómo aconseja el protocolo. Se inicia a las nueve 15 horas con una dosis mínima (1mU) que se dobla a 2m U a las 10.55 horas, 3mU a las 11.50 horas, cuatro a las 12.15, 8 a las 12.35 horas y 16 a las 12.55. El incremento en las dosis de oxitocina administrada se ha hecho tras valorar el incremento de las contracciones y las modificaciones observadas en el cuello uterino. Que esta pauta de choque de una dinámica uterina muy escasa (una dos contracciones cada 10 minutos) e ineficaz, que aparece al inicio del registro, se logra transformarla en una dinámica adecuada (cuatro contracciones cada 10 minutos) aproximadamente a las 13 horas. Que a partir de las 15 horas la dilatación ha progresado adecuadamente, de tal suerte que a las 19 horas se alcanza la dilatación completa. Entiende este perito que la oxitocina se utilizado de forma juiciosa y adecuada, y con respecto a la selección para el intento del parto por vía vaginal hay que señalar que se han tenido en cuenta las recomendaciones que se han señalado en el protocolo de la SEGO.

Estos datos son corroborados por la inspección Médica, que indica que aunque se dio por dudosa la amrlioscopia, realizada amniorrexis, se mostró líquido normal y claro. El intento de parto vaginal, con cuello no desfavorable y la pauta de oxitocina paulatina y con controles, se considera adecuado y que la aplicación de oxitocina siguió esta pauta en consonancia con lo anotado en el RCTG.

En conclusión, estos datos son contradictorios con los que afirma el perito de los recurrentes y no ha quedado acreditado de forma concluyente la indebida aplicación de la oxitocina.

SEXTO.-Por último con relación a la cuestión planteada depérdida de tiempo en paritorio, con resultado de muerte como consecuencia de las complicaciones producidas por las asfixia durante el parto, al desprenderse la placenta por la rotura del útero.

Al respecto expresa el perito de la parte recurrente la producción de desaceleraciones de la frecuencia cardiaca fetal durante el parto que no se atendieron, que entre las 11.30 y 11.40 horas se produjo una desaceleración dela frecuencia cardiaca que indicaba sufrimiento fetal, que a las 14.40 horas y a las 18.20 horas se produjeron otras desaceleraciones tardías. Que posteriormente a las 19 horas se produjeron graves desaceleraciones de la frecuencia cardiaca de las que no se recuperó. Que en las primeras bajadas se debió abandonar la inducción al parto y optar por la práctica de la cesárea.

El informe aportado a instancias de Compañía de Seguros Zúrich determinaque el control fetal durante el parto se realizó con los medios correctos (registro cardiotocográfico) sin patrones indicativos de situación de hipoxia fetal hasta que tuvo lugar la rotura uterina.

Que no existieron síntomas premonitorios de rotura, de forma que no fue previsible, la única forma de evitarla hubiese sido la práctica de una cesárea programada, o durante la fase activa del parto, que en este caso no estaba justificada.Dada la ausencia de patrones de frecuencia cardiaca fetal patológicos hasta las 19.20 horas, y lo avanzado del parto en ese momento, la decisión de pasar a paritorio para intento de parto vaginal, fue correcta.Al comprobarse una disminución significativa de la frecuencia cardiaca fetal y no descender el feto de un determinado plano, se decidió la extracción fetal mediante cesárea, postura que considera correcta, y que en esta secuencia de hechos no se puede considerar que exista dilación en la extracción fetal.

En el citado informe realizado por don Carlos María , por encargo del SEGO en el procedimiento diligencias previas, se hace constar a este respecto, que la asistencia prestada a la recurrente fue adecuada a la lex Artis. Que el registro es absolutamente normal hasta las 19 horascuando aparece un DIP I sin significación patológica seguido de una serie de DIPS variables de dudoso significado patológico, y posteriormente a partir de las 19 nueve horas se inicia un periodo en el que la FCF sufre oscilaciones de cada vez mayor amplitud, aunque la línea de base se recupera a valores cercanos a los 160 latidos por minuto con una buena variabilidad, hasta las 19:17 en que desaparece. Que es a esa hora cuando la gestante es trasladada al paritorio con la intención de proceder a la extracción fetal ya que la dilatación se había completado a las 19 horas. A las 19.21 se produce la bradicardia que se recupera descendiendo la FCF aproximadamente hasta los 80 latidos por minuto que se recupera, siendo la FCF a las 19.25 de 120 latidos por minuto; posteriormente hasta la finalización del registro existe una bradicardia de 80 latidos por minuto. Concluye que el registro cardiotocográfico es normal hasta las 19 horas, que trasladar al paritorio a la gestante es correcto, ya que con dilatación completa era lógico pensar que se podía extraer el feto por vía vaginal. Ya en el paritorio se hace el diagnóstico de sospecha de rotura uterina procediéndose inmediatamente a practicar una laparotomía a fin de extraer el feto lo más rápidamente posible. Que esta es la conducta obstétrica correcta según los protocolos: esta actuación rápida consigue que el feto nazca vivo aunque con muy mal estado general de que desgraciadamente no se recuperó. Que los profesionales que han prestado la asistencia obstétrica y neonatal han actuado de acuerdo con la lex Artis.

También consta en el expediente informe de la directora de enfermería, que hace constar que al objetivarse en el registro cardiotográfico, un compromiso fetal por la existencia de una alteración en el latido fetal, se procedió al traslado de la paciente a la Sala de paritorio y se avisó al facultativo especialista de guardia, el cual tras intentar un parto instrumental para abreviar el expulsivo,, indicó cesárea urgente trasladándose a la paciente al Área del bloque quirúrgico para dicha intervención.

En realidad la dilación alegada por los recurrentes, fue el tema central examinado por la sentencia dictada el 29 de julio de 2013 por juzgado de lo penal número tres de Getafe que consta en los autos, la cual después de examinar pormenorizadamente los hechos y las horas de la sucesión de acontecimientos, terminó descartando que la actuación de los profesionales intervinientes fuera desajustada a la Lex Artis.

En el supuesto presente además se cuenta con el informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitariaen el cual se recoge que el control gestacional de las últimas semanas, llevado a cabo en el HOSPITAL000 se considera el correcto, así como las actuaciones al ingreso de la gestante el NUM008 de 2005.

El tiempo de dilatación, dadas las circunstancias del parto vaginal previo entra dentro de la normalidad. El Registro cardiotocógráficose considera dentro de la normalidad hasta las 19 horas. Como se ha consignado en los hechos a partir de esa hora hubo un primer intervalo de unas deceleraciones no propiamente patológicas. A las 19:13 hay deceleración más importante, que se recupera. A las 19:17, cuando la variabilidad se hace como saltatoria, la gestante pasa a paritorio para extracción fetal. Se apreció bradicardia importante a las 19:21 horas con recuperación parcial a 19:25. A las 19:29 se avisó a Adjunto.

A las 19:45h consta entrada en quirófano, con incisión y extracción fetal a las 19:50 h.

Conforme se recogió en el Protocolo Quirúrgico dada la bradicardia fetal,-hematuria materna y la percepción de partes fetales en cavidad, se intervino de urgencia por alta sospecha de rotura uterina, que se confirmó al realizar la laparotomía. Se acompañaba de desgarro vesical y vaginal.

Como se conoce , el recién nacido (que en Hoja de Circulante, figura como nacido a las 19:50 horas) , mostró test apgar muy bajo, precisó reanimación grado IV y, conforme a Informes de Neonatología; ya presentaba grave afectación neurológica, que ponen en relación a encefalopatía hipóxico-isquémica, por sufrimiento fetal agudo (SFA), con fallecimiento el día 13 de mayo de 2005 .

Dicho SFA se entiende está en correlación con la complicación sufrida de rotura uterina.

Entiende el informe de la inspección que sobre la valoración de los tiempos en que han ocurrido los hechos y cómo se fue valorando el cuadro y las actuaciones acometidas, puede indicarse:

Esta valoración, muy a posteriori, a través de documentos, resulta compleja.

Con los datos registrados disponibles, puede deducirseque el cuadro se instauró de un modo relativamente repentino, sobrevenido.

Analizando los tiempos, no se considera objetivada una demora -entendida como un tiempo indebidamente alargado, entre las sospechas y el acometer la intervención de cesárea de urgencia mediante laparotomía.

Concluyendo que en la asistencia sanitaria obstétrica otorgada a la gestante Dña. Natalia a cargo del Servicio de Obstetricia y Ginecología del HOSPITAL000 de la Localidad de DIRECCION001 (Madrid), en fecha NUM008 de 2005, no se consideran objetivadas actuaciones catalogables como mala práctica'.

En los términos en que se ha planteado el debate y refiriéndose las cuestiones fácticas esenciales a una eventual infracción de la 'lex Artis' en la prestación sanitaria. Cuando para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial; sobre los hechos litigiosos existen en autos, además del informe de la Inspección Sanitaria, dos informes periciales, respectivamente emitidos a instancia de la parte actora y de la codemandada, y sometidos a ratificación y aclaración durante el proceso con las debidas garantías de contradicción y publicidad, elementos probatorios que pasamos a valorar, con dos consideraciones previas:

La primera de ellas es que las pruebas periciales e informes técnicos no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se les ha facilitado, por lo que no prevalecen necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en los antecedentes del caso de que disponga, en su fundamentación y coherencia interna, en la independencia o lejanía de los peritos respecto a los intereses de las partes, y en su capacitación técnica.

La segunda, es que los informes de la Inspección Sanitaria, al obtenerse extraprocesalmente, no tienen las características de la prueba pericial; que los Inspectores Médicos son independientes del caso y de las partes y que actúan con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad, si bien la fuerza probatoria de sus opiniones dependerá también de la documentación de que hayan dispuesto y de la fundamentación, objetividad, plenitud y coherencia de su informe.

En el caso presente, examinando la sucesión de acontecimientos producidos una vez que la gestante fue trasladada al paritorio, debemos entender de acuerdo con los informes reseñados y muy especialmente con el de la inspección sanitaria que no hubo la dilación alegada por los recurrentes, en cuanto que los profesionales actuaron con celeridad atendidas las circunstancias del caso.

Por todo ello procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO.-El Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , (en la nueva redacción dada a este articulo por art. 3.11 de Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , con vigencia desde el 31/10/2011), dispone con referencia a la condena en costasen primera o única instancia, que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren,impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso la Sala ha entendido que ha sido necesario un estudio del asunto en el que se objetivaron en principio dudas de hecho para su resolución, por lo que no procede imponer las costas.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 117/2015 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de julio de 2014 por defectuosa asistencia sanitaria.

No procede formular condena respecto a las costas devengadas en este recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con copia certificada de esta y comunicación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0117-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0117-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 16 de febrero de 2017, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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