Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 724/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1073/2014 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 724/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100714

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6419

Núm. Roj: STSJ CV 6419/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº ' 1073-14 '
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 7 de julio de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA
MELÉNDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 724 /2017
En el recurso núm. 1073/2014, interpuesto por Dª. Natalia , en su condición de heredera de su madre Dª.
Ángela , representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y dirigido por el Letrado Dña. PALOMA
CASCALES BERNABEU, contra resolución presunta de la Consellería de Bienestar Social.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA
representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado
ponente Ilmo. Sr. D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 27 de junio de 2017, en que tuvo lugar.



QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte demandante, Dª. Natalia , en nombre de Dª. Ángela , interpuso recurso contencioso contra la desestimación presunta de la Consellería de Bienestar Social de la reclamación en la que se solicitaba resolución de aprobación del Programa de Atención Individual (PIA) con la prestación vinculada al servicio de atención residencial.



SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 13.07.2011, la demandante solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia ante la Consellería de Bienestar Social, fecha en la que se encontraba ingresado en forma privada en la residencia 'Novaire'.

2. En fecha 9.01.2013 se dictó resolución reconociendo situación de dependencia Grado II.

3. Con fecha 06.11.2014, la interesada interpone recurso contencioso administrativo, frente a la denegación tácita de la resolución aprobando el PIA.

4. En fecha 17 de septiembre de 2015 se dicta resolución expresa aprobando el PIA, respecto de la cual se amplió la demanda.

5. El día 28 de agosto de 2016 se produce el fallecimiento de la persona dependiente.



TERCERO .- El suplico de la demanda hace varias peticiones: Nulidad de la resolución recurrida.

b. Que se apruebe el correspondiente PIA, concediéndole prestación económica vinculad al servicio de 426,19 € conforme a la disposición transitoria décima del Real Decreto ley 20/2012 c. Reconocimiento de atrasos por importe de 19.615,72 euros por el periodo de14/07/2011 a 14/05/2015, mas los intereses legales desde la interpelación judicial.



CUARTO .- Las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso han sido reiteradamente resueltas por esta misma Sección, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2016, la cual en su fundamento jurídico Quinto establece: ' Respecto derecho al PIA, el art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: «2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.» (...).

El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según la legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones.

2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.

Sin embargo, el art. 22.17 (tres) del Real Decreto Ley, 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableció un periodo de moratoria: (...)El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 (cuidados en el entorno familiar) que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación (...).

El Real Decreto Ley 20/2012, hizo dos previsiones para las prestaciones del art. 18 de la Ley 39/2006 : 1. Cuando el derecho estaba consolidado, la disposición adicional décima estableció la posibilidad de periodificar en cinco años las cantidades atrasadas consecuencia de la retroacción de efectos.

2. Caso de no estar consolidado el derecho, establece una moratoria de dos años desde que se pudo consolidar el derecho.

En nuestro caso, se trataba de un derecho consolidado desde el 5 de Abril del 2011. Por tanto, desde esa fecha se derivan los derechos del demandante. En cuanto a los atrasos, una vez hecha la liquidación se pueden periodificar, en este punto se desestima el recurso'.



QUINTO .- La segunda de las cuestiones supone la cuantificación de los atrasos dejados de percibir por el demandante; en este punto hemos examinado la liquidación que hace la parte demandante en el fundamento de derecho cuarto de su demanda, es correcta, salvo el día inicial del cómputo, que debe demorarse seis meses desde la solicitud: Periodo comprendido entre el 14.01.2012 hasta el 14.05.2015: -Cuantía mensual ..................426,12 €/mes.

-Periodo............................... 40 meses y 1 día.

-Cuantía....(40x426,12 €) + (426,12 €/30x1 día)=17.059 €.

En cuanto al abono de intereses, éstos se calcularan transcurrido un mes desde la finalización de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud.



SEXTO .- De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, no procede hacer expresa imposición de costas a la Administración demandada al tratarse de una estimación parcial.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso planteado por Dª. Natalia , en su condición de heredera de su madre Dª. Ángela contra la desestimación presunta de la Consellería de Bienestar Social de la reclamación en la que se solicitaba resolución de aprobación del Programa de Atención Individual (PIA) con la prestación vinculada al servicio de atención residencial, se anula la resolución recurrida y se reconoce: 1.- Derecho a percibir la prestación vinculada al servicio de atención residencial por importe de 426,12€/ mes, desde la fecha de expiración del plazo para el reconocimiento del PIA -13.01.2012-.

2.- Derecho a percibir la cuantía de 17.059 € en concepto de atrasos hasta el 14.05.2015, a partir de cuya fecha se sumará la cuantía de 426,12 €/mes hasta el 28 de agosto de 2016, la cual podrá periodificarse en los periodos legales, debiendo ajustarse a las cantidades que resulten de la presente sentencia.

3. Derecho a la percepción de los intereses legales desde 6 de noviembre de 2014, fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico,
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