Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 723/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 379/2017 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 723/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100710
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6313
Núm. Roj: STSJ CAT 6313/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 379/2017
Partes: SOCIETAT URBANÍSTICA METROPOLITANA REHABILITACIÓ I GESTIÓ, S.A. C/ TEAR
Codemandado:
S E N T E N C I A Nº 723
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
379/2017, interpuesto por SOCIETAT URBANÍSTICA METROPOLITANA REHABILITACIÓ I GESTIÓ, S.A.,
representado por el/la Procurador/a D. Mª TERESA VIDAL FARRE, contra TEAR , representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. Mª TERESA VIDAL FARRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en torno a la impugnación jurisdiccional por la parte actora de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2017, mediante la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa nº 08/10045/2014 confirmando el acto administrativo impugnado por su adecuación al ordenamiento jurídico.
La resolución del TEARC admite la legitimación de la reclamante y delimita la cuestión objeto de resolución en los términos siguientes: '2.- La cuestión que se plantea en el presente expediente ... consiste en determinar si el acuerdo de alteración de la descripción catastral , es o no, conforme a derecho en función de los alegados motivos de oposición. ' Fundamenta su decisión en los fundamentos jurídicos siguientes: 'Por lo que se refiere a la alegada indefensión por no haberse notificado el valor catastral del inmueble cuando se inscribió a la interesada como titular catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que no existe obligación de notificar el valor catastral a los sucesivos sujetos pasivos, sin que la ausencia de notificación produzca indefensión.
...
En consecuencia, en el presente caso por el hecho de no haberse notificado el valor catastral del inmueble a la sociedad adquirente no significa que se haya producido indefensión , por lo que no procede la anulación del valor catastral.'
SEGUNDO.- Pretensiones y alegaciones de las partes En su demanda la parte actora interesa se dicte sentencia 'estimant el recurs i revocant la Resolució del TEARC, de data 23 de febrer de 2017 , tot acordant la nul·litat de ple dret del procediment de determinació del valor cadastral de la finca resultant de l'agrupació, situada al carrer Inca, numero 3-7, inscrita al Registre de la Propietat numero 13 de Barcelona com entitat 44.472, referencia cadastral 0972315DF3807D0000RT, per manca de notificació a l'actora dels actes administratius i del valor cadastral assignat a la finca, i declari l'obligació de la Gerència Regional del Cadastre de Catalunya de notificar directament a l'actora, Societat Urbanística Metropolitana de Rehabilitació i Gestió, SA la tramitació de l'expedient i el valor cadastral resultant, amb les dades d'identificació i ubicació de la finca, sense perjudici de la notificació que es pugui practicar al propi Ajuntament de Barcelona, amb la imposició de les costes a la demandada i els altres pronunciaments que siguin pertinents'.
En defensa de sus pretensiones, en síntesis, aduce que la finca objeto de este recurso es la registral 44.472 de la que el Ayuntamiento ostenta el 85,37 % de la cuota de propiedad y REGESA el 14,83 %. La finca es la resultante de la agrupación y adjudicación de las registrales 41.349 (73'97% propiedad del Ayuntamiento y 26'03 % propiedad de REGESA ) con la finca 44.082 (propiedad del Ayuntamiento). La determinación del valor catastral de la nueva finca, la 44.472 del Registro de la Propiedad 13 de Barcelona, de la que es copropietaria REGESA, no se le notificó y cuando tuvo conocimiento del valor catastral fue al transmitir la finca al Ayuntamiento de Barcelona. Solo se notificó al Ayuntamiento de Barcelona. Considera que se trata de una causa de nulidad de pleno derecho del art 47.1.a ) y e) de la Ley 39/2015 al haberse dictado los actos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido provocando indefensión. Expone que las sentencias que señala el TEARC le son favorables teniendo en cuenta que REGESA es copropietaria de la finca en el momento en que se determina el valor catastral (finales de 2012) por lo que provoca indefensión la ausencia de notificación del valor catastral. Las sentencias que se citan son del Tribunal Supremo de fechas 23.1.1999 y 20.9.2001 y expresan que ' la valoración catastral del inmueble ha de ser notificada en tempo y forma al sujeto pasivo que corresponda al momento del de producirse el establecimiento o revisión de aquel y o necesariamente a los sucesivos sujetos pasivos que accedan a esa condición'. Añade que el Ayuntamiento tiene responsabilidad en la gestión del impuesto e interés recaudatorio en que el valor sea lo más alto posible.
En su escrito de conclusiones alega que REGESA no ha planteado que sea obligatoria la notificación del valor catastral a los sucesivos sujetos pasivos y que la falta de notificación produzca indefensión al nuevo propietario sino que lo que plantea es que las alteraciones catastrales , esencialmente si modifican o alteran el valor de la finca, han de notificarse al propietario ya que de otra forma se le provoca indefensión. Añade que el art 9.5 de la Ley del Catastro Inmobiliario se refiere a la gestión del pago del IBI en el supuesto de cotitularidad, no a la obligación de notificar al propietario y a los copropietarios las alteraciones de valor; sin embargo, este artículo señala que 'a falta de designación expresa se considerará como tal al que deba ostentar la condición de contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles' y en nuestro caso el único contribuyente es REGESA porque el Ayuntamiento esta exento de acuerdo con el art 61.5 TRLHL por lo que no es obligado tributario, ni contribuyente, ni sujeto pasivo. En base a dicho art 9 alega su condición de titular catastral y 'el derecho de los representados a ser informados en todo momento de las actuaciones realizadas en relación al inmueble, así como de las resoluciones que pudieran adoptarse.' Se refiere al derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte -ex art 34 LGT - y a la obligación de comunicar el inicio del procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación (art 12) así como de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud (art 17) y el procedimiento simplificado de valoración colectiva (art 30). Alega que el 20.11.2012, la Gerencia del Catastro , según afirma el propio Ayuntamiento, dicta el acuerdo de alteración catastral y fija un nuevo valor con efectos del 21.3.2012 cuando según la ley son a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente.
En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud del dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con los fundamentos que constan en las actuaciones.
TERCERO.- Sobre el fondo del asunto La cuestión objeto de esta litis debe limitarse a analizar, como refiere la resolución impugnada, si el acuerdo de alteración de la descripción catastral , es o no ajustado a derecho, en base al hecho de no haber sido notificado el valor catastral de la finca número 44.472 del Registro de la Propiedad número 13 de Barcelona a uno de los cotitulares de la misma. Y de acuerdo con la pretensión que se formula en el escrito de demanda si cabe declarar la nulidad de pleno derecho del procedimiento de determinación del valor catastral de la finca resultante de la agrupación, situada en la calle Inca, número 3-7, inscrita en el Registro de la Propiedad número 13 de Barcelona como entidad 44.472, referencia catastral 0972315DF3807D0000RT, por falta de notificación de los actos administrativos y del valor catastral asignado a la misma.
Procede recordar que según consta en los folios 3 y 4 del expediente administrativo, el acuerdo de alteración de la descripción catastral de 20.11.2012 fue notificado al otro cotitular de la finca, el Ayuntamiento de Barcelona, al haber presentado dicho Ayuntamiento el día 22.10.2012 la declaración catastral de alteración de orden físico y económico generador del acuerdo de alteración. Y sin embargo, no consta que la recurrente presentase dicha declaración incumpliendo así la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, establecida por el artículo 16.2.c) en relación al artículo 13.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Además, no puede estimarse el presente recurso en los términos en los que se plantea la pretensión contenida en la demanda por cuanto la notificación de un acto administrativo es un presupuesto de eficacia de dicho acto pero no de su validez. Como expresa el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de enero de 2008 (rec casación 3466/2002 ): 'La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender su eficacia, constituyendo una garantía para el administrado o, en este caso, del contribuyente, en cuanto hace posible el exacto conocimiento de su contenido y permite a aquel actuar frente a la decisión administrativa que comporta a través del ejercicio de su oportuna defensa '.
Por lo que no se podría acordar la invalidez del procedimiento de determinación del valor catastral de una finca por el mero hecho de no haber sido notificada a uno de los cotitulares. Ello por cuanto no se aprecia que se haya provocado indefensión de clase alguna y menos indefensión material proscrita constitucionalmente.
Finalmente, no cabe confundir el derecho a ser notificado con el derecho a ser informado del estado de tramitación del expediente y de la resolución que se dicte; derecho que no aparece haya sido negado a REGESA.
ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición.
En nuestro caso la actuación administrativa consistente en la falta de notificación justifica la no imposición de costas a pesar de la desestimación del recurso.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 379/17 promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis. Sin imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
