Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 724/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2018 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 724/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100477
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2412
Núm. Roj: STSJ CL 2412:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00724/2020
-
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono:Fax:983267695
Correo electrónico:
MGC
N.I.G: 24089 45 3 2014 0000394
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000079 /2018
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Leocadia, Florencia, COMUNIDAD HEREDITARIA ESTACION SERVICIO PUENTE CASTRO COMUNIDAD HEREDITARIA ESTACION SERVICIO PUENTE CAS
Representación D./Dª. ANA GARCIA GUARAS, ANA GARCIA GUARAS, ANA GARCIA GUARAS
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE LEON AYUNTAMIENTO DE LEON, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA
Representación D./Dª. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
S E N T E N C I A Nº 724
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid a treinta de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 79/2018, en el que son partes:
Como apelante: Dª Florencia Y Dª Leocadia representadas ante esta Sala por la Procuradora Sra. García Guarás y defendidas por el Letrado Sr. Cerezales Fernández.
Como apelados:
-el AYUNTAMIENTO DE LEÓN representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Sr. Fernández Polanco.
-la entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. representada por el Procurador Sr. Díez Llamazares y defendida por el Letrado Sr. Echevarri Martínez.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 31/2014.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León se dictó Sentencia en fecha 16 de octubre de 2017 en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 31/2014 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Declaro la INADMISIBILIDAD, por no haber acreditado la legitimación, del recurso contencioso administrativo interpuesto en interés de 'ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE CASTRO, COMUNIDAD DE HEREDEROS', contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de septiembre de 2003, por el que se concedieron las licencias ambiental y de obras a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A para establecimiento de suministro de combustible en la Avda. Miguel Castaño nº 95 de León (exptes. 300 y 804/2013).
Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Florencia Y Leocadia contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de septiembre de 2003, por el que se concedieron las licencias ambiental y de obras a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A para establecimiento de suministro de combustible en la Avda. Miguel Castaño nº 95 de León (exptes. 300 y 804/2013).
Sin costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto, por la representación de Dª Florencia Y Dª Leocadia recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes demandadas, quienes presentaron sendos escritos de oposición al mismo.
TERCERO.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación.
Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de junio de 2019.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 31/2014 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de las Sras. Florencia Leocadia contra el silencio desestimatorio del recurso de reposición formulado por las mismas contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de León de 27 de septiembre de 2013 (que no de 2003 como por error se hace constar en el Fallo de la sentencia objeto de esta apelación) en los expedientes de licencia ambiental y de obras que acuerda conceder a la entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A licencia ambiental y de obras para la construcción de establecimiento de suministro de combustible en la Avda. Alcalde Miguel Castaño 95: superficie útil edificación: 14'00 m2, superficie de la parcela: 889'70 m2, de acuerdo con el proyecto o documentación técnico de la actividad que obra en el expediente, con las siguientes medidas correctoras: Todas las contenidas en el proyecto o documentación técnica de la actividad aportados al expediente, en tanto en cuanto hayan sido objeto de informe favorable por los técnicos municipales.
La citada sentencia, estimando con carácter previo la causa de inadmisbilidad alegada de falta de legitimación respecto de 'ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE CASTRO, COMUNIDAD DE HEREDEROS', y desestimando la extemporaneidad alegada respecto de la interposición del recurso de alzada, declara la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido con desestimación de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda rectora del recurso contencioso administrativo. Mantiene la sentencia de instancia que, la anulación del Plan Parcial del Sector 'Carretera de Madrid B' por sentencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 1992, confirmada por sentencia del TS de 10 de enero de 1997, determina la nulidad del Proyecto de Compensación y que la ordenación urbanística de la zona se encuentra en la Modificación Puntual del PGOU de León aprobada el 14 de noviembre de 2002, que es una regulación ex novo, resultando de aplicación el artículo 3.3 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, no pudiendo denegarse la instalación de la estación de servicio interesada por la mera ausencia de suelo calificado específicamente para ese uso; considera también que no resulta acreditada la alegación de agotamiento de la edificabilidad y mantiene que la concesión de licencias nada tiene que ver con el principio de equidistribución de cargas y beneficios propio de la fase de gestión urbanística.
En el recurso de apelación, la parte apelante manifiesta que existe error en la sentencia de instancia alegando que se mantiene la vigencia del Proyecto de Compensación del Sector Carretera de Madrid B aprobado definitivamente por el Acuerdo del Ayuntamiento de León de fecha 26 de febrero de 1990, con las modificaciones de 2 de julio de 1991 y 3 de mayo de 1994, que desarrolla las determinaciones contenidas en el Plan Parcial aprobado el 27 de abril de 1988, y ello porque el mismo ya había adquirido firmeza cuando el Plan Parcial fue anulado por sentencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 1992, confirmada por sentencia del TS de 10 de enero de 1997, y en virtud del Proyecto de Compensación surgen las fincas de resultado inscritas en el Registro tal y como aparecen ahora configuradas y con los usos allí determinados, por lo que con el acuerdo impugnado se alteran no sólo esos usos, sino que supone la alteración de la distribución de cargas y beneficios que llevó a ese reparto; alega que la liberalización de la actividad de estación de servicio que supone el artículo 3 citado del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, no implica que no hayan de estar sometidas a las determinaciones urbanísticas, y en este caso al uso de las parcelas que deviene del Proyecto de Compensación, de manera que en la parcela VIII perteneciente a la entidad Centros Comerciales Carrefour S,A no se encuentra previsto el uso para estación de servicio que por el contrario sí está previsto para la parcela XIII propiedad de las recurrente, única con uso exclusivo para ello en el Sector.
Se oponen a esta apelación tanto la representación procesal del Ayuntamiento de León como la de la entidad Centros Comerciales Carrefour S.A. alegando la reiteración en esta apelación de los argumentos ya esgrimidos en la demanda, apreciándose una correcta valoración en la sentencia de instancia de la prueba.
SEGUNDO.-Debemos dejar sentado desde el principio que no se comparte el razonamiento contenido en la sentencia de instancia respecto a la falta de vigencia del Proyecto de Compensación que fue aprobado definitivamente por el Acuerdo del Ayuntamiento de León de fecha 26 de febrero de 1990, ni debemos considerar la nulidad sobrevenida del mismo por la anulación del Plan Parcial aprobado el 27 de abril de 1988, por sentencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 1992, confirmada por sentencia del TS de 10 de enero de 1997.
A este respecto hemos de hacer mención al contenido de lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional al establecer que 'las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 72.2 de la mima Ley al disponer que 'las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada'.
La jurisprudencia es clara al respecto de las consecuencias de la nulidad de una disposición general. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011, dice así: ' como por esta Sala y Sección ha mantenido en relación a esta cuestión (así, Sentencia de 29 de septiembre de 2006 -recurso contencioso-administrativo num. 167/2003 ), que una norma reglamentaria sea declarada nula no conlleva de manera automática la de todos los actos dictados en su aplicación. Es posible que se anule una norma y sin embargo no queden afectados los actos de aplicación, si estos son firmes. Así lo dispone expresamente el citado artículo 73 de la Ley cuando establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
Prueba de lo anterior lo constituye la consolidada doctrina de esta Sala a la que se refiere la Sentencia de 4 de julio de 2007 - recurso de casación num. 296 / 2004 -, con cita de la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , que exponía que: En efecto, el artículo 120 LPA, disponía que 'la estimación de un recurso (administrativo) interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'; disposición que la jurisprudencia de esta Sala ha proyectado de manera constante al ámbito jurisdiccional. Así razones de seguridad jurídica y de garantía de las relaciones establecidas diluían las diferencias teóricas existentes entre la derogación y la declaración de nulidad, ya que, en puridad de principios, mientras aquélla tiene efectos 'ex nunc', es decir a partir del momento en que se produce, la nulidad los tiene ex tunc (quod ab initio nullum est nullum effectum producit) retrotrayendo sus efectos al momento en que se dictó la disposición general o Reglamento declarado nulo, entendiéndose que tal Reglamento no ha sido dictado.
Sin embargo, la referidas razones determinaban que se distinguieran los actos dictados al amparo de una disposición general que hubieran adquirido firmeza, que resultaban intangibles pese a la declaración de nulidad de aquélla; y los actos dictados al amparo de una disposición que todavía no fuesen firmes en el momento de declararse la nulidad de aquélla por no haber transcurrido los plazos de impugnación o estar pendientes de resolución los recursos eventualmente interpuestos contra los mismos que no quedaban cubiertos por la garantía del citado artículo 120 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo , que se refería sólo a actos firmes (Cfr. SSTS 4 de abril de 1997 , 13 de febrero y 21 de septiembre de 1998 , 21 de mayo de 1999 , 31 de octubre de 2000 , 12 de febrero y 24 de septiembre de 2001 y 15 y 16 de abril de 2002 , entre otras muchas).
Es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA (ahora por el artículo 73 LJCA ), en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.'En este mismo sentido se ha pronunciado posteriormente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-03-2015, rec. 1881/2014.
Lleva, pues, razón la parte apelante en este punto cuestionado, en cuanto no puede considerarse la anulación directa del Proyecto de Compensación aprobado definitivamente por el Acuerdo del Ayuntamiento de León de fecha 26 de febrero de 1990, ya que el mismo adquirió firmeza con anterioridad a la anulación del Plan Parcial que le servía de sustento, pero a pesar de ello, y sobre la normativa urbanística aplicable, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 109 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León -RUCYL- aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, en cuyo tenor: '1 .Para los ámbitos sobre los que haya sido aprobado previamente un instrumento de planeamiento de desarrollo, el Plan General de Ordenación Urbana debe también establecer determinaciones, con el grado de precisión que exija la clase y categoría de suelo en la que se incluyan los terrenos.
2.- Para los ámbitos citados en el apartado anterior, el Plan General debe establecer al menos las determinaciones de ordenación general, optando entre:
a) Mantener en vigor el instrumento de planeamiento de desarrollo como «planeamiento asumido», limitándose a señalar las determinaciones del mismo a las que otorgue carácter de ordenación general, en su caso.
b) Derogar el instrumento de planeamiento de desarrollo, estableciendo determinaciones de ordenación general totalmente nuevas, vinculantes para el ulterior planeamiento de desarrollo.
c) Combinar ambas posibilidades, manteniendo parcialmente en vigor dicho instrumento como «planeamiento parcialmente asumido», debiendo en tal caso señalar con claridad las determinaciones del mismo que se derogan.
3.- Cuando por la ejecución de un instrumento de planeamiento de desarrollo los terrenos hayan alcanzado la condición de suelo urbano consolidado, el Plan General debe establecer determinaciones de ordenación general y ordenación detallada, sustituyendo íntegramente al planeamiento antes vigente. A tal efecto, una vez señaladas las determinaciones de ordenación general conforme al apartado anterior, el Plan General debe optar entre: a) Asumir como ordenación detallada propia las determinaciones del instrumento de planeamiento de desarrollo, debiendo en tal caso incorporarlas en su documentación, b) Establecer determinaciones de ordenación detallada totalmente nuevas, y c) Combinar ambas posibilidades'.
Debemos poner de relieve que se produjo la Modificación Puntual del PGOU de León aprobada definitivamente en fecha 14 de noviembre de 2002, cuyo objeto precisamente fue dar solución urbanística a la situación planteada tras la anulación del Plan Parcial del Sector Carretera de Madrid B, completamente gestionado y urbanizado, y donde se recoge este Sector como suelo urbano consolidado con ordenación detallada, estableciendo una regulación mediante ordenanzas recogidas en el nuevo artículo 237 tris. A este respecto, el artículo 237 tris, cuyo ámbito de aplicación se corresponde con el Polígono B del Sector 'Carretera de Madrid', establece que la ordenación de este ámbito es la recogida en los Planos de suelo urbano del presente Plan General tanto de 'ordenanzas' como de 'alineaciones' complementada con las ordenanzas de este precepto y para aquellos aspectos no específicamente definidos por la ordenación, se aplicarán subsidiariamente las determinaciones que correspondan de las presentes Normas Urbanísticas del PGOU de León; este precepto incorpora unatablacon las determinaciones urbanísticas básicas que, como en el mismo se indica, se corresponden sensiblemente tanto con el Plan Parcial como con el Proyecto de Compensación en su día aprobados, donde se recogen para cada parcela los usos, edificabilidad máxima, número de alturas y altura; y concretamente en dicha tabla se concreta para la parcela VIII (que es la que corresponde a la entidad Centros Comerciales Carrefour S.A.) un uso principal de 'comercial-hipermercado' y con usos permitidos de estacionamiento y garaje-aparcamiento y para la parcela XIII* (perteneciente a las aquí apelantes) el uso principal de 'estación de servicio' y con usos permitidos de estacionamiento y garaje-aparcamiento del automóvil, como además así lo ha certificado la Secretaria del Ayuntamiento de León en fecha 13 de marzo de 2008 (documento 5º de los acompañados a la demanda rectora del recurso contencioso administrativo del que dimana esta apelación) en el que se añade que no existe dentro de la delimitación de este Sector otra parcela que tenga asignado dicho uso principal.
Posteriormente se aprobó definitivamente en fecha 4 de agosto de 2004 el PGOU de León, que en su Disposición Transitoria Primera dispone que '... ha optado por mantener en vigor las determinaciones de aquellos ámbitos sobre los que ha sido aprobado previamente un instrumento de planeamiento de desarrollo'. En última instancia, en fecha 12 de diciembre de 2012 se aprobó la Modificación Puntual del PGOU, en la que con respecto al ámbito del Sector -Polígono B Carretera de Madrid- en el punto 6.7 de su Memoria Vinculante viene a concretar que este ámbito viene ordenado desde el Plan Parcial y la revisión del PGOU de 2002 asumió el documento en cuanto a las determinaciones de aplicación sobre las parcelas con aprovechamiento lucrativo atribuido, introduciendo sus propias determinaciones sobre las dotaciones urbanísticas públicas.
Con ello, debemos estar a las determinaciones aplicables contenidas en la Modificación Puntual del PGOU de León aprobada definitivamente en fecha 14 de noviembre de 2002, que en realidad son las determinaciones urbanísticas básicas que, como en el mismo se indica, se corresponden sensiblemente tanto con el Plan Parcial como con el Proyecto de Compensación en su día aprobados, manteniéndose los usos allí atribuidos para las parcelas del referido Sector.
TERCERO.- Mantiene la parte apelante que en el Sector Polígono B Carretera de Madrid sólo está autorizado el uso de estación de servicios en la Parcela XIII*, propiedad de las apelantes, sin que dentro del mismo exista otra parcela que tenga atribuido ese uso, por lo que la concesión de la licencia a Centros Comerciales Carrefour S.A. para establecimiento de suministro de combustible en la Avda. Miguel Castaño nº 95 de León (Parcela VIII del Sector) supone una alteración de los derechos de los respectivos titulares del suelo con infracción del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, con el consiguiente perjuicio para las apelantes.
Como se ha señalado en el fundamento precedente la normativa de aplicación es la contenida en la tablacon las determinaciones urbanísticas básicas del artículo 237 tris citado, sin embargo, no puede dejarse de acudir a lo dispuesto en el artículo 3º del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo de crecimiento y de la creación de empleo, en atención a la fecha de solicitud de la licencia -11 de abril de 2013) donde se regulan las instalaciones de suministro al por menor de carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales, en cuyo apartado 1º se extiende la posibilidad de incorporar estaciones de servicio a las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, las zonas o polígonos industriales y a los establecimientos de inspección técnica de vehículos, y en el apartado 3º se impide que la autoridad municipal pueda denegar la instalación de estaciones de servicio por la ausencia de suelo cualificado específicamente para ello, añadiéndose además en su apartado 4º que la superficie ocupada por la instalación de suministro de carburante no computa como superficie comercial.
(art. 3: '1. Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.
3. El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.
4. La superficie de la instalación de suministro de carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de la normativa sectorial comercial que rija para estos.').
Alega la parte apelante que la regulación contenida en este Real Decreto-Ley no puede irrumpir en cuestiones de índole urbanística, problemática que ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 1 de marzo de 2017 - sentencia nº 34/2017- al examinar la naturaleza de los artículos 39.2 y 40 del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo de crecimiento y de la creación de empleo (y por tanto la regulación del artículo 3º del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, en la redacción dada precisamente por aquel artículo 40). La sentencia del TC citada, en su fundamento de derecho Sexto concreta que ' Tales preceptos son básicos desde un punto de vista formal, pues con tal carácter se proclaman en la disposición final primera. La respuesta a la controversia planteada exige examinar su carácter materialmente básico. Para ello atenderemos a la doctrina según la cual 'el ámbito de lo básico, desde la perspectiva material, incluye las determinaciones que aseguran un mínimo común normativo en el sector material de que se trate y, con ello, una orientación unitaria y dotada de cierta estabilidad en todo aquello que el legislador considera en cada momento aspectos esenciales de dicho sector material' ( STC 14/2004, de 13 de febrero , FJ 11, con cita de otras)'. En su Fundamento Séptimo, rechaza la injerencia en materia de competencias urbanísticas del apartado 1º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, señalando a tal fin: ' Por conveniencia de la argumentación se enjuicia en primer lugar el art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2000 . En este caso la modificación ha supuesto ampliar el ámbito de aplicación de la norma. En la redacción anterior del art. 3.1 los establecimientos comerciales eran los únicos a los que se permitía incluir instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus equipamientos. La reforma ha añadido a aquellos las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, los establecimientos de inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos industriales.
Para enjuiciar dicha reforma se debe partir de la doctrina de la STC 170/2012 , FJ 10, reiterada por la STC 233/2012, de 13 de diciembre , en la que este Tribunal estableció que 'en tanto que, mecanismo diseñado por el legislador estatal para el cumplimiento de las finalidades que tiene encomendadas ex arts. 149.1.13 y 25 CE en relación específicamente con la necesaria diversificación de la oferta de este tipo de combustibles, constituye un complemento necesario para la consecución del objetivo básico perseguido de liberalizar el mercado, ampliando la oferta de los puntos de distribución de combustibles, en concreto en el subsistema de la distribución al por menor'.
Dicha doctrina lleva a desechar la impugnación pues la norma responde a la misma finalidad examinada en las referidas Sentencias. El precepto determina la compatibilidad entre los usos del suelo atribuidos a diferentes instalaciones, aunque lo hace de forma limitada al no obligar sino posibilitar la incorporación de una instalación de suministro de carburantes en centros comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y polígonos industriales mediante una fórmula en la que no se varía el uso del suelo, sino que, a partir del uso ya asignado que corresponde a las actividades antes indicadas, permite la instalación de una estación de servicio de modo complementario. Por lo demás, como ya se ha señalado, el precepto únicamente regula una facultad que no desciende, en virtud de su falta de contenido prescriptivo, a un grado de detalle que no permita el desarrollo autonómico, porque la Comunidad Autónoma podría obligar a la instalación, adoptando así determinaciones propias al respecto.
Declarada la conformidad competencial del art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2000, el primer inciso del párrafo seis del art. 43.2 LSH ha de considerarse como la traslación de la norma anterior , en el ámbito de la legislación de hidrocarburos. No se incorporan aquí determinaciones materialmente urbanísticas, pues se limita, en consonancia con la previsión del mencionado art. 3.1, a establecer la compatibilidad de usos del suelo para actividades comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y polígonos industriales 'con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor', extremo éste último que en modo alguno implica regulación de los usos del suelo. De esta manera la decisión estatal no pretende hacerse operativa mediante el recurso a figuras y técnicas propiamente urbanísticas, antes al contrario, pues la posibilidad de la instalación se vincula a la previa existencia de determinados usos que corresponde precisar a los instrumentos de ordenación urbanística. Se excluye así que el precepto establezca una regla general de compatibilidad de usos de suelo que condicione el planeamiento urbanístico, lo que permite descartar la queja planteada'.
En su fundamento Octavo, esta sentencia enjuicia los apartados 3º y 4º del art. 3 del Real Decreto-ley 6/2000, en la redacción dada por el art. 40 del Real Decreto-ley 4/2013, cuya redacción ha sido transcrita anteriormente, y señala: ' ...a) La impugnación del art. 3.3 ha de ser desestimada.
En primer lugar, la interpretación sistemática del precepto impugnado en relación con sus precedentes apartados 1 y 2 del art. 3 permite considerar que no elimina los controles administrativos específicos requeridos para ambas instalaciones, y mucho menos que la licencia otorgada al establecimiento principal excluya la realización de los actos de control correspondientes a la estación de servicio. El artículo 43.2 LSH recuerda en su párrafo segundo que las estaciones de servicio no solo deben respetar las condiciones técnicas que se les exigen específicamente, sino también 'cumplir el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación'. Tal es la conclusión que se deriva también de la doctrina de la STC 170/2012 , FJ 11, al examinar el art. 3.2 del Real Decreto-ley 6/2000 , según el cual las licencias municipales llevarán implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos, lo que no implicaba excluir otras autorizaciones preceptivas que resulten procedentes para este tipo de instalaciones de suministro de combustible al por menor.
En segundo lugar, el apartado 3 añade una prohibición necesaria para la plena efectividad de los dos primeros apartados del art. 3, ya considerados básicos por la STC 170/2012 , consideración que hemos reiterado respecto al art. 3.1. De esta manera el citado apartado 3 contiene una norma que no es sino la consecuencia de lo dispuesto en los apartados 1 (ubicación de las estaciones de servicio en establecimiento comercial, ITV o polígono industrial) y 2 (vinculación entre las licencias) dirigida a reforzar su eficacia. En realidad, no tendría sentido que el órgano municipal pudiera denegar la instalación de la estación de servicio basándose en la inexistencia de un uso del suelo específico para esta actividad, pues no es exigible esa condición dado que, cumpliendo la normativa aplicable, la implantación de esa instalación ya es posible por mandato de la norma en los términos del art. 3.1 (en el mismo sentido STS de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de 16 de julio de 2008 ). Además, conforme a la doctrina de la STC 170/2012 , FJ 11, el precepto no impide que el órgano municipal realice los diversos actos de control sobre la instalación de la estación de servicio que sean de su competencia, de acuerdo con la normativa vigente'.
Por el contrario, esta sentencia declara la inconstitucionalidad del apartado 4º del citado artículo 3º del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, por considerar que ' El criterio de cómputo de la superficie de un establecimiento comercial determina, entre otros aspectos, la clasificación de los propios establecimientos comerciales así como su posible localización o el tipo de intervención administrativa prevista para su implantación, extremos todos ellos que responden a las competencias autonómicas en la materia ( STC 124/2003, de 19 de junio , FJ 3 (in fine). Por otra parte la norma estatal configura la instalación de estaciones de servicio como una posibilidad para el establecimiento comercial ( art. 3.1 Real Decreto-ley 6/2000 ), lo que, como ya hemos señalado antes, presupone un margen de intervención autonómica en la materia en virtud, precisamente, de sus competencias en materia de comercio interior. De hecho la norma catalana ( art. 5.c.11) del Decreto-ley 1/2009 ) regula la cuestión en el mismo sentido que la estatal. De este modo, el art. 3.4 no responde de forma directa e inmediata a la planificación general de la economía o al establecimiento de las bases en materia energética (en un sentido similar, STC 170/2012 , FJ 12; allí en relación con el urbanismo), por lo que no puede encontrar cobertura en los arts. 149.1.13 y 149.1.25 CE y es, por tanto, inconstitucional y nulo'.
No puede estimarse la pretensión de la parte apelante ya que al resultar aplicable el apartado 3º del artículo 3º del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, relativo a la restricción de las potestades de los órganos municipales de denegar la instalación de estaciones de servicio por la ausencia de calificación urbanística al efecto, el mismo viene a suponer la liberalización en cuanto a la implantación de las estaciones de servicios ligadas, precisamente, a establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, cuando además en el artículo 3.2º se establece que el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento (comercial) llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos. Se trata pues de una actividad complementaria a los establecimientos y zonas anteriormente señalados sin que las autoridades municipales puedan oponerse a dicha liberalización y denegar, por razones urbanísticas, la implantación de las estaciones de servicio.
Y no resulta óbice a esta argumentación el hecho constatado de que la parcela XIII* propiedad de las apelantes no tenga asignado más uso principal que el de 'estación de servicio' y con usos permitidos de estacionamiento y garaje-aparcamiento del automóvil, ya que la apertura de la estación de servicio para la que se otorgan las correspondientes licencias en el acuerdo impugnado adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de León de 27 de septiembre de 2013 no impide que en la parcela de las apelantes pueda instalase otra estación de servicio, precisamente en atención a la liberalización que supone la regulación contenida en el artículo 3 del citado Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.
Por otro lado, la concesión de las licencias impugnadas no implica modificación alguna de la ordenación del Sector ni siquiera del uso de las parcelas que lo integran por lo que no puede inferirse que se haya producido ninguna alteración del equilibrio de beneficios y cargas establecido en el Proyecto de Compensación mediante la atribución de aprovechamientos a que alude la parte apelante, ya que no se está privando de valor a la parcela XIII* ni se impide el uso previsto en la misma y por tanto no supone ninguna privación de derechos para las aquí apelantes. No procede en consecuencia la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad interesada.
CUARTO.- En cuanto a la problemática referida al agotamiento de la edificabilidad máxima permitida por el planeamiento para la parcela VIII, debemos comenzar señalando que si bien el artículo 3.4º del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios señalaba que la superficie de la instalación de suministro de carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre, este apartado, como ya se ha reseñado, fue declarado inconstitucional por la Sentencia del TC de 1 de marzo de 2017.
El artículo 237 tris, ya citado, respecto de la parcela VIII señala que 'del total de superficie edificable máxima fijada para la parcela de 20.425'00 m2, 6.225 m2 corresponden a la calificación de industria-escaparate y servicios, regulada en el epígrafe 11 de la presente ordenanza; este parámetro trae causa de las antiguas determinaciones del Proyecto de Compensación' estableciendo para la misma, en el epígrafe 12, un uso principal que se corresponde con el de Hipermercado y otros usos permitidos de estacionamiento y servicios del automóvil, con el deber de garantizar los stándares de plaza de aparcamiento que se señalan en el epígrafe 7 -una plaza por cada 75 m2 de superficie edificada-, así otros usos correspondientes a todas las dependencias auxiliares, consustanciales o necesarias para el ejercicio de la actividad - oficinas, almacenes, salas de manufacturado, talleres y similares-, así como otras actividades comerciales incluidas dentro del conjunto y establecimientos complementarios de actividades recreativas o espectáculos que se incluyan.
Como señala el informe emitido por el Arquitecto Municipal en fecha 21 de abril de 2015, esta parcela tiene su edificabilidad dividida por usos, con el total antes señalado de 20.425 m2 (14.200 m2 para hipermercado y 6.225 m2 para industria-escaparate y servicios), y pone de relieve que se ha realizado la comprobación in situ de la edificabilidad construida, reseñando un cuadro sinóptico a este respecto conforme a las licencias concedidas en el que se refleja, dentro del 'uso comercial', que el Hipermercado y galería comercial abarcan una edificabilidad de 14.126'17 m2, Hertz una edificabilidad de 29'28 m2 y la gasolinera de 14 m2 (suman 14.169'45 m2), y dentro del 'uso industrial y de almacenaje' el almacén del Hipermercado con una edificabilidad de 6.207'22 m2, por lo que conforme a este cuadro ninguno de los usos reflejados superaría la edificabilidad establecida en el epígrafe 12 del artículo 237 tris, de aplicación. Se amplía este informe con otro de fecha 20 de julio de 2015, en atención a las alegaciones presentadas por la parte ahora apelante interesando se concrete la edificabilidad construida, al margen de la que figure en las licencias concedidas, y en el que se reiteran los mismos datos del cuadro recogido en el anterior informe destacando que se refieren ' a la comprobación in situ de la edificabilidad construida',acompañando plano elaborado por los servicios técnicos del Ayuntamiento expresivo de las superficies y ubicaciones de los usos.
No ha conseguido la parte apelante desvirtuar los datos que han sido proporcionados en estos informes ya que se refiere a una edificabilidad conforme a los datos de Catastro, documentación acompañada con su escrito de demanda, considerando que se ha consumido y superado la edificabilidad máxima con las edificaciones destinadas a uso comercial y oficinas, sin embargo, los datos catastrales no resultan suficientes para poder desvirtuar las mediciones in situ efectuadas por los técnicos municipales.
Tampoco resultan desvirtuadas por la parte apelante las consideraciones vertidas en la sentencia de instancia referidas a las marquesinas del aparcamiento para la protección de los vehículos, que, como 'elementos abiertos', no pueden ser consideradas como 'construcciones auxiliares', de acuerdo con el artículo 182 del PGOU de León, que define éstas como 'edificaciones o cuerpos de edificación al servicio de los edificios principales, con destino a portería, garaje particular, depósito de herramientas de jardinería, maquinaria de piscina, vestuarios, cuadras, lavaderos, despensas, invernaderos, kioscos y garitas de control y otros usos similares'. Efectivamente, la superficie que ocupa el aparcamiento no puede ser considerada como edificaciones, ya que conforme especifica el artículo 181.1 del PGOU de León a efectos de edificabilidad computan las superficies cubiertas y cerradas y esa superficie de aparcamiento no lo está y por ello no se corresponde con edificaciones. Además, como se ha dicho anteriormente, en atención al citado artículo 237 tris, deben garantizarse los stándares de plaza de aparcamiento que se señalan en el epígrafe 7 del mismo -una plaza por cada 75 m2 de superficie edificada-, en este caso para para el uso comercial, de manera que los mismos no deben computarse como superficie edificada pues no se corresponden con usos sino con dotaciones obligatorias.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, no procede efectuar expresa imposición de costas, ya que si bien se desestima el recurso de apelación sin embargo se estimó su alegación respecto a la falta de vigencia del Proyecto de Compensación aprobado definitivamente por el Acuerdo del Ayuntamiento de León de fecha 26 de febrero de 1990 tras la anulación del Plan Parcial aprobado el 27 de abril de 1988 .
SEXTO.-Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación registrado con el nº 79/2018 interpuesto por la representación de Dª Florencia Y Dª Leocadia contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León en el PO seguido ante dicho Juzgado con el número 31/2014.
Y ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
