Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 726/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 291/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 726/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100643
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10942
Núm. Roj: STSJ M 10942/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0004345
Derechos Fundamentales 291/2017
Demandante: D./Dña. Segundo
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 726/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo número 291/2017, seguido por
el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona,
interpuesto por el Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Segundo ,
en cuya defensa ha intervenido la Abogada doña Nuria Queralt Solari, contra actuación identificada como vía
de hecho que se imputa a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado,
representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2017, acordándose mediante decreto de 30 de marzo de 2017 la prosecución del procedimiento como procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de abril de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión con condena a la Administración Tributaria al cese de la vía de hecho y al pago de los gastos de depósito extraordinarios derivados del despacho de la mercancía por negligencia de la AEAT, devengados a favor de la compañía 'HAMBURG SUD', y una vez satisfecho dicho importe, se reconozca el derecho de la recurrente a despachar la misma, libre de cargas y gravámenes.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes: 1.- Con fecha 27 de enero de 2017 tuvo conocimiento, a través de la compañía Metropolitana de Aduanas y transporte, S.A. que por resolución del 20 de enero de 2017, se acordó el inicio de actuaciones de embargo sobre su persona y la retención de los bienes contenidos en la expedición de bienes -enseres personales y ajuar doméstico- que había remitido a España desde los Estados Unidos de América con motivo del traslado del domicilio internacional de su familia, quedando retenidos en el Puerto de Valencia.
2.- Tal actuación de la Administración le causó indefensión, al no habérsele notificado ningún acto administrativo contra el que defenderse y al no poder despachar la mercancía, viéndose obligado a asumir unos gastos extraordinarios como gastos de almacenamiento y depósito, que impiden la retirada de la mercancía hasta que nos sean satisfechos.
3.- La Administración ha hecho uso indebido del artículo 80 de la Ley 58/2003, de 19 de diciembre , General Tributaria, previsto para asegurar la deuda aduanera (aranceles e IVA derivado de la importación), procediendo a la retención material de sus bienes como medida coactiva para que abonara otra deuda tributaria, incurriendo en vía de hecho generadora de indefensión.
4.- La Administración ha actuado ignorando el procedimiento legalmente establecido y ha trabado bienes inembargables, pues se trata de mobiliario de su vivienda habitual, ropa de uso personal y ropa de hogar.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2017 solicitó la desestimación del recurso, formulando las siguientes alegaciones: 1.- El acto que se impugna no constituye una vía de hecho, al encontrarse amparada por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, pro el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y la resolución de 22 de enero de 2013 de la Presidencia de la AEAT sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación.
2.- No se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , puesto que la actuación recurrida no procedía de los órganos jurisdiccionales y en ningún caso se obstaculizado el acceso a la jurisdicción, sin que nos hallemos tampoco ante un procedimiento sancionador.
CUARTO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de junio de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia de inadmisión del recurso.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que no concurren los requisitos para la tramitación del presente recurso por la vía excepcional de la protección de los derechos fundamentales, debiendo ser resuelto por las reglas generales del procedimiento, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, en particular, a través de las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración, dada la pretensión ejercitada por el recurrente.
QUINTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 27 de junio de 2017.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 6 de julio de 2017, y encontrándose practicada la prueba documental admitida de la propuesta por las partes, en el mismo auto se cerró el periodo de prueba y se declararon conclusas las actuaciones.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto actuación identificada como vía de hecho que se imputa a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, consistente en la comunicación de inicio de actuaciones de embargo contra el recurrente, emitida el 20 de enero de 2017, con motivo de la existencia de deudas tributarias pendientes de aquel, que se materializó en la retención de los bienes contenidos en la expedición que había remitido desde USA a España, quedando retenidos en el Puerto de Valencia, recayendo supuestamente sobre bienes que constituían su ajuar doméstico personal y familiar, con motivo de su traslado junto con su familia de domicilio internacional.
El examen del expediente administrativo pone de manifiesto los siguientes hechos de relevancia para la resolución del presente recurso contencioso- administrativo, tramitado por los cauces del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona: 1.- El recurrente, don Segundo , fue objeto de diferentes providencias de apremio, que conllevan la existencia de diferentes deudas en periodo ejecutivo con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que se resumen del siguiente modo: - Providencias de apremio de fecha 28 de mayo de 2010, por importes de 271.552,32 euros y 81.883,30 euros, por deudas de IRPF e intereses de demora.
- Providencia de apremio de fecha 15 de octubre de 2010, por importe de 135 euros por deudas derivadas de sanción tributaria.
- Providencia de apremio de fecha 5 de diciembre de 2011, por importe de 284,23 euros por deudas derivadas de fraccionamiento de pagos profes-empresarios.
- Providencia de apremio de fecha 17 de abril de 2012, por importe de 120 euros por deudas derivadas de sanción de tráfico.
- Providencia de apremio de fecha 2 de octubre de 2012, por importe de 21,31 euros por deudas derivadas de cuota de cámara 2011.
- Providencia de apremio de fecha 30 de mayo de 2013, por importe de 306,28 euros por deudas derivadas de IRPF.
2.- Habiéndose constatado que el obligado tributario don Segundo figuraba en la declaración de aduana en importación/exportación número NUM000 como importador de mercancías y que tenía deudas tributarias pendientes de pago en periodo ejecutivo y de embargo, la no haber sido satisfechas dentro del periodo ejecutivo, se acordó el inicio de actuaciones de embargo sobre sus bienes y, en consecuencia, proceder al embargo de los bienes objeto de dicha expedición comercial en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los recargos del periodo ejecutivo, los intereses de demora y las costas del procedimiento de apremio que pudieran producirse, a cuyo efecto se emitió la oportuna resolución por la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 20 de enero de 2017, donde se comunicaba al interesado que se remitiría a la mayor brevedad posible la oportuna diligencia de embargo, informándole que podía indicar qué bienes distintos de los comprendidos en la declaración aduanera de referencia prefiere que le sean embargados y que para evitar el embargo debía efectuar el pago de la deuda pendiente mediante el procedimiento que se indicaba.
3.- Con fecha 21 de marzo de 2017 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha procedido a dejar sin efecto la retención que pesaba sobre las mercancías del recurrente.
4.- En relación con la DUA número NUM000 consta informe de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 30 de marzo de 2017, donde se indica que fue admitido el 19 de enero de 2017, quedando inicialmente sujeto a control documental y posteriormente a control físico. Se añade que se había comunicado en tres ocasiones, los días 2 de marzo a las 12:58 horas, 20 de marzo a las 13:02 horas y 30 de marzo a las 9:52 horas, al representante aduanero Metropolitana de Aduanas y Transportes, S.L. la obligación de posicionar el contenedor en el recinto marítimo de la Aduana de Valencia para la inspección física del mismo, sin que se hubiera realizado.
5.- Hamburg Sud dirigió una comunicación a Containers Solutions, S. L., sociedad que había subcontratado con aquella el transporte de la mercancía, con fecha 30 de enero de 2017, donde le informaba que el embarque que nos ocupa llegó a Valencia el 2 de enero de 2017 y que no había sido despachado y entregado hasta aquella fecha, pese a haberse agotado el periodo libre de estancias (desde el 2 de enero al 5 de enero), incumpliendo su obligación al respecto, por lo que se había iniciado el 'devengo de demoras' a razón de 50 euros diarios entre el 9 de enero y el 13 de enero y 80 euros diarios desde el 14 de enero de 2017, existiendo otros cargos pendientes de 298,50 euros por contenedor en concepto de 'ocupaciones', requiriéndole para que presentaran urgentemente el juego completo de Conocimientos de Embarque originales y pagaran todos los gastos pendientes a fin de proceder con la entrega de la mercancía.
La parte demandante califica la actuación administrativa como vía de hecho lesiva de sus derechos fundamentales de defensa y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , sustentando tal afirmación en las siguientes alegaciones: 1.- Con fecha 27 de enero de 2017 tuvo conocimiento, a través de la compañía Metropolitana de Aduanas y transporte, S.A., en su calidad de agente de aduanas, de que por resolución de la AEAT de 20 de enero de 2017, que no le fue notificada, se acordó el inicio de actuaciones de embargo sobre su persona y la retención de los bienes contenidos en la expedición de bienes -enseres personales y ajuar doméstico- que había remitido a España desde los Estados Unidos de América con motivo del traslado del domicilio internacional de su familia, quedando retenidos en el Puerto de Valencia. Ante ello, dirigió dos requerimientos previos a la vía contencioso-administrativa al Departamento de Aduanas-Despacho centralizado y al organismo de recaudación ejecutiva de la AEAT de Madrid intimando la cesación de la vía de hecho, en fechas 20 de febrero y 1 de marzo.
2.- Tal actuación de la Administración le causó indefensión, al no habérsele notificado ningún acto administrativo contra el que defenderse y al no poder despachar la mercancía, viéndose obligado a asumir unos gastos extraordinarios de 80 euros diarios por la inmovilización del contenedor con sus enseres personales, como gastos de almacenamiento y depósito, que impiden la retirada de la mercancía hasta que sean satisfechos a la compañía Hamburg Sud, subcontratada por Containers Solutions S.L. para llevar a cabo el transporte. El importe adeudado en tal concepto es de 9.890,14 euros a fecha 24 de marzo de 2017 (4.120.14 euros de ocupaciones y otros gastos y 5.770 euros de demoras) 3.- La Administración ha hecho uso indebido del artículo 80 de la Ley 58/2003, de 19 de diciembre , General Tributaria, previsto para asegurar la deuda aduanera (aranceles e IVA derivado de la importación), procediendo a la retención material de sus bienes como medida coactiva para que abonara otra deuda tributaria, incurriendo en vía de hecho generadora de indefensión. De hecho no se dictó diligencia de embargo ni medida cautelar alguna respecto de sus bienes inembargables y no se notificó nada al contribuyente, actuándose materialmente sin adoptar la resolución que le sirva de fundamento, infringiendo el artículo 97.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común , causándole indefensión.
4.- La Administración ha actuado ignorando el procedimiento legalmente establecido y ha trabado bienes inembargables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 606 LEC y 169.5 LGT , pues se trata de mobiliario de su vivienda habitual, ropa de uso personal y ropa de hogar, constituyendo el ajuar doméstico de la familia que incluye a su esposa e hijos y que no puede calificarse de superfluo, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente con una actuación nula de pleno derecho.
En el escrito de demanda se solicita que se condene a la Administración Tributaria al cese de la vía de hecho y al pago de los gastos de depósito extraordinarios derivados del despacho de la mercancía por negligencia de la AEAT, devengados a favor de la compañía 'Hamburg Sud', y una vez satisfecho dicho importe, se reconozca el derecho de la recurrente a despachar la misma, libre de cargas y gravámenes.
La Abogacía del Estado pretende la inadmisión del recurso con sustento en que no concurren los requisitos para la tramitación del presente recurso por la vía excepcional de la protección de los derechos fundamentales, debiendo ser resuelto por las reglas generales del procedimiento, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, en particular, a través de las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración, dada la pretensión ejercitada por el recurrente.
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso, formulando las siguientes alegaciones: 1.- El acto que se impugna no constituye una vía de hecho, al encontrarse amparada por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, pro el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y la resolución de 22 de enero de 2013 de la Presidencia de la AEAT sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación.
2.- No se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , puesto que la actuación recurrida no procedía de los órganos jurisdiccionales y en ningún caso se obstaculizado el acceso a la jurisdicción, sin que nos hallemos tampoco ante un procedimiento sancionador.
SEGUNDO.- La pretensión ejercitada por la parte demandante, con fundamento en la denunciada lesión de sus derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 24 CE , se sustenta en la imputación a la Administración demandada de una actividad material constitutiva de vía de hecho.
Por lo que respecta a esta actuación material conviene recordar la jurisprudencia sobre el particular. En este sentido, la STS de 6 de mayo de 2016, Rec. 3615/2014 , con cita de otros precedentes, decía: 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo.' En este particular, los artículos 93 y 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común , reproducen lo dispuesto en los artículos 101 y 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La actuación administrativa recurrida viene representada por la resolución de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 20 de enero de 2017, donde se acordaba el inicio de actuaciones de embargo sobre los bienes del recurrente y proceder al embargo de los bienes objeto de la expedición comercial en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los recargos del periodo ejecutivo, los intereses de demora y las costas del procedimiento de apremio que pudieran producirse, y se comunicaba a don Segundo que se remitiría a la mayor brevedad posible la oportuna diligencia de embargo, informándole que podía indicar qué bienes distintos de los comprendidos en la declaración aduanera de referencia prefería que le fueran embargados y que para evitar el embargo debía efectuar el pago de la deuda pendiente mediante el procedimiento que se indicaba. Esta resolución se sustentaba en la constatación de que el obligado tributario, don Segundo , figuraba en la declaración de aduana en importación/exportación número NUM000 como importador de mercancías y que tenía deudas tributarias pendientes de pago en periodo ejecutivo y de embargo, al no haber sido satisfechas dentro del periodo ejecutivo.
La actuación administrativa expresada se materializó en la retención de la mercancía objeto de importación, con fundamento en los artículos 146 , 162 , 167 y 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), con el objeto de proceder al embargo de la mercancia.
En efecto, conforme establece el artículo 162.1 de la LGT , bajo el título 'Facultades de la recaudación tributaria': '1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de esta ley , con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta ley .
Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta ley .' Al respecto, dispone el artículo 146 de la LGT , bajo el título 'Medidas cautelares en el procedimiento de inspección' lo siguiente: 1. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.
Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
2. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.' Por su parte, el artículo 167 de la LGT , prevé el inicio del procedimiento de apremio se mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago, constituyendo título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y gozando de la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
De modo que si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esa ley, se procedería al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
Por consiguiente, con independencia del debate existente acerca de la embargabilidad de los bienes objeto de retención y afectados por el inicio de actuaciones de embargo que nos ocupa y la trascendencia que jurídicamente quepa atribuir a la alegada falta de notificación al interesado de la resolución de resolución de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 20 de enero de 2017, no cabe calificar la actuación administrativa expuesta como constitutiva de vía de hecho, al no reunir las característica propias de tan ilegal proceder.
Ciertamente, el artículo 169.5 de la LGT , al regular la práctica del embargo de bienes y derechos, dispone que 'No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación' , entre los que se encuentran, según dispone el artículo 606.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo'.
Ahora bien, en el presente procedimiento no se ha acreditado que la mercancía objeto de importación constituya exclusivamente mobiliario, menaje de la casa y ropa del ejecutado y de su familia que no quepa calificar de superfluo, pues ningún medio de prueba se ha practicado a tal fin susceptible de constatar la concreta naturaleza, características y valor de las mercancías transportadas.
Por otro lado, tal y como consta en las actuaciones en relación con la DUA número NUM000 , concretamente, entre los documentos aportados por la parte demandante, la declaración aduanera fue admitida el 19 de enero de 2017, quedando inicialmente sujeta a control documental y posteriormente a control físico. Se añade que se había comunicado en tres ocasiones, los días 2 de marzo a las 12:58 horas, 20 de marzo a las 13:02 horas y 30 de marzo a las 9:52 horas, al representante aduanero Metropolitana de Aduanas y Transportes, S.L. la obligación de posicionar el contenedor en el recinto marítimo de la Aduana de Valencia para la inspección física del mismo a los efectos de llevar a cabo la inspección para comprobar la exactitud de los datos contenidos en la declaración en aduana admitida, prevista en el artículo 188 y siguientes del Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el Código Aduanero Común de la Unión , y en el artículo 239 del Reglamento (UE) 215/2447 de la Comisión, sin que se hubiera realizado. Circunstancia que per se justificaba la retención de la mercancía.
TERCERO.- El procedimiento de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales tiene por objeto enjuiciar los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución , esto es, aquellos a que se refieren los artículos 14 a 29 de la Constitución y la objeción de conciencia amparada por el artículo 30, quedando fuera de su ámbito 'otros derechos' también reconocidos constitucionalmente pero con distinto alcance en cuanto a su protección y efectos.
Denuncia la parte demandante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En relación con esta cuestión y siguiendo la doctrina constitucional, expresada en la STC 38/2011, de 28 de marzo , que reitera la doctrina recogida en la STC 308/2006, de 23 de octubre , conviene recordar que 'el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 206/1999, de 8 de noviembre, F. 4 ; 198/2000, de 24 de julio, F. 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , F. 4, entre otras). También ha dicho este Tribunal que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 50/1982, de 15 de julio , F. 3).' Esta doctrina es reiterada, entre otras, por la STC 169/2015, de 20 de julio .
Y en relación al alegado derecho fundamental en el presente recurso contencioso administrativo, debe atenderse a una doctrina jurisprudencial reiterada, según la cual, 'el artículo 24 de la Constitución extiende su ámbito de aplicación a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras, a las que se aplican los principios básicos del ordenamiento penal, y a aquellas otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción' ( SSTS de 6 junio 1991 Rec. 553/1988 , 23 de junio de 1995, Rec. 1543/1992 , y 24 de noviembre de 1997, Rec. 820/1995 , y ATS de 2 de octubre de 1998, Rec. 2327/1998 , entre otras resoluciones).
Así es, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva solo excepcionalmente puede invocarse ante la actuación administrativa, pues se trata de un derecho prestacional que ha de satisfacerse por los órganos jurisdiccionales y no por la Administración, con las excepciones de que la actuación administrativa llegue a impedir la ulterior intervención revisora de la Jurisdicción o la haga inútil, como ocurre cuando en relación a actos que gozan de ejecutividad se inician actos materiales de ejecución, sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar la suspensión de esa ejecutividad ( SSTS de 2 de enero de 2001, Rec. 6792/1996 , y 16 de enero de 2001, Rec. 7134/1996 ), o de que se trate de actuaciones dictadas en el seno de un procedimiento sancionador por la extensión al mismo de garantías del proceso penal.
De modo que, al carecer de naturaleza sancionadora de la actuación administrativa impugnada y no impedir el acceso a la jurisdicción, pues consiste en la adopción de una medida cautelar dirigida al embargo de las mercancías del deudor tributario en el seno del procedimiento de recaudación ejecutiva existente contra el mismo, con motivo de varias deudas objeto de providencias de apremio, debe concluirse que resulta improcedente invocar la vulneración del art. 24 CE .
En efecto, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de julio de 2012, Rec. 2234/2011 , que examina un supuesto análogo a que aquí nos ocupa, cuando, como aquí ocurre, la invocación de la lesión del artículo 24 CE se sustenta en que el interesado tuvo conocimiento de la medida cautelar de recaudación ejecutiva acordada por la Administración Tributaria a través de otra persona, en vez mediante la debida notificación de la misma a aquel, estamos ante un problema de eficacia del acto administrativo que verá demorado sus efectos hasta la correcta notificación o hasta que el interesado se dé por notificado, problema de legalidad ordinaria.
Por consiguiente, en este escenario no se impide el acceso a la Jurisdicción sino que tan solo se demora, hasta que la Administración notifique la resolución o la parte se dé por notificada, como ha sucedido en este caso. Naturalmente, frente a una eventual indefensión ocasionada en el procedimiento administrativo cabe acudir precisamente ante la jurisdicción en el ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión; y sería, en su caso, la eventual indefensión producida en el órgano jurisdiccional la que estaría cubierta por el derecho fundamental; pero no la que pudiera haberse causado en el procedimiento administrativo.
Debe rechazarse, por tanto, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la parte recurrente.
CUARTO.- Por lo que respecta a la invocación de la vulneración del derecho de defensa, concluye Sala que no se ha producido indefensión.
Tal y como declara la STS de 11 de octubre de 2012, Rec. 408/2010 , 'si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas' ( STS 27 de febrero de 1991 ), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de julio de 1992 ), no cabe apreciar indefensión.
Por ello, 'si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 )'..
Además, declara también la STS de 11 de octubre de 2012 (Rec. 408/2010 ), que 'si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto ' ( STS de 10 de octubre de 1991 ); y ello es así 'porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas' ( STS de 20 de julio de 1992 ), pues 'es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo'( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 )'.
En síntesis, concluye el Tribunal Supremo, que 'el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión -de suerte que ésta hubiere sido la misma-, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa'.
Pues bien, resulta evidente que la demandante no ha sufrido indefensión alguna. Tuvo ocasión de impugnar en vía administrativa la resolución recurrida y lo ha hecho en vía jurisdiccional, donde ha podido hacer las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión y ha podido aportar cuantos medios de prueba considerara relevantes para sustentar su pretensión, aunque haya decidido acudir al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales que nos ocupa.
En definitiva, resulta evidente que el interesado, afectado por la medida cautelar de recaudación tributaria acordada, pudo recurrir la decisión administrativa y lo ha hecho, sin merma alguna de su derecho de defensa, por más que esta pueda haberse visto demorada unos días. Repárese en que, como reconoce el propio recurrente, tuvo conocimiento de la retención de la mercancía en el Puerto de Valencia el 27 de enero de 2017, siete días después de acordarse el inicio de actuaciones de embargo.
En consecuencia, no se aprecia tampoco la lesión de derecho de defensa invocada, con independencia de las consecuencias jurídicas que quepa extraer de la ausencia de notificación de la resolución administrativa de 20 de enero de 2017 recurrida y de la naturaleza de los bienes objeto de retención, cuestión esta de legalidad ordinaria que queda extramuros del objeto de este procedimiento, la tutela de los derechos fundamentales del recurrente.
Sentado lo anterior, rechazada la lesión por la Administración demandada de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, no puede tampoco prosperar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios que se ejercita.
Por todo lo expuesto, habiéndose acordado mediante decreto de 30 de marzo de 2017 la prosecución del procedimiento como procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona, sin que se suscitara la inadmisión del recurso por inadecuación de procedimiento, procede en esta fase del proceso la desestimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, resultando improcedente su inadmisión, solicitada por la Abogacía del Estado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede no procede hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes, atendida la complejidad de la cuestión controvertida y la consiguiente apreciación de dudas de derecho que justifican tal proceder, así como por el hecho de que deba rechazarse la pretensión de inadmisión del recurso de la Abogacía del Estado.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Segundo , contra actuación identificada como vía de hecho que se imputa a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.No se hace expresa condena al pago de las costas causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-0291-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0291-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
