Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 721/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 287/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 721/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100146

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4412

Núm. Roj: STSJ AND 4412/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 287/2018
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 721 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 287/2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº 31/2018,
de fecha 16 de enero de 2018 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado nº 388/2017, seguido
ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada.
Interviene como parte apelante la Subdelegación del Gobierno en Granada , que comparece bajo la
representación y defensa del abogado del Estado.
Es parte apelada D. Roque , representado por el procurador D. Antonio López Montálvez y asistido
por la letrada Dña. Brígida María Benítez Castro.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 388/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de D. Roque frente a la resolución de fecha 2 de septiembre de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, Oficina de Extranjeros, por la que se acordó la denegación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 31/2018, de fecha 16 de enero de 2018 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado nº 388/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada, por la que se estimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 16 de marzo de 2018.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 31/2018, de fecha 16 de enero de 2018 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado nº 388/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Granada, por la que se estimó el recurso.

La sentencia de instancia, en resumen, considera suficientemente acreditado que el progenitor del recurrente nació en el Sáhara Occidental cuando era una provincia española, por lo que, de conformidad con el art. 124.3 b) del RD 557/2011 , entiende que concurre el presupuesto de hecho necesario para el otorgamiento de la autorización.

Respecto de la alegada inexactitud o falsedad de los datos para cumplimentar el alta en el padrón municipal, argumenta que no se encuentra suficientemente justificada, y con cita de la sentencia de esta sala y sección de 18 de julio de 2017 , concluye que carece de relevancia para la denegación de la autorización controvertida.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.

Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la Subdelegación del Gobierno en Granada y solicita su revocación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos a exponer de forma sucinta: Alega que el progenitor del recurrente nunca tuvo la consideración de español de origen, al amparo de lo establecido en los artículos 17 y 18 del Código Civil . Añade que no es indiferente la falsedad o inexactitud respecto del domicilio del interesado, pues de conformidad con el art. 123 del RD 557/2011 es preciso que el ciudadano extranjero se encuentre en España. Los documentos aportados son insuficientes para acreditar la realidad que se sostiene por el interesado.



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.

La representación legal de D. Roque solicitó la íntegra desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrimió los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: La sentencia se limita a seguir el criterio mantenido por este tribunal en reiteradas ocasiones. Si se aportara un certificado literal de nacimiento del Registro Civil Central, no solo se estaría acreditando la nacionalidad de origen del progenitor, sino que estaríamos ante el supuesto de alguien que tras la desocupación de los territorios se acogió al mantenimiento de su nacionalidad española a pesar de las difíciles condiciones históricas, por lo que carecería de sentido esta petición.



CUARTO.- Valoración de la prueba.

El administrado solicitó en fecha de 29 de marzo de 2017 autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo, con base en lo establecido en el art. 124.3 b) del RD 557/2011 , que dispone ' Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...] 3. Por arraigo familiar: [...] b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles '.

Obran en el expediente administrativo, entre otro documentos: certificado de carencia de antecedentes penales; hoja de empadronamiento en el Ayuntamiento de Granada; copia del acta de nacimiento, donde consta el nacimiento del actor en La Playa de El Aaiun el día NUM000 de 1986, y que es hijo de D. Virgilio hijo de D. Jose Carlos ; certificado de concordancia del nombre, en el que se hace constar que hay semejanza entre D. Virgilio hijo de Emboiric y el recurrente con base en el recibo de Minurso; copia del acta de nacimiento en extracto, donde figura en nacimiento de D. Jose Daniel el día NUM001 de 1955 en El Aaiun; permiso de conducción de quien, conforme al criterio del actor, es el progenitor del recurrente.

Debe enfatizarse que el único fundamento de la petición realizada por el administrado consiste en que es hijo de un ciudadano español de origen, en particular, de D. Jose Daniel , quien habría nacido en el año 1955 en El Aaiun. Sin embargo, conforme a los datos que obran en autos, no es posible asegurar que dicha persona se trate realmente del padre del administrado.

En el folio 17 del expediente administrativo obra el acta de nacimiento en extracto del recurrente, donde se hace constar que su padre es D. Virgilio hijo de D. Jose Carlos , como también aparece en el certificado de concordancia del nombre que obra en el folio 20. Sin embargo, no existe ningún documento que acredite que D. Virgilio hijo de D. Jose Carlos coincide con la persona de D. Jose Daniel , al contrario que en otros expedientes de los que ha conocido este tribunal donde es habitual que se aporte un certificado de concordancia del nombre. En este caso, únicamente figura el certificado de concordancia del administrado, no así el correspondiente a su progenitor.

De hecho, en la copia del acta de nacimiento en extracto que aparece en el folio 22 se refleja que el padre de D. Jose Daniel es D. Virgilio hijo de D. Jose Carlos , cuando en el documento marroquí que aparece en el folio 30 se indica que su padre es D. Jose Carlos hijo de Arturo . Asimismo, mientras que en el citado acta de nacimiento se indica que nació el día NUM001 de 1955, en la copia del permiso de conducción se hace constar que nació el día NUM002 de 1950.

En definitiva, tanto la inexistencia de un documento oficial que acredite que D. Virgilio hijo de D.

Jose Carlos coincide con la persona de D. Jose Daniel , unido a las reiteradas inexactitudes anteriormente relacionadas en la documentación referida a dicha persona sobre extremos tan importantes como la fecha de su nacimiento, permiten suscitar una notable incertidumbre acerca de la realidad del parentesco aducido por el interesado, circunstancia que, al amparo del art. 217.1 de la LEC , debe conducir a la desestimación de la pretensión; especialmente, atendiendo a que, como anteriormente hemos señalado, se trata del único presupuesto de hecho con el que el administrado pretendía justificar su petición. Así se hizo constar en el escrito de contestación a la demanda, y se reitera en el recurso de apelación al señalar que en el caso que nos ocupa se puede comprobar la presunta preparación de documentos en claro fraude de ley y la falta de realidad de la situación que se sostiene.

Por cuanto antecede, el recurso de apelación será estimado.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , no se hace expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Subdelegación del Gobierno en Granada frente a la sentencia nº 31/2018, de fecha 16 de enero de 2018 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado nº 388/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada, que revocamos. En consecuencia, 2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D.

Roque frente a la resolución de fecha 2 de septiembre de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, Oficina de Extranjeros, por la que se acordó la denegación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo.

3.- Confirmar la resolución administrativa impugnada.

4.- No se hace expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales generadas en esta alzada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024028718, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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