Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 72/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 162/2017 de 07 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100183

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2813

Núm. Roj: STSJ CAT 2813/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 162/2017
Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Parte apelada: Marcelina
S E N T E N C I A Nº 72/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador
de los Tribunales D. ANDREU OLIVA BASTÉ , y asistido por el Letrado D. Eugeni Pérez Martínez contra
la sentencia nº 31/2017, de fecha 9 de febrero de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 72/2016 del
Juzgado Contencioso Administrativo 3 Girona (UPSD Cont.Administrativa 3), al que se opone Dª. Marcelina
, representada por la Procuradora Dª. ELISA RODÉS CASAS , y defendida por el Letrado D. Xavier Hors i
Presas
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 09/02/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 3), en el Procedimiento abreviado seguido con el número 72/2016, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de la reclamación interpuesta ante el Director General de Institut Català de la Salut el 17 de junio de 2015 para la equiparación de retribuciones. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Girona, de fecha 9 de febrero de 2017 , que anuló la resolución impugnada del Director General de Intitut Català de la Salut, de 17 de junio de 2015 en equiparación de retribuciones, pues se estima que la demandante con una categoría profesional de Auxiliar Administrativa, realiza funciones de Administrativa, con reconocimiento del derecho a percibir el complemento de destino y dirección por objetivos del Grupo C, nivel 17 con efectos retroactivos desde el día 17 de junio de 2011, más intereses legales.

En la sentencia se expresan los argumentos de las partes litigantes, con referencia a las funciones que se considera lleva a cabo la demandante propias de la categoría profesional de Administrativa, que se exponen de forma detallada. Se analizan los mismos objetivos fijados para la Sra. Marcelina y la Sra. Aida , que tiene la categoría de Administrativa, con quien comparte las mismas funciones, así como el resultado de la prueba testifical del Sr. Enrique , para concluir que el trabajo se organiza de forma autónoma, por volumen y no por complejidad, sin distinguir nivel de dificultad .

En el recurso de apelación del Institut Català de la Salut, denuncia la existencia de desviación procesal, al resolver una cuestión que no fue objeto de pretensión en vía administrativa, como es la retroacción de efectos económicos, pues el reconocimiento de la realización de funciones de categoría superior fue fijado desde el 17 de junio de 2011, pero los efectos económicos deben ser desde la interposición de la reclamación administrativa, el 17 de junio de 2015. Se añade el error en la valoración de la prueba testifical, por el Sr. Enrique tiene interés directo en el proceso, al haber interpuesto una demanda igual a la de la demandante. Además, las funciones realmente desempeñadas constituyen procesos simples, repetitivos, mecánicos, aritméticos y automatizados, siendo propios del auxiliar administrativo según el Pacto de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad. Se insiste en que dichas funciones propias del Auxiliar Administrativo como son preparar, elaborar y archivar documentación, introducir datos informáticos, son las que desempeñó la demandante. No se han acreditado la realización de funciones superiores. Se alega también incongruencia de la sentencia por contradicciones en la fundamentación jurídica que especifica. Además, las mensualidades a que se refiere la retroacción, son firmes al no haberse impugnado. Por último, impugna la condena en costas.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Sra. Marcelina , se alega la inexistencia de desviación procesal, inexistencia de incongruencia en la sentencia, valoración debida de la prueba testifical y falta de firmeza de los meses afectados por la retroacción del derecho reconocido. Se remite a la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Girona, de fecha 10 de febrero de 2017 , en un recurso con el mismo objeto que el presente.



SEGUNDO. - Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia y prueba practicada, especialmente la testifical, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Es objeto de controversia jurídica el derecho a percibir la reclamante el complemento de destino y el complemento de productividad variable por cumplimiento de objetivos, correspondiente a al categoría de administrativa del personal de Área funcional de gestión y servicios. No es fácil la delimitación taxativa entre las funciones encomendadas y ejecutadas por un auxiliar administrativo y un administrativo, cuando existen áreas comunes difíciles de deslindar funcionarialmente. Afirmar que introducir datos informáticos en una base de datos es propio de un Auxiliar Administrativo y comprobar si son correctos dichos datos es función de un Administrativo, es verdaderamente absurdo, pues la comprobación de la exactitud de la introducción de datos debe corresponder a quien desarrolla este trabajo. Si la demandante tiene conocimiento técnico suficiente para la introducción de datos informáticos, también los debe tener para la comprobación de su exactitud y comprobación de su corrección.

Este mismo Tribunal ha dictado algunas sentencias que han tenido el mismo objeto que el presente, en sentido desestimatorio, al apreciar y valorar exclusivamente la prueba que se ha practicado durante el proceso, en especial la testifical, en los que no se consiguió acreditar la realización de funciones propias y exclusivas de una categoría superior como la de Administrativo. En el presente caso, es evidente la dificultad con que cuenta la parte recurrente para acreditar que sus funciones, en su totalidad, son propias de la categoría que postula, por cuanto se ha reconocido por ambas partes litigantes que existen algunas funciones que se superponen con las de Administrativo, siendo difícil deslindar cuáles son propias y exclusivas de la categoría de Auxiliar Administrativo y cuáles son exclusivas y propias del Administrativo.

En primer lugar, respecto de la desviación procesal, es cierto que se solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una determinada categoría funcionarial, como es la de Administrativa, en contra de la que reconocida hasta ese momento que era la de Auxiliar Administrativa. De nada sirve el reconocimiento postulado si no va acompañado de la retribución económica, en el caso de que ello fuese procedente, como ocurre en dicha petición, que posteriormente se amplia o detalla en vía jurisdiccional, pero sin añadir cuestiones, hechos o elementos nuevos. Los efectos económicos retroactivos están implícitamente incluidos en la petición que se formuló en vía administrativa, Es decir, los efectos económicos no son más que una consecuencia del reconocimiento de la categoría superior postulada.

Por ello nos basaremos exclusivamente en la prueba practicada en este proceso, aun cuando es posible que en algún otro recurso con el mismo objeto que el presente, en función del análisis de la prueba, se haya podido llegar a otra decisión final, al comparar las funciones realmente realizadas entre ambas categorías profesionales.

Esto es lo que debe probarse debidamente y sin dejar lugar a ninguna duda de la realidad de las alegaciones de la demanda y de la prueba que se ha practicado. Referente a la testifical, resulta que el Sr. Enrique declaró y explicó la forma de organización del trabajo en la Unidad de Nóminas, también está destinado en dicha Unidad y detalla las funciones realizadas por la demandante, en los términos que detalladamente se exponen en la sentencia y que damos por reproducidos, deduciéndose de todo ello que existe una equiparación con las funciones que desarrolla la Sra. Aida , también destinada en la misma Unidad de Nóminas, pero con categoría de Administrativa. A lo anterior se puede añadir que los objetivos fijados a la demandante son los propios de la categoría de Administrativa y no de Auxiliar Administrativa, ya que son iguales a los fijados para la Sra. Aida .

En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones. Se acredita, pues, la realización de funciones superiores.

Respecto de la incongruencia de la sentencia, tampoco podemos reconocer las argumentaciones que constan en el recurso de apelación, pues aquí no se discute ese complemento específico a en el importe compensatorio ya indicado, sino el reconocimiento expreso de una categoría superior y de los complementos indicados, en virtud del respeto al principio de igualdad retributiva. Por lo tanto, será la Administración Pública demandada quien deberá realizar la actualización de retribuciones económicas, en lo referente a los complementos postulados, para que se perciban en el importe correspondiente de la categoría reconocida de Administrativa, sin que la percepción del mencionado complemento específico pueda ser un obstáculo para dicha equiparación económica.

Por las razones anteriores procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, confirmar la resolución recurrida y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , no efectuar expresa condena en costas.

Fallo

1.- Desestimar el recurso 2.- No imponer las costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de febrero de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.