Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 723/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 723/2013 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 723/2016

Núm. Cendoj: 29067330012016100188

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:9888

Núm. Roj: STSJ AND 9888:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 723/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 723/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de marzo de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 723/2013, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por D. Jose Manuel Paez Gómez y defendido por D. Sergio Verdier Hernández, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Málaga , figurando como parte apelada Telefónica, S.A., representada por Dª María Angustias Martínez Sánchez-Morales y defendida por D. Angel Redondo Tena.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 31 de enero de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 528/2008 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Telefónica, S.A. contra la resolución del Jurado Tributario de Málaga de fecha 20 de julio de 2007.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Jose Manuel Paez Gómez, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La representación procesal de Telefónica, S.A. formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 30 de marzo de 2016.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 528/2008, en los que se venía a impugnar la resolución del Jurado Tributario de Málaga de fecha 20 de julio de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por Telefónica, S.A. contra la resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de 29 de mayo de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición entablado contra la liquidación 1374193/2006 practicada por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.

El pronunciamiento estimatorio de la Sentencia recurrida se fundamenta, resumidamente, tras desechar la causa de inadmisibilidad consistente en la extemporaneidad del recurso que vino a invocar la Administración demandada en su escrito de contestación, en las siguientes consideraciones: hallándonos ante una aportación especial de terrenos de las reguladas en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades y ciñéndose la cuestión debatida a determinar si debe entenderse que la aportación no dineraria es de una rama de actividades o, por el contrario, lo es de varios inmuebles que no constituyen una rama de actividad, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 97 de la misma Ley del Impuesto de Sociedades para determinar qué ha de considerarse por 'aportación no dineraria de ramas de actividad' a cuyo efecto la clave no es sino la existencia de autonomía organizativa, según resulta de la interpretación del precepto y Directiva traspuesta por la jurisprudencia comunitaria y nacional; en el caso examinado, a la vista del contenido de la escritura de aumento de capital y modificación de Estatutos de la sociedad 'Inmobiliaria Telefónica, S.L.' de 23 de diciembre de 1998, que recoge la aportación no dineraria especial, lo único que consta acreditado es la transmisión de una serie de bienes patrimoniales que no conforman por sí mismos una unidad económica autónoma con los medios materiales y personales necesarios para constituir una organización necesaria para el desarrollo de la actividad, de forma que permita su continuidad por la adquirente; por tanto ha de entenderse que la última transmisión, a los efectos del cálculo del Impuesto, ha de ser la de 23 de diciembre de 1998, al estar sujeta la misma al Impuesto.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga aduciendo, en síntesis, que la resolución judicial apelada efectúa una interpretación que no se ajusta a la literalidad de la norma ni a las Sentencias que en la misma se citan a propósito de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada en su escrito de contestación y que, en cuanto al fondo, no se ha tenido en cuenta que la propia conducta de la parte actora revela claramente que era consciente de que la operación diseñada en 1998 (aumento de capital de Inmobiliaria Telefónica, S.L. mediante aportación no dineraria de una serie de inmuebles de titularidad de Telefónica, S.A.) tenía por objeto transmitir un conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una unidad económica autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

La representación procesal de Telefónica, S.A. vino a oponerse al recurso de apelación formalizado por la Administración demandada por remisión a los fundamentos de la Sentencia apelada.

Tercero.- Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992 ) 'El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo'.

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991 , con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991 , afirma que 'el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso» ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )'.

En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunalad quemla plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992 ).

Pues bien, sobre las anteriores consideraciones y frente a lo que aduce la mercantil apelada en su escrito de oposición no puede reputarse que en el supuesto concreto aquí examinado la parte apelante se limite a reproducir en su recurso las alegaciones y motivos de oposición que trató de hacer valer en la primera instancia, combatiendo explícitamente, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judiciala quorespecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis y en las que, consecuentemente, puede entrar a conocer esta Sala en sede de apelación.

Cuarto.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo que, invocada por la Administración demandada en su escrito de contestación ha sido reproducida en esta segunda instancia con fundamento en el transcurso del plazo legalmente previsto para la interposición del recurso ante el órgano competente, cuyo examen ha de ser previo y preferencial, al garantizar las cuestiones de inadmisibilidad el orden público procedimental y reafirmar el principio cardinal de seguridad jurídica, como afirman las SSTS 17 noviembre 1980 , 17 noviembre 1987 y 26 diciembre 1989 .

En efecto, tal como destaca la primera de las Sentencias citadas, cuando la causa de inadmisibilidad basada en la caducidad del recurso es alegada 'su tratamiento cobra preferencia absoluta a todas las demás cuestiones, incluso las de orden procedimental, excepción justificada en obvias razones de seguridad jurídica, ya que entonces entra en juego un interés supremo cual es el de que los actos administrativos no pueden estar indefinidamente abiertos a una posible impugnación', razón esta por la que el primer pronunciamiento ha de serlo sobre la discutida temporaneidad del recurso.

Pues bien, establecida legalmente la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo como una de las causas que pueden determinar su inadmisibilidad -bien de oficio, bien por petición de parte y tanto en la fase misma de inicio del proceso como durante su sustanciación, si se formulan alegaciones previas e, incluso, en el momento del dictado de la correspondiente Sentencia [ artículos 51.1.d ), 58 , 59 , 68.1.a ) y 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia que, tras reiterar que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución es el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, considera que el derecho referido también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando tal decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. El Alto Tribunal resalta al respecto que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual opera el principiopro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 218/2001, de 31 de octubre , 13/2002, de 28 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , 188/2003, de 27 de octubre , 220/2003, de 15 de diciembre , 30/2004, de 4 de marzo , 45/2004, de 23 de marzo , 226/2006, de 17 de julio y 274/2006, de 25 de septiembre , entre otras muchas).

En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad el Tribunal Constitucional ha destacado que si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, incidiéndose en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, SSTC 323/2005, de 12 de diciembre y 274/2006, de 25 de septiembre ).

Quinto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fín a la vía administrativa si, como es el caso, dicho acto fuera expreso, plazo el expresado que, según afirma el artículo 128.1 de la Ley jurisdiccional , es improrrogable.

En el supuesto concreto sometido a consideración no se cuestiona -y resulta incuestionable, a la vista de las fechas de notificación del acto administrativo impugnado y de interposición del recurso que constan en los autos elevados a esta Sala- que el recurso contencioso-administrativo fue presentado antes de que transcurriera el plazo máximo de dos meses normativamente previsto si bien la interposición del recurso en cuestión tuvo lugar, desconociendo las indicaciones ofrecidas en la vía administrativa previa sobre la competencia para el conocimiento del proceso judicial, ante un Tribunal que no ostentaba la competencia objetiva para el conocimiento del asunto, lo que provocó la correspondiente decisión de inhibición, habiendo transcurrido el plazo indicado cuando el recurso tuvo entrada en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Esta Sala no comparte en absoluto el planteamiento expuesto por la apelante.

Lo que nuestra Ley jurisdiccional viene a exigir, en suma, para la efectividad del derecho a la tutela judicial -tanto en su vertiente de acceso al recurso como desde la perspectiva de la adopción de la oportuna resolución en cuanto al fondo del asunto- es la mera presentación del escrito iniciador del procedimiento (ya se trate de un escrito de interposición ya de la demanda, tratándose del proceso abreviado) en los plazos que en la misma se especifican, sin supeditar en absoluto la eficacia de tal acto procesal a la cumplimentación de todos y cada uno de los requisitos y presupuestos procesalmente exigidos para dicho momento inicial.

Antes al contrario, tratándose de posibles defectos de carácter formal o afectantes a la validez de la comparecencia el artículo 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa impone la práctica de un requerimiento de subsanación, en tanto que la falta de competencia lo único que provoca es que, apreciada de oficio o invocada por alguna de las partes y previo el preceptivo trámite de audiencia, se adopte la correspondiente decisión de inhibición al Juez o Tribunal estimado competente para que, como puntualiza el artículo 7.3 'ante él siga el curso del proceso', expresión lo suficientemente expresiva de que el procedimiento que ulteriormente sustancie el Juez o Tribunal que ostente la competencia objetiva, funcional y territorial no es un nuevo proceso que se inicie cuando el asunto tenga entrada en el meritado órgano jurisdiccional -con su consecuente plazo de incoación o iniciación- sino el mismo proceso ya iniciado con la presentación del escrito de interposición ante otro Juez o Tribunal del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En tal sentido las SSTC 78/1991, de 15 de abril ; 44/2005, de 28 de febrero ; 147/2005, de 6 de junio ; y 63/2006, de 27 de febrero inciden en la consideración de que, de acuerdo con la doctrina de dicho Alto Tribunal, el artículo 7.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa hace posible la reorientación del recurso interpuesto ante órgano incompetente hacia el que ostente la competencia, y en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado en el artículo 24.1 CE , y es que el tenor literal del precepto legal citado es claro, al establecer que 'La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso', de modo que, como afirma la STC 78/1991 (con referencia al artículo 8.3 de la anterior Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, del que es trasunto el vigente artículo 7.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), la no indicación de un plazo para interponerex novoel recurso y, por el contrario, la expresión 'para que siga' el curso de los Autos permiten interpretar que el plazo dentro del cual se interpuso el recurso ante el órgano que se declara incompetente es el que rige la temporaneidad de la interposición, aclarando el Alto Tribunal, en la Sentencia 78/1991 citada, que 'Esta es, si no la única interpretación posible del citado art. 8.3, sí la más conveniente para la más amplia intelección del derecho a la tutela judicial'.

Cuestión netamente distinta, que resulta por completo innecesario abordar ahora por no ser la situación aquí concurrente, es que la interposición del recurso tenga lugar ante los órganos de otro orden jurisdiccional.

No enerva cuanto ha quedado dicho el hecho de que la interposición del recurso tuviera lugar ante órgano distinto del señalado como competente en la resolución administrativa impugnada pues, sobre la base de no contenerse en la Ley jurisdiccional mención alguna a la exigencia de que la interposición lo sea ante el órgano indicado, la especificación no es sino mera consecuencia del cumplimiento por parte de la Administración de su obligación de indicar el régimen de recursos al notificar a los interesados las resoluciones administrativas que les afecten, sin que pueda convertirse tal deber en una carga para el administrado cuyo incumplimiento provoque, nada menos, que la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo temporáneamente interpuesto por dicha circunstancia, como tampoco puede colegirse, sin más, de la anterior circunstancia que exista una mala fe o un ánimo dilatorio que no pueden en absoluto presumirse, sino que han de ser debidamente probados por la parte que lo invoca.

Sexto.- Por lo que concierne al fondo del asunto debemos notar, ante todo, con la STC 33/2000, de 14 de febrero que la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, 'presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica' ( ATC 87/1995, de 7 de marzo ).

Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar, con la STS 9 abril 2014 (recurso 6475/2011 ), que 'a la luz de nuestra jurisprudencia, no se produce lesión alguna por la mera circunstancia de que en la sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir. Ciertamente, el art. 218 de la L.E.C ., que cita la recurrente, señala en su apartado 2 que las Sentencias «se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho». Pero esta Sala ha advertido ya en numerosas ocasiones que «no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente» [ sentencias de 23 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 2529/2003), FD Tercero ; en el mismo sentido, entre otras, sentencias de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 69/2001), FD Quinto ; de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005 ); de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 949/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núms. 9897/2004 , 11227/2004 , 11240/2004 y 1444/2005 ), FD Cuarto]'.

En el mismo sentido la STC 126/2013, de 3 de junio , afirma que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento 'exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3 y las que en ella se citan). No existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, lo cual se constata que fue hecho en la Sentencia impugnada y que fue hecho con razonabilidad'.

En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración en esta segunda instancia lo cierto es que Sentencia apelada sí expresa y motiva lógica y detalladamente las razones por las que el Jueza quo, a la vista de la documental obrante en autos, alcanzó plena convicción sobre la existencia de una mera cesión de inmuebles sin entidad bastante para ser considerada como aportación de una rama de actividad, por no conformar los elementos patrimoniales transmitidos una unidad económica autónoma con los medios personales y materiales necesarios para constituir una organización empresarial para el desarrollo de la actividad, permitiendo su continuidad por la entidad adquirente.

Séptimo.- Tampoco cabe reputar concurrente un error en la apreciación de la prueba que justifique el pronunciamiento revocatorio que se insta por la parte apelante, a la vista de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y de la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, que se reputa adecuada y debe ser respetada pues es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992 ), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990 ),añadiendo la Sentencia comentada que' Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)'y que'... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia'.

En parecidos términos se pronunciaba la previa STS 9 septiembre 1992 , en la que se expone que '... la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio) solamente limitada por las reglas de la sana crítica', sin que, como afirma la STS de mayo de 1988, deba tenerse en cuenta a estos efectos la opinión o juicio de la parte, que no puede prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de la sana crítica (S de 30 de noviembre de 1985) y siendo de tener en cuenta que '... si bien la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza la carga de accionar al administrado, esto no implica un desplazamiento paralelo de la carga de la prueba, punto éste respecto del cual se han de aplicar las reglas generales; cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SS de 22 de septiembre de 1986 y 29 de mayo de 1987 )'.

En este caso concreto la valoración de la prueba por el Jueza quo, sobre la base de ser suficientemente motivada - como hemos tenido ocasión de precisar en el fundamento de derecho que antecede-, se muestra conforme a las pautas a que acaba de hacerse mención, sin poder ser tachada la conclusión obtenida en base a la prueba practicada en la instancia (principalmente a la documental) de ilógica, irracional o arbitraria.

Octavo.- Los razonamientos vertidos en los fundamentos de derecho que anteceden imponen necesariamente la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la Administración apelante de las costas de esta segunda instancia, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de abril , en su nueva redacción por Ley 37/2011, de 10 de octubre.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel Paez Gómez, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, contra la Sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga , confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su notificación y ejecución, haciendo saber a las partes que la misma es firme por no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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