Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 725/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2016 de 15 de Noviembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 725/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100719

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5856

Núm. Roj: STSJ CV 5856/2018


Encabezamiento


Recurso nº 137 /2016
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 725/2.018
Ilmos. Sres. Magistrado Presidente. Magistradas: Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados
Iruela Jiménez, Doña Lucia Débora Padilla Ramos y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, 15 de noviembre del 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 137 /2016 interpuesto
por VALENCIA CLUB DE FUTBOL S.A.D., contra la Resolucion de fecha 26.1.2016, recaída en el expediente
NUM000 y NUM001 del Proyecto de obras complementaria del proyecto de construcción de plataforma del
nuevo acceso ferroviario de Alta velocidad de Levante, Tramo Red arterial ferroviaria de Valencia Nudo Sur,
habiendo sido parte, como demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION y como codemandado
ADIF .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto recurso y recibido el expediente la actora formalizó escrito de demanda en el que solicitó la anulación del Acuerdo impugnado y el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada, conforme a la superficie realmente afectada por la ocupación temporal mediante la aplicación del porcentaje del 30% sobre el valor del suelo calculado por el jurado para la determinación del Justiprecio.



SEGUNDO.- Las representaciones de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.



TERCERO.- Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, fue practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre del 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La actora expone los motivos de impugnación: 1º.- Error en las superficies afectadas por la ocupación temporal que resulta trece veces mas siendo en lugar de 920 m2 de12.651 m2.

2º.- Disconformidad con el % aplicado por el Jurado para calcular la indemnización por ocupación temporal.

Alega que la superficie ocupada reconocida por el jurado era, en principio, la prevista por las Actas de de ocupación es decir 356 m2 y 564 m2 en cada una de las parcelas afectadas con un total de 920 m2, pero que la realidad fue muy distinta, como consecuencia del cambio de las previsiones de la obra que requería la ejecución de un vial de acceso provisional y el desvío de la acequia y por ello la ocupación fue mayor de 12,000 m2 , es decir el incremento de superficie fue reclamado en la hoja de aprecio ,aportando informe de valoración .

Con el escrito de demanda aporta Informe pericial sobre las superficies reales ocupadas y alega el valor de 87,34 euros /m2 por ocupación temporal ,con un porcentaje del 30% por ocupación temporal , aplicando el método residual dinámico un valor unitario de 291, 13 euros /mn2 y aplicando el estático por 303, 205 euros/ m2 ,el jurado aplica el estático con un valor de 297, 85 euros /m2, siendo el aplicado por el jurado un 5% referido a dos anualidades que resulta insuficientemente inmotivado por aplicar a otro expediente el NUM002 del mismo proyecto un 20% anual por ocupación temporal que ha dado lugar al P.O. 77 /2014 de la Sección Cuarta en la que ha recaído Sentencia 473/2015 .

La actora invoca los preceptos legales y la Jurisprudencia que considera aplicación.

Por su parte el Abogado del estado se opone, expone el informe pericial de los servicios técnicos de ADIF sobre los pormenores de las fincas afectadas en el Proyecto que nos ocupa , considerando que la mayor superficie que ha sido ocupada, se encuentra localizada en cinco fincas, de las que tres se encuentran asignadas a fincas afectadas y que las restantes fincas catastrales no figuran incluidas dentro de ninguna finca del plano parcelario de expropiaciones por lo que no ha sido tramitado ningún expediente expropiatorio por ocupación temporal, asimismo acompaña Actas de ocupación de tres fincas afectadas del Ayuntamiento de Valencia propietario de de los terrenos, no pudiendo atribuirse por tanto la actora la titularidad y los metros cuadrados expropiados .

En particular la finca a NUM003 , estaba conformada por unos terrenos que no se correspondían con ninguna finca catastral , posteriormente como consecuencia de la revisión catastral los terrenos reclamados se asignaron a la finca catastral NUM004 I, la zona es parte de un camino y en la información pública figura nombre del Ayuntamiento levantándose la correspondiente acta previa de ocupación manifestando la administración e que lo los terrenos eran de naturaleza demanial , por lo que fue acordado proceder al archivo del expediente NUM005 .

La finca NUM006 , estaba conformada por terrenos que correspondían a la finca catastral NUM007 de su titular catastral era Victorio , siendo levantando acta de ocupación y compareciendo el titular de la finca Ayuntamiento de Valencia que los terrenos eran de naturaleza demanial por lo que fue acordado el archivo del expediente posteriormente se recibió escrito a de la actora en la que se manifestaba que era titular de la citada finca, siguiendo el correspondiente expediente por expropiatorio por 356 m² de ocupación temporal fijación del Justiprecio por el Jurado el 216.1.2016 y pago por transferencia de 5 de abril del 2016.

La finca NUM008 estaba conformada por terrenos que correspondían a la finca catastral NUM009 y su titular catastral es Benalve SL compareció en el acta de ocupación el Ayuntamiento de Valencia manifestando que los terrenos eran de naturaleza demanial por lo que fue acordado al archivo expediente, posteriormente se recibió escrito de la entidad actora en la que se exponía que era la tutelar de la citada finca, siguiendo los correspondientes expropiatorio por la ocupación temporal de 564 m² con fijación del justiprecio por el Jurado el 26.1.2016 , y pago por transferencia de 5 de abril del 2016.

Concluyendo que los terrenos de actas de ocupación que se levantarán con el Ayuntamiento de Valencia como propietario de los terrenos, no pueden ser atribuidos, la propiedad, a la titularidad al actor.



SEGUNDO: En la tramitación se los autos ha sido practicada las siguientes pruebas a instancia de la actora: Pericial testifical del perito D. Juan Pablo redactor del informe pericial aportado con el escrito de demanda. Pericial de perito designado judicialmente D. Victor Manuel , ambos ingenieros técnicos en topografía. Certificación del Ayuntamiento de Valencia aportando la resolución de la Alcaldía 1012-T, autorizando la ocupación de terrenos a los que se refiere el recurso para acopio de materiales con plano elaborado por el servicio del patrimonio del Ayuntamiento de Valencia, certificación de los importes abonados por ADIF a la entidad Valencia Club de futbol por la expropiación de dominio y por la ocupación temporal, testifical del responsable de infraestructuras de Valencia Club de futbol autor de las fotografías unidas al escrito de demanda.

La prueba testifical pericial de técnico de ADIF fue inadmitida por resolución firme, por no identificar al técnico y no aportar el informe que interesaba.

El Abogado del Estado en fecha 28.3.2017,solcitó la admisión del Informe de ADIF con fecha 20.2.2017 que fue rechazada por providencia de fecha 5.5.2017, que devino firme y de nuevo al amparo del 270 de la LEC el Abogado del Estrado presentó Informe del Sr Arcadio , Gerente del Área infraestructuras de fecha 22.1.218, que no puede ser admitido por no cumplir los requisitos exigidos en el citado precepto por haber podido tener conocimiento de los hechos que se describen y por haber podido confeccionarlo con anterioridad a la contestación de la demanda, haber podido aportarlo con el escrito de demanda y haberlo podido aportar con la proposición de prueba.

Así las cosas la actora ha acreditado la superficie realmente afectada por la ocupación temporal con los dos informes periciales, el aportado en el escrito de demanda y el realizado por perito de designación judicial, concluyendo el que la superficie realmente ocupada es de 11.877 m² y ello por las siguientes razones.

En las actas previas de ocupación y las posteriores hojas de aprecio, la beneficiaria tenía previsto ocupar parte de las parcelas catastrales NUM007 y NUM009 por su linde norte con una superficie de 356 m² y 564 m2, e segundo plano incorporado al informe pericial del Sr Juan Pablo de la actora documento tres.

Pero, por acopio de materiales y por la ejecución de dos nuevas obras no previstas : desvió de la acequia y cambio del trazado del vial de enlace del Vial con la calle San Vicente Mártir, reemplazando al vial preexistente que estaban diagonal entre las fincas de la actora, fue ocupado la totalidad de sus parcelas con la superficie anteriormente señalada de 11.877 m2 como puede apreciarse en la fotografía que acompaña al escrito de conclusiones de la actora ( pagina cuatro).

La titularidad de la actora sobre las fincas y la superficie que realmente fue ocupada ha quedado acreditada mediante las escrituras de propiedad de: 1.-finca registral NUM010 correspondiente a las catastrales NUM009 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 .

2.-finca registral NUM015 correspondiente a la catastral NUM016 .

3.- finca registral NUM017 correspondiente a la catastral NUM018 .

4.- finca registral NUM019 y NUM020 correspondiente a las c catastrales NUM018 y NUM021 .

Las fincas uno y cuatro fueron adquiridas por la actora por acuerdo de disolución sin liquidación de la mercantil Benalve anterior titular de la referida finca, en escritura pública de 28 de septiembre del 2007, fueron entregadas ADIF quien reconoció la titularidad de actora en sus hojas de aprecio señalando que el acta previa de la ocupación se había levantado a nombre del Ayuntamiento de Valencia y que el expediente fue archivado el expediente por ser bienes demaniales y posteriormente fue acreditado fehacientemente que eran propiedad del actor, por lo que en todo caso, el error en la relación de bienes es imputable a la beneficiaria.

Debemos añadir que la beneficiaria remitió certificación el 16 de marzo del 2017, sobre todo los importes abonados a la actora respecto a tres expedientes expropiaciones distintos, siendo los dos primeros los que ahora nos ocupan .

La pericial judicial emitida en autos acredita, la correlación de las fincas registrales de actora con las parcelas afectadas por la mayor ocupación en el estudio de escrituras y fincas registrales (páginas 3 a 7 del informe) que justifica finca por finca, la titularidad las parcelas catastrales y su ubicación incluida la del tramo de la acequia, adquiridas por la actora en escritura pública de cesión, de acuerdo con el plano incorporado a la pagina 11 y en el Informe que igualmente se reproduce en el escrito de conclusiones pagina 6.

En lo que respecta la superficie real ocupada, la actora ya indicó en la hoja de aprecio que consideraba que había sido ocupada mayor superficie indicándose las superficies realmente afectadas y un reportaje fotográfico relativo a la ejecución de las obras y la ocupación real producida, que consta igualmente la presentación de la hoja de aprecio.

En periodo probatorio, la actora ha acreditado igualmente mediante informe pericial de Don Juan Pablo , con levantamiento topográfico de estado actual la superposición de la cartografía catastral y cartográfica del Instituto cartográfico Valenciano, antes y después de la ocupación en las que se aprecia el cambio producido y la ocupación real llevada a cabo que acredita lo siguiente: En la parcela NUM007 han sido ocupados realmente, descontando la parte ya expropiada y la ocupación temporal tenidos en cuenta por el jurado, 3.400,78 m².

En la parcela NUM011 han sido ocupados realmente 2.940, 36 m2 En la parcela NUM018 han sido ocupados realmente 2.644, 78 m 2 En la parcela NUM022 han sido ocupados realmente 458, 07 m2 Concluyendo el perito una superficie total ocupada de 10.953, 53 m2 descontando las superficies expropiadas y las ya justiprecio las por el jurado.

El perito judicial de acuerdo con su informe determina una superficie de 10.957, 80 m2, prácticamente coincide con la señalada por anterior perito Asimismo quedado acreditado que las causas de la ocupación fueron el acopio de materiales, la modificación del trazado de acequia y de la V-30 y el enlace con la calle San Vicente, ocupando los terrenos de la actora para cancelar taludes.

Estos extremos fueron confirmados por el perito judicial y el perito de la parte en la vista oral señalada para las aclaraciones a los informes, con sus manifestaciones acerca que todas las obras de construcción fueron consecuencia del enterramiento de las vías y la generación de viales formando parte del trazado y ejecutándose a la vez en su conjunto.

Ha quedado acreditado igualmente, que el jefe de la obra contratista COMSA solicitó autorización al Ayuntamiento para ocupar determinadas parcelas siendo que en la fecha en la que el Ayuntamiento autorizó los terrenos eran de la actora, sin haberle solicitado a ésta autorización.

En consecuencia siendo el criterio jurisprudencial como alega la actora que le indemnización de los perjuicios demandantes de la expropiación puede ser reclamada junto con el justiprecio en el procedimiento expropiatorio y el recurso contencioso cuando la causa de la expropiación, es decir de la ocupación temporal, en este caso, es el trazado definitivo del proyecto que legitima la expropiación, lo que determina los bienes afectados y habiendo quedando acreditado que además la ocupación temporal produjo una mayor ocupación de la superficie ocupada, la presunción de acierto de la actuación del jurado de expropiación ha quedado desvirtuada por las pruebas practicadas que acredita la ocupación de una mayor superficie que debe ser valorada y ello sin perjuicio de que posteriormente fuera expropiada al actor la totalidad del dominio en otro expediente, con carácter definitivo, porque la indemnización que se reclaman en estos autos corresponde con la ocupación temporal y por tanto resultan dos indemnizaciones distintas.

Por lo expuesto y razonado procede la estimación del recurso en lo referente a la indemnización por ocupación temporal de superficie total ocupada de 10.953, 53 m2.



TERCERO: En lo que corresponde al porcentaje de ocupación del 30 %, la actora alega que el jurado por las mismas obras de nudo sur del acceso ferroviario respecto otra finca propiedad del actor fijó el 20 % anual, frente al 5 % fijado en el expediente objeto de autos, siendo en ambos casos una ocupación temporal de dos años, solicitando que se aplique el 30% reclamado en su hoja de aprecio, en virtud de actos propios y congruencia en los acuerdos del jurado y de la unidad de doctrina del orden jurisdiccional La Sentencia 473 /2015 dictada en esta Sala Sección Cuarta en el recurso 77/2014 , señala que el Jurado fijó un porcentaje de 20 % para dos años fundamento de derecho primero ( párrafo 8 ) por lo que en todo caso, el porcentaje anual seria de 10%, apreciando no obstante que también considera suelo rural con un cultivo potencial de labor regadío, aun cuando en la citada sentencia fuera fijado el suelo como urbanizable, asunto que no es objeto de litigio en este recurso, sin que en la citada sentencia conste que porcentaje fue aplicado finalmente por ocupación temporal en el dictamen pericial emitido en el recurso ni en la Sentencia que recayó en el citado recurso .

En consecuencia, no ha sido desvirtuada la presunción de acierto del Jurado en este extremo motivo por el cual procede la desestimación de la pretensión ejercitada.



CUARTO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 137 /2016 interpuesto por VALENCIA CLUB DE FUTBOL S.A.D., contra la Resolucion de fecha 26.1.2016, recaída en el expediente NUM000 y NUM001 del Proyecto de obras complementaria del proyecto de construcción de plataforma del nuevo acceso ferroviario de Alta velocidad de Levante, Tramo Red arterial ferroviaria de Valencia Nudo Sur con los siguientes pronunciamientos: 1.- El Justiprecio por ocupación temporal debe ser fijado con los mismos parámetros del Acuerdo del Jurado objeto de recurso para una superficie 10.953, 53 m2.

2.- No procede pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de laComunidad Valenciana . Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.