Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 723/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 723/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100301
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3022
Núm. Roj: STSJ CL 3022/2018
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00723/2018
N56820 - JVA
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005198
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000107 /2018
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De INDUSTRIAS SAN CAYETANO, S.L.
Representación: D. CRISTOBAL PARDO TORON
LETRADO D. LUIS FERNANDO CANTALAPIEDRA ÁLVAREZ
Contra ADE (INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN)
LETRADA D.ª PILAR MANTECA BARRIO
SENTENCIA N.º 723
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 107/2018, dimanante del recurso contencioso-administrativo
n.º 36/16, procedimiento ordinario del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid,
interpuesto por el Procurador Sr. Pardo Torón, en representación de INDUSTRIAS SAN CAYETANO S.L.,
siendo parte apelada el INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN
-antes Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE)-,
representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, siendo objeto de apelación la sentencia del
referido Juzgado de 11 de diciembre de 2017 y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso
de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid, de fecha 11 de diciembre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ACUERDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón, en nombre y representación de INDUSTRIAS SAN CAYETANO S.L., contra la resolución de la Presidenta de la Agencia de Innovación, Financiación e Internalización Empresarial de Castilla y León (ADE) de 16 de marzo de 2016 por la que se declara un incumplimiento parcial del 27,34% de inversiones a la empresa actora titular del expediente VA/580/IE, DECLARANDO la resolución recurrida ajustada a Derecho.
Procede la expresa condena en costas de la parte demandante con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos incluido el IVA'.
SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 27 de febrero de 2018, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 107/2018.
TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2018.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid, de fecha 11 de diciembre de 2017 la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad apelante en esta 'litis', frente a la resolución de la Presidenta de la Agencia de Innovación, Financiación e Internalización Empresarial de Castilla y León (ADE) de 16 de marzo de 2016 por la que se declara un incumplimiento parcial del 27,34% de inversiones a la empresa actora titular del expediente VA/580/IE y acuerda el reintegro de 1.651.634,68 euros de subvención más intereses de demora.
La sentencia apelada analiza los distintos motivos de impugnación que fueron esgrimidos en el procedimiento de primera instancia y que fundamentalmente se refieren a la existencia de caducidad del procedimiento, indefensión por haberse impedido la consulta de procedimiento, existencia de cosa juzgada en relación con el auto de sobreseimiento de las actuaciones penales seguidas en el Juzgado de Instrucción Número 5 de Valladolid y, en cuanto al fondo, se invocan las distintas partidas que fueron objeto de subvención reputando que la justificación de las diversas inversiones se encuentra efectivamente realizada y justificada.
La sentencia apelada desestima los diversos motivos de impugnación, efectuando en esta segunda instancia la parte apelante una específica impugnación en relación con los expresados motivos, en los términos que en cada caso serán analizados a continuación.
SEGUNDO. Previamente al análisis de los concretos motivos de impugnación planteados por la parte actora hemos de aludir a la relación de hechos que se expresan en la sentencia apelada, hechos estos que constituyen el antecedente necesario para la resolución de los distintos motivos de impugnación. En dicha sentencia se expresa sobre el particular lo siguiente: '
SEGUNDO.- De acuerdo con el expediente administrativo, debemos destacar los siguientes hechos: -De conformidad con la Orden EYE/2216/2008 de 22 de diciembre, se dictó la resolución de 31 de diciembre de 2008 del Presidente de la Agencia de Inversiones y Servicios por la que se aprobaba la convocatoria para la concesión de Incentivos a la Inversión de Especial Interés.
-la parte actora presentó la correspondiente solicitud de subvención (folio 1), que le fue concedida por resolución de 30 de diciembre de 2009, por un importe de 6.040.320 euros (folio 394).
-el 18 de octubre de 2011 la recurrente solicitó el cobro de la subvención (folio 416), que le fue abonada conforme al acuerdo de 5 de marzo de 2012 (folio 948).
-por resolución de 17 de julio de 2013 (folio 967) se acordó iniciar expediente de incumplimiento a la empresa recurrente, por no cumplir con la condición particular 2.6 de mantenimiento de las inversiones en condiciones normales de funcionamiento durante un período mínimo de cinco años a contar desde el fin de la vigencia (18/10/2011 hasta 18/10/2016).
-el 30 de octubre de 2013 (folio 1446) se declaró la terminación del procedimiento de incumplimiento, archivando las actuaciones, debido a que se consideró que la empresa había cumplido hasta la fecha con la condición general 1.4 (proporcionar información sobre el proyecto subvencionado) y condición particular 2.6 (mantenimiento de la inversión en condiciones normales de funcionamiento durante un período mínimo de 5 años). No obstante ello, continua la resolución diciendo que 'el cumplimiento de condiciones lo será de forma provisional en tanto no finalice el período post-vigencia fijado para el 18/10/2016, con lo cual la empresa deberá seguir manteniendo las inversiones subvencionadas y el empleo exigido hasta esa fecha'.
-por auto de fecha 9 de octubre de 2014 se declaró el concurso de acreedores de la entidad demandante; el convenio fue aprobado por sentencia de 23 de noviembre de 2015 .
-por la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se procedió a realizar una auditoría de operaciones sobre la entidad actora. La Intervención delegada de Palencia emitió un borrador de informe de auditoría de operaciones sobre la subvención percibida con cargo al Programa Operativo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional de Castilla y León 2007-2013, el 4 de septiembre de 2015 (folio 1957). Tras las alegaciones de la recurrente, se emitió el informe definitivo de Auditoría de Operaciones el 25 de noviembre de 2015 (folio 2177).
-por acuerdo de la Directora General de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León de 14 de mayo de 2015 se inició expediente de incumplimiento a la empresa INDUSTRIAS SAN CAYETANO S.L. (folio 1653). Y por resolución de 14 de diciembre de 2015 se amplió el alcance del inicio del procedimiento de incumplimiento, a consecuencia del informe de la Intervención Delegada de Palencia (folio 2290).
-tras las alegaciones de la entidad actora, la Intervención Delegada realizó una Adenda al Informe de reintegro el 9 de marzo de 2016 (folio 2375).
-finalmente, el 16 de marzo de 2016 se dictó resolución de procedimiento de incumplimiento por la Presidenta de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, resolviendo declarar un incumplimiento parcial del 27,34% en inversiones a la empresa demandante, con solicitud de reintegro de 1.651.634,68 euros (folio 2433)'.
TERCERO. El primer motivo de impugnación que es alegado por la parte actora se refiere a la existencia de indefensión en cuanto que en la vía administrativa no se tuvo acceso a determinados documentos del expediente administrativo.
En relación con esta cuestión ha de decirse que aunque se entendiera que no basta con que en el traslado efectuado por la Intervención Delegada para alegaciones, en el que se hacía referencia a los documentos reflejados por dicha Intervención en que se fundamentaban sus conclusiones, no aportando los documentos originales por criterios de confidencialidad, ello por sí solo no puede entenderse que tenga transcendencia invalidante de la resolución impugnada, ya que lo relevante es que se le hubiera causado indefensión a la entidad actora, pues es conocido que no toda omisión formal genera invalidez del procedimiento ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992, vigente en relación con los hechos analizados). Y en este caso de todas las actuaciones practicadas tal indefensión no puede desprenderse, ya que recabados estos documentos como ampliación del expediente administrativo, resultó que los mismos no formaban parte de dicho expediente, y por diligencia de ordenación del Juzgado de 9 de enero de 2017 se expresó la posibilidad de que los reiterados documentos se recabaran en período probatorio, sin que se interesase nada sobre el particular por la parte recurrente, lo que es demostrativo de que tales documentos carecen de la relevancia - que sería solamente formal, no de fondo- que se le pretende otorgar por dicha parte apelante.
CUARTO. Se alega en segundo lugar la caducidad del procedimiento.
Sobre esta cuestión hemos de reiterar los argumentos que se expresaban en la sentencia apelada, añadiendo que una vez que fue ampliado el plazo para la resolución del procedimiento de reintegro por doce meses --plazo éste no agotado--, la cuestión a la que se hace referencia en el escrito de formalización del recurso es la relativa a que en el expediente no consta la notificación de la resolución de la ampliación del plazo. Esta alegación, sin embargo, no puede ser acogida, ya que lo relevante es que efectivamente conste la expresada notificación, lo que se encuentra acreditado con el documento aportado como número dos de la contestación de la demanda.
En lo demás la ampliación se encuentra suficientemente motivada en la complejidad de las actuaciones, lo que deriva de la magnitud de la inversión subvencionada, lo cual es en sí mismo obvio y patente en atención al contenido del propio recurso y las alegaciones de esta segunda instancia.
QUINTO. La existencia de cosa juzgada que se alega en relación con el auto de sobreseimiento recaído en las actuaciones penales, no puede ser acogida.
La relación de hechos probados en la jurisdicción penal puede tener relevancia en el proceso contencioso fundamentalmente en el ámbito sancionador o en el ejercicio de la potestad disciplinaria en las relaciones funcionariales, mas tal no es el supuesto que nos ocupa ya que el ejercicio de una potestad para ejercitar el reintegro por incumplimiento no supone el ejercicio de ninguna potestad de carácter sancionador.
En todo caso en cuanto que estamos en una actuación restrictiva de derechos, para agotar debidamente esta cuestión ha de decirse que aun en el ámbito disciplinario puede entenderse que la vinculación de los hechos declarados probados por la jurisdicción penal no se produce de una forma omnímoda, debiendo considerarse que opera respecto al órgano administrativo que ejerce su potestad disciplinaria cuando éste funda la sanción en el hecho de ser punible penalmente el hecho imputado -siendo también susceptible de ser sancionable en el ámbito disciplinario, en el caso de que ello no entrañe vulneración del principio 'ne bis in idem', ante la heterogeneidad de bienes jurídicos protegidos- o cuando aquélla jurisdicción penal declara que el funcionario no tuvo intervención o no existieron los hechos imputados; mas, cuando la sentencia penal es absolutoria por falta de pruebas respecto a la imputación efectuada al funcionario y tales hechos afectan también a la relación de servicio o atentan a su decoro o dignidad, tales pronunciamientos jurisdiccionales no vinculan a la Administración.
No obstante, los órganos del Estado no pueden en un ámbito, como es el jurisdiccional declarar que no existió un hecho, para poder afirmarlo en otro distinto, en este caso el administrativo, y también, como ya se ha expresado, hay vinculación de hechos probados cuando la Administración para sancionar se basa en la sanción penal impuesta, siempre, es obvio, que tal sanción no sea incompatible con la imposición de sanción administrativa, por no existir en ambos ámbitos sancionadores identidad de bien jurídico protegido y no vulnerarse de esta forma el principio 'ne bis in idem'.
Sin embargo, en el caso de sentencia absolutoria penal ha de entenderse que la vinculación de los hechos declarados probados es similar a la que se produce entre el ejercicio de la acción civil una vez que el proceso penal ha concluido con sentencia absolutoria, de conformidad con los principios que dimanan de lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tal sentido puede traerse a colación la doctrina consolidada en el ámbito jurisdiccional civil, para el caso de sentencias absolutorias penales. Puede en este sentido citarse la Sentencia del TS de fecha 12 de abril de 2002, conforme a la cual «...En principio, la cosa juzgada penal no trasciende a los procesos no penales y, por tanto, no existe vinculación de los tribunales civiles por la sentencia penal dictada anteriormente, ni siquiera en los casos en que sea prejudicial del proceso civil ( arts. 362 y 514 LECiv). Tan sólo el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que «la extinción de la acción penal no lleva consigo la de lo civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer».
La cuestión tiene una clara conexión con la excepción de cosa juzgada y el principio 'ne bis in idem', produciéndose tan solo la vinculación en cuanto se declare que no existió el hecho del que la acción civil hubiese podido nacer --en este caso los presupuestos de hecho para declarar el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el otorgamiento de la subvención--. La negación de la participación de los hechos por los órganos jurisdiccionales penales impide que la Administración de por acreditados los mismos, mas no en sentido contrario, no negados los hechos, no puede partirse de la prejudicialidad de la declaración de hechos probados realizada por la Jurisdicción penal.
Por todo ello, no puede entenderse que existe cosa juzgada alguna, sin perjuicio de que la prueba efectuada en el procedimiento penal sea susceptible de valoración en el proceso contencioso-administrativo.
SEXTO. En cuanto al fondo, hemos de analizar los concretos incumplimientos que se reputan existentes.
Se ha de comenzar por la deducción de 1.010.687,08 € con reintegro de subvención de 142.390,45 a que se refiere el punto A.2.4.
Rige sobre el particular lo establecido en la ORDEN EYE/2216/2008, de 22 de diciembre, por la que se aprueba las Bases Reguladoras de las ayudas regionales a la inversión que se declaren de Especial Interés y que convoque la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, dirigidas a las empresas y cofinanciadas con fondos estructurales, que prevé sobre justificación de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la subvención lo siguiente: ' Base 17.ª- Decimoséptima.- Documentación justificativa: 1.- El cumplimiento de las condiciones establecidas se acreditará aportando la siguiente documentación: 1.1. Relación y colección de justificantes de gastos, inversiones y pagos objeto de subvención para lo que se presentará original y copia.
No obstante, los beneficiarios podrán optar por sustituir estos documentos por el informe de auditoría a que se refiere la Resolución de la Dirección General de Economía de 10 de octubre de 1989 («B.O.C. y L.» n.º 199, de fecha 17 de octubre de 1989) o disposición que lo sustituya. En todo caso, la Agencia de Inversiones y Servicios podrá recabar la documentación y peritajes precisos para aclarar los extremos concernientes a la justificación de las condiciones de la Resolución individual'.
En el presente caso, obra el informe de auditoría de la entidad Astureco a lo folios 529 y siguientes del expediente administrativo, y este informe de auditoría, en que se relacionan los gastos subvencionables a que se refiere el punto A.2.4, ha de entenderse que acredita la inversión consignada por importe de 1.010.687,08 €, que determino un reintegro de la subvención por importe de 142.390,45 €. En este concreto extremo ha de entenderse que con la aportación del expresado informe de auditoría no se precisan las formas de justificación ordinarias, con aportación de facturas, a que se refiere el informe definitivo de auditoria obrante a los folios 2179 y siguientes del expediente administrativo, pues el reiterado informe de auditoría es configurado en las bases como una forma alternativa de justificación frente a la presentación de facturas.
Por lo tanto, este concreto motivo de impugnación debe ser estimado.
SÉPTIMO. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del mismo punto A.2.4 se refieren a deducción de 1.153.058'51 €, que supone un reintegro de 252.511'22 €. de los proveedores electricidad EUFON, S.A., MONTAJES MORELBA, S.L., y SAN MIGUEL INSTALACIONES S.A.; retrocesión de pago a COPRESA con reintegro de 38.336'03 €; deducción de 655.987'13 € con reintegro de 144.317'17 € de COPRESA (punto a.2.4); y deducción de 796.500 € de Parque Empresarial de Portillo, con reintegro de 556.640'92 €.
En este concreto aspecto lo que se ha viene a razonar por la parte actora es que existe retrocesión de los pagos iniciales de los proveedores. Se trata, en definitiva, de que se efectúa un pago inicial de las obligaciones contraídas a diversos proveedores, mas estos ulteriormente devuelven el importe de las cantidades abonadas, justificando esta devolución en la existencia de una suerte de préstamo efectuado por aquéllos para facilitar la financiación de la entidad apelante.
Esta argumentación de la parte actora no puede ser acogida, ya que esta alegación de préstamo viene a alterar la obligación de pago, y el control finalista de la subvención por parte de la Administración. Frente a esta forma de actuar ha de existir un pago real y efectivo de los servicios y suministros, sin que pueden existir pactos entre las partes que tiendan a modificar la realidad del pago, pues se requiere la efectividad de la inversión y para acreditar que esta existe no puede sino existir un pago en términos puros e incondicionados.
La existencia de pactos entre las partes para la devolución del reiterado pago, cualquiera que sea su causa, pude ser una fuente para un uso fraudulento de la justificación, dando lugar a fines distintos a los de la realidad de la inversión.
La perspectiva penal que se analiza en el auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción Número 5 de Valladolid, puede servir para exonerar de responsabilidad penal, mas ello es distinto a la perspectiva administrativa que nos ocupa, en la que se ha de fiscalizar, como se ha dicho, la realidad de la inversión.
OCTAVO. En el apartado A.2.7 y C.3.5 sobre venta de maquinaria en el año 2013 y su sustitución, se expresa que la entidad de los equipos que se han adquirido ya usados es poco relevante.
Sobre el carácter nuevo de los equipos objeto de adquisición, como es requerido en las bases, nada se acredita. Se efectúan meras consideraciones subjetivas que no puede prevalecer frente a los constatado en la sentencia apelada, a cuyas consideraciones deberá estarse en este concreto aspecto.
De esta forma, ha de entenderse que la realidad de la inversión en equipos nuevos, como es requerido, no se encuentra acreditada.
NOVENO. Se considera que también se encuentra justificado el apartado C.3.5.2, relativo a deducción de la totalidad facturada al Parque Empresarial de Portillo por importe de 1.898.195 €.
En relación con esta cuestión hemos de partir de los hechos que se han considerado acreditados en la sentencia apelada. Ciertamente, sobre este particular se ha de entender que, ya que no existe cosa juzgada en los términos previamente analizados, se debe estar en cuanto a la valoración dela inversión efectivamente acreditada a lo que se expresa al foli0 47 del informe definitivo de auditoria, pues para dar por válidas las facturas aportadas para justificar la inversión respecto al Parque Empresarial de Portillo S.L., se requiere dar validez a pactos existentes entre la entidad apelante y esta última sociedad, posiblemente vinculadas. Estos pactos no están debidamente acreditados, y el valor declarado pugna con el que consta a la Administración, como es el atinente al valor del proyecto eléctrico aprobado en el año 2009 por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid.
Por lo tanto, ha de entenderse que existe incumplimiento al no haberse efectuado la inversión que fue declarada.
DÉCIMO. En lo relativo al apartado C.3.5.3 sobre 'deducción de 383.393,78 euros facturados por Electricidad Eufón S.A. por no existir tres ofertas', ha de decirse que sobre ello rige lo establecido en la Base 17.1.5 de la Orden EYE/2016/2008, que expresa: ' Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros, en el supuesto de coste de ejecución de obra, o de 12.000 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten. La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa'.
En este concreto aspecto el recurso ha de ser estimado, ya que la no solicitud de tres ofertas en el momento en que se efectuó la inversión ya fue declarado a la Administración en fase de gestión y fue fiscalizado previamente por la misma, de forma tal que ningún incumplimiento sobrevenido es susceptible de existir sobre este particular extremo, ya que la contratación efectuada en este aspecto ha de entenderse como real y por el precio reflejado, sin que un mero incumplimiento formal originario pueda entrañar una declaración de incumplimiento del fin para el que se otorgó la subvención, que es el objeto de lo que es susceptible de ser fiscalizado en fase de reintegro. Máxime si se tiene en cuenta la valoración que sobre este extremo se ha efectuado por la apelante mediante informe de Ingeniero Técnico Industrial.
UNDÉCIMO. En lo atinente al apartado C.3.5.4, relativo a 'deducción de 2.966.369,36 euros, con reintegro de 652.601,26 euros por no mantenimiento de inversión durante cinco años' se ha de reiterar lo que se expresaba sobre el particular en la sentencia apelada, en la que se decía: 'A los folios 50 y 51 del Informe de auditoría se justifica esta deducción atendiendo a que tras dos años y medio después de la venta de la maquinaria subvencionada por importe de 2.966.369,36 euros no se ha justificado la reposición de la misma. Esta reposición no ha quedado justificada tampoco en sede judicial, por lo que el motivo de impugnación también debe ser desestimado'.
Y, ciertamente, el destino de la maquinaria adquirida para los fines objeto de la subvención ha de mantenerse durante el tiempo requerido, por lo que su venta anticipada, a los dos años y medio, supone un claro incumplimiento del fin para el que se otorgó la inversión, lo que determina la invalidez sobrevenida de la subvención otorgada en este concreto extremo. Se ha de insistir en que no se encuentra acreditado que la maquinaria vendida fuera sustituida por otra que cumpliera su misma finalidad.
Por todo ello, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en los extremos expresados en los precedentes apartados 6.º y 10.º de los fundamentos derecho, revocando solo en estos concretos extremos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso impugnada, y consiguientemente procede la estimación parcial del recurso contencioso interpuesto frente a las resoluciones impugnadas en la instancia, declarando su invalidez parcial en lo referido a tales concretos extremos.
DUODÉCIMO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede la imposición de las de esta segunda instancia a ninguna de las partes. En cuanto a las de la primera su no imposición es, asimismo, consecuencia derivada de la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid, de fecha 11 de diciembre de 2017, revocando dicha sentencia exclusivamente en los extremos contenidos en los precedentes apartados 6.º y 10.º de los fundamentos derecho con estimación parcial de la demanda en tales específicos apartados, declarando la invalidez parcial de la resolución impugnada en el procedimiento de instancia estrictamente en tales concretos aspectos, debiendo en lo demás estar a lo acordado en la sentencia apelada. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, firmando los Magistrados arriba expresados con excepción de la Sra. Lucas Lucas, que participó en la deliberación, pero no ha podido firmar, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Presidenta.

