Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 726/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 397/2018 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 726/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100501

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9799

Núm. Roj: STSJ M 9799:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0013612

Procedimiento Ordinario 397/2018 B

Demandante:D. Virgilio

PROCURADOR Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 726 / 2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid a veintidós de octubre de dos mil veinte.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 397/2018seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Dña. PATRICIAA ROSCH IGLESIAS,en nombre y representación de don Virgilio, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 19 de junio de 2017, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID,y codemandada, SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-La parte demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de octubre de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel García Alonso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 19 de junio de 2017, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria que valoran en la cantidad de 50.000 euros, como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria estiman que le fue prestada.

De la narración fáctica de la demanda, en ésta se alega esencialmente:'Con fecha 19 de mayo de 2,017, Don Virgilio, de profesión escritor y que en la actualidad cena con 72 años, presentó en el Hospital de Ta Princesa un escrito de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial en la que hacía constar lo siguiente:

Que con fecha 22 de julio de 2.011 fue sometido a una intervención quirúrgica de limpieza de vejiga y en el transcurso de la ella! se le realizó una biopsia de próstata.

Que fue sometido a anestesia raquídea por parte de la doctora Carmela, precisándose efectuar siete punciones de anestesia en su espalda cuyas huella conserva después de 6 años, teniendo que ser dormido totalmente tras esos intentos dado que nunca despertó y tunca estuvo consciente durante, la intervención.

La lesión ha sido calificada como DISTONIA CERVICAL BLEFAROPASMO.

Afección dolorosa en la que los músculos del cuello se contraen involuntariamente y hacen que la cabeza se tuerza o gire hacia un lado. La distonía cervical también puede hacer que la cabeza se incline sin control hacia adelante o hacia atrás.

Durante 5 años y a día de hoy, Don Virgilio ha tenido y tiene va no molestias, sino dolencias o dolores en los músculos del cuello que hacen que se incline al lado izquierdo, motivo por el cual no pueda pasar más de dos horas enfrente del ordenador escribiendo su último libro, A poco que se repare, la lesión que se le ha diagnosticado conocida como Distonia Cervical Blefaropasmo trae causa en la intervención quirúrgica de que fue objeto el 22 de Julio de 2,011 y la que se le tuvo que suministrar 7 pinchazos de anestesia dado que las 6 anteriores y por motivos que ésta parte desconoce, no surtían el efecto deseado'.

La Comunidad de Madrid y la aseguradoracodemandada han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que la resolución impugnada se ha ajustado a derecho, al haberse recibido una asistencia sanitaria conforme a la Lex Artis.

La Comunidad de Madridalega: ' que no puede apreciarse la concurrencia de las circunstancias precisas para la exigencia de responsabilidad patrimonial alguna. Se plantea por la parte actora la cuestión fundamental de que la actuación de los servicios sanitarios fue contraria a la lex artis, porque entienden que se han derivado 'consecuencias funestas' por la aplicación de una anestesia.

En primer lugar, se aportarán como documentos adjuntos los que constan en el presente procedimiento en la base de datos del SERMAS, en lo relativo al demandante, aunque se pide que se ordene por el Tribunal el complemento de expediente, en el quinto otrosí del presente escrito de contestación.

Así, el demandante señala que, como consecuencia de la anestesia que fue necesaria para realizar una uretrotomía endoscópica, padece cervicalgia y parestesias o distonía.

Sin embargo, esa no es la opinión de los doctores que le trataron. En primer lugar, según informe del Jefe de Anestesiología y Reanimación(documento titulado Informe S° ANR del CD que se remite adjunto):

'Al paciente se le realizó dicho procedimiento bajo anestesia espinal, con fecha 22/07/2011. En su historia clínica están los documentos de Valoración Preoperatoria, Consentimientos Informados para Anestesia Regional y para Anestesia General (en los que se especifican riesgos) e Informe de Anestesia (se adjunta copia de todos ellos). En este último, se especifica la técnica y medicación anestésicas aplicadas y se registra al paciente como 'extremadamente nervioso, en tratamiento habitual con benzodiacepinas, que precisa sedación con propofol'. No se hace referencia a ninguna otra complicación.

El paciente fue visto en el año 2013 por el Servicio de Neurología. En su Historia Clínica digitalizada (NRL 06 / 08/ 2013) se encuentra el informe del Servicio de Neurología en el que se refiere que el paciente consulta de cervicalgia de larga evolución y parestesias en mano izquierda, que el paciente relaciona con sobreesfuerzo realizado por rehabilitación lumbar en el año 2010 y que el Servicio de Neurología cataloga con los Juicios Clínicos de:

- Neuropatía compresiva de nervio cubital izquierdo intervenido.

- Listesis cervical C4-05.

- Blefarospasmo + espasmo de torsión cervical.

Nada de lo anterior permite establecer ninguna relación entre la sintomatología del paciente y la aplicación de la anestesia regional más sedación realizada dos años antes'. De interés también es el informe del Servicio de Urología que se acompaña en el CD en el documento titulado 'Informe URO', en el que se incide en que, a diferencia de lo manifestado por el demandante, la intervención de uretrotomía no fue realizada bajo anestesia general, si no 'espinal'. Dicha mención es consistente con lo señalado al folio 59 del documento Historia Clínica que se remite en CD, donde se señala expresamente que el tipo de anestesia empleada es 'raquídea', sin que se mencione haber utilizado la 'general'. Tampoco se menciona la existencia de ningún otro problema a lo largo de la intervención. Por tanto, en ningún caso pudo haber consecuencias de problemas que no constan probados: esto es, no consta que se le tuviera que poner entre 7 u 8 pinchazos en la espalda'.

La representación de la aseguradora alega esencialmente: ' Parece más lógico pensar que las dolencias que padece el Sr. Virgilio tienen su origen en los severos cambios degenerativos de toda la columna vertebral y la neuropatía compresiva de nervio cubital izquierdo intervenido, que a anestesia suministrada (o en la posición en que se le colocó) en la intervención a la que fue sometido en el año 2011.

En conclusión:

1°.- D. Virgilio es un paciente de 64 años con múltiples patologías, incluida obesidad y ansiedad, que precisó de biopsia prostática por sospecha de carcinoma de próstata y hematuria en estudio.

2°.-Como consecuencia de la estenosis uretra', no fue posible realizarla en consulta y se decide practicarlo en quirófano.

3°.- Bajo anestesia regional y sedación el 22-7-2011 se practicó biopsia de 8 muestras, uretrotomía y cistoscopia diagnóstica, que duró 45 minutos, sin que consten incidentes, y con técnica correcta tanto por parte de anestesista como urólogo. No se movilizó el cuello en ningún momento.

4°.-Se sometió a radioterapia, con 38 sesiones sin que se refiriese ningún síntoma doloroso cervical que se refleje en evolutivos múltiples de revisiones.

5°.-Dos años más tarde, en 2013 fue visto por Traumatología y consta dolor cervical, por lo que también acude a Neurología, donde se evidenció que la clínica la refiere desde 2010, y el diagnóstico es de blefarosespasmo, y espasmo de torsión cervical, indicándose infiltración con toxina botulínica, siendo un diagnóstico que no tiene relación con una cirugía.

6°.-Consideramos que, dado que la clínica fue anterior a la cirugía, que no se manipuló el cuello en ningún momento, y que el diagnóstico neurológico no tiene ninguna relación con el procedimiento anestésico, no hay relación entre la reclamación del paciente y las actuaciones médicas, que fueron correctas según la Lex Artis ad hoc'.

Aporta dictamen pericial médico.

SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Añade el apartado 2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

En aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

TERCERO.-En el concreto ámbito de la asistencia sanitaria, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, recurso nº 4397/2010)

'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011, y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004, con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto,las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como sonlos informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnicay en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.

A la vista de las precedentes consideraciones, para la determinación de los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por los técnicos especializados en la materia,para cuya valoración la doctrina jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011)]

en el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.

QUINTO.-Como se destaca en el informe elaborado instancia de la aseguradora:

'El tiempo quirúrgico incluido desde la entrada al quirófano, evidencia una alta pericia del Urólogo y del anestesista. Por otro lado, en una anestesia regional no se manipula el cuello, por lo que es imposible que pueda referir estos síntomas como consecuencia de la anestesia.

Como se ha expuesto en el punto 2.1 de nuestro informe, la anestesia regional puede producir cefalea, dolor lumbar por la punción, infección por la punción o hipotensión, pero no se describe en la literatura el dolor cervical, con cuello corto y distonía, como secundario a una anestesia regional, donde no se actúa sobre el cuello en ningún momento.

Las complicaciones que podrían ocurrir por una anestesia regional como se ha visto son dolor de espalda, cefalea, infección del punto de punción, y ninguna de ellas han sido descritas por D. Virgilio. Todas ellas son complicaciones precoces y ninguna se había descrito a los 2 años, tal corno declara el paciente que le ocurrió y por tanto la relación causal y temporal queda descartada.

Es cierto que el anestesista pudo necesitar más de 1 pinchazo para localizar el espacio dural adecuado, lo que no puede sorprender pues además de obesidad, el paciente presentaba una columna muy patológica, a juzgar por los hallazgos radiológicos que presentaba el paciente en la RNM lumbar realizada en octubre del 2014, con Hiperlordosis lumbar con escoliosis de convexidad izquierda, Bloque lumbar L2-L3 congénito, severos cambios degenerativos con proliferación osteofitaria en D11-D12, D12-L1 y L I-L2, Anterolistesis grado 11 de L5, Estenosis de receso y foramen derechos contactando con raíz L3 derecha, Espacio L5- S1 con cambios discoartósicos y edema medular, Potrusión discal anular difusa L5-S1 con severa estenosis foraminal

radiculopatía L5 bilateral y Estenosis del canal medular.

Todo ello justifica más que sobradamente que el anestesista a la hora de la punción encontrase una dificultad importante, y que pueden transformar la-punción en algo complejo.

Dado el tiempo de duración de la intervención y que no hay constancia ni en el Informe anestésico ni en el protocolo quirúrgico, no cabe pensar en esta situación, lo que habla de manera favorable de la pericia del anestesista.

Al alta ni en las revisiones posteriores, ni durante el tiempo que acude a radioterapia, durante 1 año y medio, desde julio 2011 a abril 2013, consta ninguna queja del paciente respecto al dolor cervical, por lo que no hay relación causal con la anestesia ni justificación racional para asociarlo desde el punto de vista médico, según las complicaciones descritas en la literatura.

En abril de 2013 acude a Urgencias y refiere que el dolor lleva 1 año de evolución y tiene relación mecánica. En ninguno de los informes clínicos

(que son numerosos), de las consultas a las que acude tras la cirugía de próstata, alude al dolor cervical en relación con dicha cirugía, y sólo es hasta 2017 en que intenta relacionar dicho dolor con la anestesia, es decir 6 años después.

Es más, el 6-8-2103 es visto por el Neurólogo donde se refleja que la clínica de dolor cervical y posible distonía se produce tras rehabilitación por dolor lumbar en 2010, lo que es anterior a la cirugía de la próstata que se realiza el 22-7- 2011, no estando justificada por tanto la relación del dolor cervical del que comienza a quejarse en 2013 cuando acude a Consulta de Traumatología, y que no se puede relacionar con la cirugía, pues ya lo relata con anterioridad.

Sin embargo, no hay indicios de Rehabilitación anterior a 2014 según el Informe del Jefe de Rehabilitación del HLP, por lo que no puede argumentarse daño en la realización de ejercicios o similar.

En 2013 se diagnostica por parte del Servicio de Neurología de blefaroespasmo y distonía cervical, con TAC normal y RNM, que no era óptima movimientos del paciente, con mínima listesis C4-05, y disminución de los espacios subaracnoideos anterior y posterior en el espacio C4-05 sin compromiso radicular, siendo además el diagnóstico del Traumatólogo de contractura cervical.

Cabe pensar de manera coherente desde el punto de vista médico que el dolor cervical, tal como consta en informe de Neurología de 2013 se debe a artrosis y degeneración cervical, del mismo modo que también existían esos hallazgos en la columna torácica. Lumbar y sacra, y por ser el cuerpo humano un todo, la columna se degenera en su totalidad de manera similar, aunque puedan existir zonas más afectadas que otras.

Por otro lado, desde 2011, el paciente presenta la reclamación en junio de 2017, es decir 6 años después, lo que no es coherente y relacionándolo con un procedimiento en el que no se realizó ninguna movilización del cuello, pues estaba despierto y fue anestesia regional, totalmente correcta, tal como asegura el Informe del Jefe de Anestesia.

Finalmente consideramos, y coincidimos con el escrito de la Abogacía de la Comunidad de Madrid, que la actuación médica fue correcta, adecuada a Lex artis en todo momento, sin que exista relación de causalidad, ni temporal del dolor cervical que presentaba el paciente desde 2010 con la anestesia del procedimiento prostático que se realizó en julio de 2011. (Doc 201 y 210)

3. CONCLUSIONES MEDICO LEGALES.

1. D. Virgilio es un paciente de 64 años con múltiples patologías, incluida obesidad y ansiedad, que precisa de biopsia prostática por sospecha de carcinoma de próstata y hematuria en estudio, tras seguimiento correcto por su médico de zona y S° de Urología del I-ILP.

2. Como consecuencia de la estenosis uretral, no es posible realizarla en consulta y se decide practicarlo en quirófano bajo anestesia, indicación

que sigue los protocolos.

3. Bajo anestesia regional y sedación el 22-7-2011 se practica biopsia de 8 muestras, uretrotomía y cistoscopia diagnóstica, que dura 45 minutos, sin que consten incidentes, y con técnica realizada correctamente tanto por parte de anestesista como urólogo. No se movilizó el cuello en ningún momento del procedimiento.

4. Con el resultado de la biopsia de adenocarcinoma y tras pruebas de estadiaje, se somete a radioterapia, con 38 sesiones sin que se refiera ningún síntoma doloroso cervical que se refleje en evolutivos múltiples de revisiones posteriores de Oncología radioterápica ni de Urología.

5. Dos años más tarde, en 2013 es visto por Traumatología y consta dolor cervical, por lo que también acude a Neurología, donde se evidencia que la clínica la refiere desde 2010, con agravantes mecánicos, y el diagnóstico es de blefaroespasmo, torticolis y espasmo de torsión cervical, dado que presentaba un cuello corto e indicándose infiltración con toxina botulínica, siendo un diagnóstico que no tiene relación médica causal con una anestesia raquídea.

6. No hay ninguna referencia escrita en los múltiples informes médicos en que el dolor cervical se relacionara con la anestesia de julio de 2011, y no es hasta marzo de 2017, en que presenta la reclamación en Atención al paciente, cuando el paciente se da cuenta de esta 'supuesta relación', lo que sorprende dado que han transcurrido 6 años, y las complicaciones de una anestesia raquídea aparecen en minutos o máximo en pocos días.

7. Entendernos que dado que la clínica fue anterior a la cirugía, que no se manipuló el cuello en ningún momento durante la anestesia, y que el diagnóstico neurológico no tiene ninguna relación con el procedimiento anestésico, y que no hay justificación médica, relacionar el dolor cervical con la anestesia raquídearealizada 2 años antes, no hay razón científica para estimar dicha consideración.'

SEXTO.-El recurrente solicitó que se elaborase un informe pericial por perito designado judicialmente, lo que tuvo lugar, habiéndose elaborado por especialista en neurología, y con experiencia desde 1979. Del examen de este informe se desprende:'que no se ha acreditado la mala praxis, pues concluye: 'En mi experiencia personal de más de 35 años de ejercicio en la neurología, la mayoría de ellos en atención a la patología neuromuscular y trastornos del movimiento, donde está encuadrada la patología que nos ocupa, no he visto un solo caso debido a punción lumbar o cirugía prostática.

No obstante lo anterior he realizado un rastreo bibliográfico a través de PUBMED (la base de datos médicos más extensa mundialmente disponible) y no aparece ningún caso corno el que nos ocupa.

Si está descrito, sin embargo, la aparición distonías tanto focales como generalizadas, tras el uso continuado de tranquilizantes, sedantes, antidepresivos (se adjunta bibliografía). En el historial clínico de D. Virgilio constan tratamientos tanto tranquilizantes como antidepresivos.

Entiendo por tanto que no hay base científica médica que pueda apoyar la pretensión de distonía focal cervical tras punción lumbar y/o cirugía prostática.

A la pregunta c: La hipótesis de los siete pinchazos es referida por el paciente, no consta en el protocolo examinado. Este perito no estaba presente durante la intervención; no puedo pronunciarme en este sentido.

A la pregunta d: Aclarar que es frecuente, ante una columna vertebral 'difícil' (escoliótica, artrósica, etc.) tener que realizar más de uno o dos intentos. Normalmente si tras tres o cuatro intentos no se consigue, lo posición de la cabeza se ven afectados, haciendo que la cabeza se doble hacia un lado. Además, la cabeza se va hacia delante o hacia atrás. La tortícolis puede ocurrir a cualquier edad, aunque la mayoría de los pacientes padecen los síntomas iniciales en la edad mediana. Comienza a menudo lentamente y generalmente se vuelve estacionaria. Cerca del 10 al 20 por ciento de los pacientes con tortícolis sufren una remisión espontánea (disminución de la gravedad de los síntomas), pero desafortunadamente la remisión puede que no sea duradera.

El blefaroespasmo, la segunda distonía focal más común, es el cierre involuntario y forzado de los párpados. Los primeros síntomas pueden incluir un parpadeo incontrolable. Puede que solamente un ojo se vea afectado inicialmente, pero eventualmente la enfermedad afecta a ambos ojos. Los espasmos pueden hacer que los párpados permanezcan cerrados constantemente, causando ceguera funcional aunque los ojos y la visión sean normales.

Etiología de las Distonías focales3. La etiología es desconocida. Publicaciones recientes han demostrado el escaso papel de los mecanismos autoinmunes o vasculares en la génesis de la misma, sin embargo, la existencia de afectación familiar en este trastorno neurológico es un argumento a favor de la herencia como agente causal de las mismas (681). En una importante minoría (10%) se relaciona estrechamente con un traumatismo cervical previo (678).

Son conocidas las distonías secundarias a traumas locales o a actividades permanentes de ciertos grupos musculares, como escribientes, músicos, etc.; sin embargo, para el caso concreto que nos ocupa, este perito ha efectuado un rastreo bibliográfico en 'Medline' o 'Pubmed' con el criterio de búsqueda 'Focal dystonia and lumbar punction' siendo el resultado de cero artículos encontrados. Igualmente a través de Google con el criterio de búsqueda 'Distonía focal y punción lumbar' con el mismo resultado.

CONCLUSION

No existe por tanto criterio diagnóstico que pueda relacionar la distonía que nos ocupa con una punción lumbar'.

SÉPTIMO.-En definitiva, de los datos obrantes, en la valoración de todos estos informes queobran en las actuaciones para enjuiciar la adecuación y corrección de la asistencia sanitaria prestada y su conexión causal, que es el concreto resultado dañoso por el que se reclama. Al valorar todos esos elementos, se concluye que no existe nexo causal entre la asistencia sanitaria y el daño reclamado, con arreglo al estado de los conocimientos actuales respecto de la patología que presentaba el paciente. Y esta razón de ciencia no ha sido desvirtuada en el presente procedimiento.

Por ello procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala 1.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 397/2018interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 19 de junio de 2017.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0397-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0397-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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