Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 722/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 480/2017 de 21 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 722/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100648

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12966

Núm. Roj: STSJ M 12966/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0014229
Procedimiento Ordinario 480/2017
Demandante: D./Dña. Juan Luis
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
SENTENCIA NUMERO 722
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Carmen Álvarez Theurer
-----------------
En la Villa de Madrid, a 21 de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso conten¬cioso-administrativo número 480/2017, interpuesto por don Juan Luis , representado por

la Procuradora de los Tribunales doña María de la Paloma Manglano Thovar, contra la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de abril de 2017, por la cual se desestima la reclamación
económico administrativa nº NUM000 por IRPF. Habiendo sido parte la Administración General del Estado,
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por don Juan Luis se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2.017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que solicitaba se dicte resolución por virtud de la cual se ordene a la Agencia Tributaria la devolución de los ingresos indebidos por las cuantías señaladas así como los correspondientes Intereses de demora mediante transferencia.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 18 de diciembre de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.



CUARTO.- Por Acuerdo de 23 de noviembre de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo.

Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Manuel Ponte Fernández.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Juan Luis impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de abril de 2017, por la cual se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición ( NUM001 ) interpuesto contra resolución de la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria(AEAT) de 10.07.2015, por la que se acuerda desestimar la rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2010 (IRPF 2010), por el que se solicita la devolución correspondiente a las retenciones indebidas por importe de 19.446,09 euros.

Dicho Tribunal concluye que 'no ha quedado acreditado suficientemente, tratándose de prueba a cargo del actor, que la remuneración del trabajo percibida por el mismo de Skidata Ibérica SL en 2010 no corresponda con servicios efectivamente prestados a esta sociedad española, dado que Skidata Ibérica no ha aplicado la reglamentación en materia de expatriación/desplazamiento al extranjero, tal y como está previsto y se ha obligado a ello en la cláusula 4.6 del citado contrato de trabajo, ni ha declarado en el modelo 190 de resumen anual de retenciones ninguna renta exenta del IRPF como entidad pagadora del actor, ni consta que éste lo haya reclamado a la empresa y, finalmente, de las facturas emitidas no se deduce que en el año 2010 el reclamante haya realizado, él solo o con otros empleados de Skidata Ibérica, los servicios de asesoría técnica de gestión de proyectos, instalación y programación a Skidata Latinoamérica Ltda. En consecuencia, este Tribunal concluye que no ha quedado acreditado por el actor que los rendimientos del trabajo percibidos por Skidata Ibérica SL se correspondan con el cargo de Director General de Skidata Latinoamérica Ltda, y en consecuencia los trabajos realizados al amparo del contrato de trabajo aportado al expediente (no se ha aportado al expediente ninguna modificación de este contrato de trabajo inicial, ni ningún otro contrato de trabajo posterior, a pesar de la evolución de los cargos o puestos de trabajo en el grupo Skidata desempeñados por el actor desde su inicio en agosto de 2008 hasta el año 2012, como el mismo los ha descrito), no se ha probado que hayan sido realizados por el actor a una entidad no residente en España, por lo que en consecuencia no estarían cubiertos por la exención del artículo 7. p) de la Ley 35/2006 .

Por último, partiendo de la valoración conjunta de los servicios que detalla el actor que realiza para las empresas del grupo Skidata Latinoamérica Ltda y su accionista único, la sociedad austríaca Skidata AG, cabe concluir que los mismos tienen por objeto mejorar la gestión y las estrategias del grupo en los distintos lugares en los que se encuentra asentada. Desde esta perspectiva difícilmente cabe considerar la posibilidad de que los mismos pudieran ser prestados por terceros en el sentido expuesto, esto es, que hubiera podido estar dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad (así los informes al accionista sobre el desarrollo del negocio en Latinoamérica, desarrollos locales necesarios, acciones a tomar, problemas con instalaciones a resolver, forescast/status comercial) por lo que las funciones citadas deben encuadrarse, globalmente consideradas, como actividades realizadas para la sociedad matriz debido a sus propios intereses, no procediendo en este caso la aplicación de la exención instada'.



SEGUNDO .- El recurrente señala, sobre la base del artículo 7 p) de la Ley 35/2006 en relación con el artículo 6 de su Reglamento, que los servicios realizados y de los cuales ha aportado suficientes pruebas deben encajarse claramente dentro de un nivel de gestión y operativo de la entidad no residente ya que tienen por objeto mejorar la gestión y las estrategias del grupo en los distintos lugares en los que se encuentra asentada y debe tenerse en cuenta que la empresa española no es la matriz del grupo y que cuando el empleado debía reportar puntualmente determinados aspectos de su trabajo realizado en Latinoamérica lo hacía a un directivo de Skidata A9 en Austria. Y que, en cualquier caso, estos servicios que puntualmente desarrolla consistentes en reportar a la dirección de Austria no pueden considerarse como afirma el Tribunal que tienen por objeto mejorar la gestión y las estrategias del grupo en los distintos lugares en los que se encuentra asentada.

Señala que es difícil imaginar que durante los desplazamientos o, dicho de otra manera, como consecuencia de la recolocación temporal en un lugar de trabajo diferente (en sede de la empresa no residente) no se efectuaban trabajos para la empresa no residente sino que los trabajos se realizaban para la empresa española cuando se han aportado multitud de pruebas de dichos trabajos que redundan en el funcionamiento y obtención de resultados de la empresa en Latinoamérica y nunca de la empresa española.



TERCERO.- El Abogado del Estado opone, tras reproducir el artículo 7 p) de la Ley 35/2006 en relación con el artículo 6 de su Reglamento y 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , que El viajar al extranjero asumiendo cometidos profesionales en el marco de la colaboración de un grupo de empresas no permite presumir la aludida exención, al margen de la utilidad reportada por tal prestación.

Señala que no se ha acreditado por el actor que los rendimientos del trabajo percibidos por Skidata Ibérica SL se correspondan con el cargo de Director General de Skidata Latinoamérica Ltda., ni que los trabajos realizados al amparo del contrato de trabajo aportado al expediente (suscrito entre el actor y Skidata Ibérica SL de 02.07.2008, con fecha de inicio el 11.08.2008) se hayan realizado por el recurrente en beneficio exclusivo de una sociedad extranjera no residente en España (Skidata Latinoamérica Ltda.), no concurriendo en el presente supuesto los requisitos exigidos por el citado art. 7.p de la Ley IRPF para aplicar la exención alegada. Asimismo, en relación a si el servicio intragrupo ha sido efectivamente suministrado y partiendo de la valoración conjunta de los servicios detallados por el recurrente efectuados para las empresas del grupo Skidata Latinoamérica Ltda y su único accionista, Skidata AG, se llega a la conclusión de que los mismos tienen por objeto mejorar la gestión y las estrategias del grupo en todos y cada uno de los lugares en que se encuentra asentado, debiendo catalogarse las funciones desarrolladas como actividades realizadas para la sociedad matriz en su conjunto, no en exclusivo beneficio de Skidata Latinoamérica Ltda por lo que la utilidad de la prestación beneficia al grupo de empresas más allá del reporte general de beneficio a la sociedad de Latinoamérica.



CUARTO.- La única cuestión que se plantea en el presente recurso se circunscribe a determinar si le era aplicable al recurrente la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas (LIRPF ) para los rendimientos de trabajo percibidos por su trabajo en el extranjero, rendimientos por importe de 103.639,76 € que motivaron retenciones por importe de 36.213,40 €, lo que incluyó en su autoliquidación del IRPF en el ejercicio 2011, de la cual solicitó la rectificación por este motivo con devolución por indebidas de la parte de las retenciones practicadas proporcional a los 165 días que afirma trabajados en el extranjero, resultando un importe de 15.929,31 €.

La Administración tributaria desestimó su solicitud en resolución de 10 de julio de 2015, que fue recurrida en reposición y confirmada por resolución de 2 de septiembre de 2015, con la siguiente fundamentación: 'CONSIDERANDO que, tal como ya se indicó en la propuesta y en la resolución ahora recurrida, del análisis de la documentación aportada se desprende que el trabajo se realiza para entidades que están vinculadas con la entidad empleadora del trabajador, en concreto Skidata Latinoamérica Ltda., por lo que debe reunir los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 16 del mencionado texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

La doctrina de la Dirección General de Tributos, entiende que cuando la prestación de servicios en el extranjero 'tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso en concreto para determinar si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, o si por el contrario se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas (...), partiendo de esta premisa para considerar que se cumple el requisito de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, en cuyo caso podría entenderse que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente.

En caso contrario, por no tratarse de una auténtica prestación de servicios entre las empresas vinculadas, no se entendería que se trata de trabajos prestados para una entidad no residente. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, con carácter general y sin perjuicio de lo anterior, en las funciones de dirección y/ o supervisión que ejercen los grupos respecto de sus filiales, no cabe entender que se genere un valor añadido a la empresa o entidad no residente' (consulta de la DGT, 2559-03).

CONSIDERANDO que examinado el citado contrato de prestación de servicio ahora aportado, del mismo no queda acreditado que los gastos repercutidos en la factura NUM002 sean por los trabajos realizados por el interesado por todo el periodo que ha estado desplazado, así como tampoco queda demostrado por el resto de la documentación enviada, ya que ésta no demuestra que se estén repercutiendo los gastos de los trabajos realizados por el trabajador.

Los servicios realizados por el interesado en Skidata Latinoamérica Ltda., según certificado emitido por la empresa pagadora son: - Captación de contratos de venta de sistemas de acceso de vehículos y personas con varios clientes en Chile.

- Entrenamiento técnica y operativa de personal de los clientes/usuarios de los sistemas vendidos.

- Formación comercial de los miembros de una red de distribución en Chile y en otros países de la región.

- Contratación de personal comercial, técnica, de proyectos y administración para SKIDATA Latinoamérica Ltda.

- Cerrar acuerdos con empresas subcontratadas para realizar tareas de instalación y puesta en marcha de las instalaciones.

- Gestión de la compra de repuestos y consumibles para los clientes finales.

- Planificación de las acciones de promoción de la firma en Chile, como por ejemplo anuncios en publicaciones especializadas y la participación de SKIDATA Latinoamérica en las ferias sectoriales en la región.

- Búsqueda de oficina y todo lo asociado a empezar una empresa desde cero en un nuevo mercado.

Si bien en un principio podría entenderse que alguno de los servicios prestados por el trabajador pueden generar un valor añadido a la entidad latinoamericana, también lo son tanto para el socio Administrador SKIDATA AG como para el resto del grupo, incluida la entidad pagadora del contribuyente.

Además los trabajos realizados por el interesado en SKIDATA Latinoamérica Ltda. lo son como delegado y representante de la sociedad matriz SKIDATA AG, que le facultan para actuar en su nombre y administrar la Sociedad.

En consecuencia y a la vista de lo anteriormente expuesto, de la documentación que consta en el expediente a esta Administración Tributaria no le es posible determinar que el contribuyente reúna los requisitos establecidos en el precitado artículo 7.p) de la Ley del IRPF que le permitan aplicar la exención solicitada'.



QUINTO.- El artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF determina entre las rentas exentas los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: ' 1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.. .' Por otro lado, el art. 6 del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece: ' 1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención '.

El tenor literal de las normas transcritas pone de relieve que para cumplir el primer requisito es preciso, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente.

Esta exigencia excluye del ámbito de aplicación de la exención aquellos trabajos realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, así como todas las que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio; en palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.

Resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT .

Por otro lado, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para determinar cuándo un trabajo se ha prestado para una empresa no residente, debe partirse de que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso en concreto para determinar si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, en cuyo caso podría entenderse que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. En caso contrario, por no tratarse de una auténtica prestación de servicios entre las empresas vinculadas, no se entendería que se trata de trabajos prestados para una entidad no residente y no procedería la exención pretendida.

La cuestión controvertida se centra así en determinar si los trabajos prestados en esos desplazamientos al extranjero supusieron un valor añadido para el grupo empresarial como pretende el actor.



SEXTO.- A los efectos de lo anteriormente reseñado veamos ahora la documentación obrante en el expediente: a.- Contrato de trabajo suscrito entre el actor y Skidata Ibérica SL de 02.07.2008 (fecha de inicio el 11.08.2008). En el mismo consta como puesto de trabajo el de businness development & área manager y lugar de trabajo Madrid, si bien contempla la posibilidad de recolocación temporal en un lugar de trabajo diferente, de acuerdo con las exigencias operativas, en otra empresa del grupo Skidata o a otro país en cuyo mercado Skidata desee introducirse. Dicha empresa del grupo Skidata podrá encontrarse en otro país. En caso de esta recolocación se aplicará la reglamentación de Skidata en materia de expatriación/ desplazamiento al extranjero (veáse tal reglamentación por separado). Las partes negociarán los términos de dicha recolocación en el momento oportuno. Los viajes de empresa requieren su oportuna aprobación y los costes serán compensados de acuerdo con las tarifas de gastos de las normas de la compañía.

b.- Certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondiente al ejercicio 2011, emitido por la entidad pagadora, Skidata Ibérica SL, siendo el perceptor el actor, constan rendimientos del trabajo por importe íntegro satisfecho de retribuciones dinerarias 103.639,78 euros y retenciones practicadas 35.237,58 euros. Retribuciones en especie 188,12 euros e ingresos a cuenta efectuados y repercutidos 63,96 euros.

No figuran en el certificado importe satisfecho alguno en concepto de dietas exceptuadas de gravamen y de rentas exentas del impuesto incluidas por la empresa o entidad pagadora en el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta.

c.- Contrato de servicios suscrito entre Skidata Ibérica S.L. y Skidata Iberoamérica Ltda. El recurrente firma el contrato en representación de la empresa que recibe los servicios, no de la prestadora de los mismos.

Dicho contrato era para que aquella proveyera los siguientes servicios: asistencia administrativa y asistencia técnica y consultoría de gestión de proyectos a la segunda.

d.- Facturas mensuales de enero a diciembre de 2011 emitidas por Sikidata Ibérica a Skidata Latinoamérica Ltda. por el concepto de 'asesoría técnica de gestión de proyectos, instalación y programación' e importe cada una de ellas de 12.307,57 €.

e.- Certificación de servicios prestados por el recurrente a SKidata Iberoamérica Ltda. En la que constan los siguientes: - Captación de contratos de venta de sistemas de acceso de vehículos y personas con varios clientes en Chile.

- Entrenamiento técnica y operativa de personal de los clientes/usuarios de los sistemas vendidos.

- Formación comercial de los miembros de una red de distribución en Chile y en otros países de la región.

- Contratación de personal comercial, técnica, de proyectos y administración para SKIDATA Latinoamérica Ltda.

- Cerrar acuerdos con empresas subcontratadas para realizar tareas de instalación y puesta en marcha de las instalaciones.

- Gestión de la compra de repuestos y consumibles para los clientes finales.

- Planificación de las acciones de promoción de la firma en Chile, como por ejemplo anuncios en publicaciones especializadas y la participación de SKIDATA Latinoamérica en las ferias sectoriales en la región.

- Búsqueda de oficina y todo lo asociado a empezar una empresa desde cero en un nuevo mercado.

El recurrente señala que existe documentación que acredita suficientemente el alcance de sus servicios tales como: Captación de contratos de venta de sistemas de acceso de vehículos y personas con varios clientes en Chile.

Doc 5. 2010_Acuerdo con Cliente Cencosud Doc 33. 2010_Ingreso bancario y Garantia bancaria del cliente Doc 4. 2010_Factura al cliente Doc 32. 2010_Email con cliente, asuntos comerciales Doc 35. 2010_Email con cliente, asuntos comerciales Entrenamiento técnico y operativo de personal de los clientes/usuarios de los sistemas vendidos.

Doc 2. 2010_Acuerdo con distribuidor para entrenamiento Cerrar acuerdos con empresas subcontratadas para realizar tareas de instalación y puesta en marcha de las instalaciones.

Doc 30. 2010_Email_acuerdo con empresa subcontratada para instalación Coordinación directa de las acciones de servicio técnico para asegurar la continuidad operativa de las instalaciones.

Doc 1. 2010_Email_coordinacion acciones técnicas Planificación de las acciones de promoción de la firma en Chile, como por ejemplo anuncios en publicaciones especializadas y la participación de SKIDATA Latinoamérica Ltd. en las ferias sectoriales en la región.

Doc 11. 2010_Factura de SDAG a SDLA por apoyo para feria ExpoEstadio celebrado en Brasil, Oct 2010 Doc s/n. Extracto de intranet de SKIDATA sobre feria en Brasil Doc 41. 2010_Publicacion de SKIDATA en periódico, 'IA tercera' Búsqueda de oficina y todo lo asociado a empezar una empresa desde cero en un nuevo mercado.

Doc 6. 2010_Contrato firmado telefonía móvil Doc 7 2010_Factura a SDLA_de_auditores_gestores Doc 9. 2010_Nota de intereses de préstamo entre SDAG y SDLA Doc 10. Juan Luis Doc 3. 2010_NovacionCambioDeudor_a_SDLA Doc 31. 2010_Email con Abogado_tema Cliente Doc 8. 2010_Factura de SDAG a SDLA por sistema demo para poder enseñar equipos a clientes.

De la documentación referida la Sala no puede atender a la reclamación efectuada. Ya hemos dicho en otras ocasiones, como en la Sentencia dictada en el recurso 842/2016 , que: 'El simple asesoramiento, apoyo, revisión de planes estratégicos y desarrollo de nuevos planes, así como la celebración de reuniones, no puede entenderse que aportase un valor añadido a la empresa, sino que formaba parte de su trabajo en ella'. A ello debemos añadir que resulta indispensable conocer cuáles son las funciones exactas que se realizan en el país de origen y luego trasladar las mismas a las desarrolladas en la empresa vinculada situada en el extranjero para poder realizar un correcto análisis comparativo y poder determinar que las tareas que se desarrollan en dicho país producen una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente a lo que se ha de sumar que el Anexo A del contrato suscrito entre ambas mercantiles, firmado extrañamente por el recurrente en nombre de la vinculada lo que determina su posición dentro de la misma, solo refiere como servicios la asistencia administrativa, técnica y consultoría de manera genérica con lo que no se puede establecer realmente ese alcance de aquella comparación determinante para establecer el cumplimiento de aquel requisito.

Por tanto, no puede considerarse acreditado por el recurrente la realización de trabajos para una empresa o entidad no residente en el extranjero, a efectos de la exención pretendida del art. 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

SÉPTIMO.- En atención a todo lo razonado, es procedente desestimar íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 1.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Juan Luis contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de abril de 2017, por la cual se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 . Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0480-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0480-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.