Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 724/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 984/2017 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 724/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100458
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6864
Núm. Roj: STSJ M 6864/2019
Encabezamiento
RECURSO Nº 984/2017
PONENTE Sra. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº 724
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a doce de septiembre del año dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 984/2017 que ante la misma pende de resolución, que fue interpuesto, en su propio
nombre y representación, por Dª Modesta contra la Resolución dictada por Dirección General de la Policía,
fechada el 14 de septiembre de 2017 por la que se desestima la reclamación efectuada en fecha 10 de julio
de 2017, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones
complementarias que le fueron abonadas, correspondientes al puesto de trabajo de ' Personal Operativo
Policía ' al que está formalmente adscrita, y las que considera debían haberle sido abonadas por desempeñar
realmente un puesto de trabajo de ' Especialista Policía Científica (Escala Básica)' en la Brigada Local de
Policía Científica de la Comisaría de Alcalá de Henares, durante el periodo comprendido entre el 6 de junio
de 2014 y el 1 de junio de 2017 (excepto las fechas entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2016).
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de septiembre de 2019, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente Dª. Modesta impugna la Resolución dictada por Dirección General de la Policía , fechada el 14 de septiembre de 2017por la que se desestima la reclamación efectuada en fecha 10 de julio de 2017, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones complementarias que le fueron abonadas, correspondientes al puesto de trabajo de ' Personal Operativo Policía ' al que está formalmente adscrita, y las que considera debían haberle sido abonadas por desempeñar realmente un puesto de trabajo de ' Especialista Policía Científica (Escala Básica)' en la Brigada Local de Policía Científica de la Comisaría de Alcalá de Henares, durante el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2014 y el 1 de junio de 2017 (excepto las fechas entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2016).
Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho esgrimiendo, que pese a venir desempeñando el puesto descrito, se le han abonado y se le siguen abonando las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo al que estuvo y está formalmente adscrito, que es el de ' Personal Operativo Policía'; y que esta circunstancia vulnera las previsiones contenidas, entre otros, en el artículo 4 y concordantes del Real Decreto 950/2005, de 20 de Julio , regulador de las Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Solicita se le abonen las diferencias retributivas de complemento de destino y especifico singular durante el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2014 y el 1 de junio de 2017, más los intereses legales correspondientes.
Frente a ello la Abogacía del Estado interesó la desestimación del presente recurso alegando, en esencia, que no está acreditado que las funciones ejercitadas por el recurrente fueran las que afirma, no existiendo nombramiento formal alguno para su desempeño.
SEGUNDO.- Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, planteado el debate en torno a la misma en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, la cuestión litigiosa ha de circunscribirse, en un primer término y como habremos de convenir, a determinar los cometidos que la hoy recurrente desempeñó, desde el 6 de junio de 2014 y el 1 de septiembre de 2017 (excepto el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2016, que prestó servicio en atribución temporal de funciones en la Comisaría Local de Marbella).
Al abordar esta cuestión, de naturaleza esencialmente probatoria, nos encontramos con que en los presentes autos consta certificación del Comisario Jefe de la Comisaría de Alcalá de Henares, en la que señala:' que Dª Modesta , destinada en la Comisaria de Policía Local de Alcalá de Henares ha prestado servicio en la Brigada Local de Policía Científica desde el 6 de junio de 2014 hasta el día 31 de mayo de 2017, excepto durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016, que prestó servicio en la Comisaría Local de Marbella por atribución temporal de funciones'.
TERCERO.-La cuestión planteada en el presente recurso ya ha sido, en líneas generales y en numerosas ocasiones, resuelta por esta Sección ante diversas solicitudes planteadas, también por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con la misma 'causa petendi' que hoy se esgrime y se circunscribe a dilucidar si la recurrente, miembro de la Escala Básica ( Policía ) del Cuerpo Nacional de Policía, tiene derecho o no a percibir las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo que realmente desempeñó durante un determinado período de tiempo, puesto de trabajo que era diferente a aquél al que estuvo adscrito en el período objeto de reclamación.
Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, se hace preciso recordar, aun cuando el hacerlo suponga reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que ya la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
Esta normativa, en su artículo 23 (como posteriormente contempló el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, hoy del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuró el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, dibujando el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fueron adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Pues bien, disponiendo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984, regulando, en su artículo 4, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado I , el complemento de destino del que disponía que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía , sería la que tuvieran asignada los puestos de trabajo que desempeñasen o los que correspondiesen por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuraban en el Anexo III de la propia normativa, en cuyo caso procedía aplicar estos últimos, refiriéndose el apartado II al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular, estando destinado este último a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tenían reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de riesgo, dedicación o demás características previstas por la norma.
Estas previsiones fueron reproducidas por el artículo 4 Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio , que derogaba el antedicho Real Decreto 311/1998, de 30 de Marzo.
De estas concretas disposiciones normativas,- y como ya tuvimos ocasión de poner de manifiesto, entre innumerables otras, en las Sentencias dictadas por esta Sección el 4 de Mayo de 1998 , el 23 de Marzo de 1999 , ó el 16 de Marzo de 2012 -, resulta innegable, por la propia naturaleza con que los mismos se configuran, la vinculación de los complementos de destino y específico con los puestos de trabajo resultando, en consecuencia, que basta con su mero desempeño para que nazca el derecho a devengarlos.
Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca es menester, como habremos de convenir, que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.
En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión, y por ello esta Sala ha declarado hasta la saciedad que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.
CUARTO.- Con arreglo a la normativa citada en el Fundamento de Derecho precedente no podemos llegar a otra conclusión que a la misma a la que llegamos en las Sentencias a que antes hicimos mención y ello porque, como habremos de convenir, las retribuciones complementarias reclamadas se configuran en nuestro Derecho como unos conceptos retributivos de naturaleza objetiva, ajenos a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basados, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que los tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma.
Si el puesto desempeñado por la hoy actora presenta tales características, teniendo asignado su desempeño un concreto complemento de destino y específico, y la hoy recurrente lo desempeñó en el período objeto de reclamación, tal y como hemos reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo precedente se ha acreditado en las actuaciones, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada se nos aparece como evidente pues, como hemos dicho, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de un puesto de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas al mismo sino unas inferiores.
Debe recordarse, por otra parte, que consolidada doctrina Jurisprudencial ha venido afirmando, desde antiguo, que el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .
En otras palabras, nuestro Tribunal Supremo ha venido destacando, en infinidad de ocasiones, que cuando se acredita que en unos puestos de trabajo se realizan los mismos cometidos que en otros, con independencia del nivel que les corresponde a cada uno de ellos, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias [cfr., Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2001 ( casación 6331/1998), de 22 de Septiembre de 2003 ( casación 140/1998 ) y de 8 de Marzo de 2005 ( casación 1066/2001 )].
Es más, el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de Febrero de 2004 (casación 8688/1998 ) y 28 de Junio de 2004 (casación 3266/1999 ), después de declarar que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen el mismo cometido, destaca que la consideración que merece ese trato desigual injustificado no puede reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y a permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.
Resumiendo su doctrina el Alto Tribunal ha destacado, entre otros, en su reciente Auto de fecha 11 de Abril de 2017 (recurso 798/2017 ), admitiendo el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada por esta propia Sección en asunto análogo al hoy analizado, que la doctrina reiterada de la Sala III del Tribunal Supremo sobre la cuestión, puede resumirse en los siguientes términos: 'a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña'.
En base a todo ello, y en función de los presupuestos fácticos que ya hemos expuesto sobradamente, no podemos sino estimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Para finalizar, cabe notar que carecen de virtualidad para enervar esta conclusión las previsiones contenidas en las sucesivas leyes de presupuestos, a partir de la Ley de Presupuestos para 2013 (Ley 17/2012), en cuanto disponen que 'las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior (...)' [cfr. art. 26 uno d/ de la Ley 17/2012 , art. 21.Uno.D) de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, mismo artículo de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 y art. 23 de Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016]. Esas previsiones deben entenderse referidas a los supuestos de desempeño puntual o solo de una parte de las tareas, funciones o responsabilidades materiales de otro puesto, pero no cuando se da identidad sustancial entre los puestos, esto es, si son desempeñados de forma continuada tanto el mismo conjunto de tareas, como las mismas funciones y responsabilidades y siendo iguales las finalidades asignadas a los puestos. Este es el criterio establecido por el Tribunal Supremo (sección 4) en sentencia de 18 de enero de 2018 (Recurso: 874/2017 ).
SEXTO.- No queremos finalizar el análisis sin reseñar que tanto esta Sala de lo Contencioso- Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , artículo 24 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, hoy del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala Superior.
En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento especifico (con sus componentes singular y general), aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.
La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una Sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía , a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía.
Es por todo ello por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede concluir en la estimación del presente recurso ya avanzada.
SÉPTIMO.- Al haber comparecido la recurrente por sí misma, dada su condición de funcionaria, en defensa de sus derechos, no se han originado costas sobre cuya condena tengamos que pronunciarnos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por D. Modesta contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos; Al propio tiempo debemos declarar y declaramos que la recurrente tiene derecho, y con relación al período de tiempo comprendido desde el 6 de junio de 2014 hasta el 1 de junio de 2017, (excepto el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de agosto de 2016) a la percepción mensual de las cantidades asignadas,- por los conceptos retributivos complemento de destino y complemento específico (general y singular), al concreto desempeño del puesto de trabajo de ' Especialista Policía Científica (Escala Básica)' en la Brigada Local de Policía Científica de Alcalá de Henares, con deducción de las sumas que, por los indicados conceptos y durante el correspondiente período a liquidar, la misma hubiera percibido; La cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde la notificación de la presente Sentencia a la Abogacía del Estado hasta el completo abono del principal adeudado, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal. Asimismo, ordenamos a la Administración demandada a anotar en el expediente personal del recurrente, las funciones realizadas en el período citado, a los efectos administrativos procedentes; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
