Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 728/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 600/2017 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Nº de sentencia: 728/2019

Núm. Cendoj: 08019330022019100711

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8596

Núm. Roj: STSJ CAT 8596/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 600/2017
Partes: Esteban
C/ TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. DIRECCIÓ PROVINCIAL DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 728
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en
el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 600/2017, interpuesto por Esteban ,
representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL ROS FERNANDEZ y asistido de Letrado, contra la
TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. DIRECCIÓ PROVINCIAL DE BARCELONA, representada y
defendida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Contencioso Administrativo 11 Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 340/2015, la Sentencia de fecha 14 de julio de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Esteban , contra la Resolución de 11 de marzo de 2015 que desestima recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 14 de enero de 2015 dictada por la TGSS, que acuerda derivación de responsabilidad solidaria referente a la empresa RIN, S.A. dictada en el expediente NUM000 , actos que declaro ajustados a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite de 600 euros.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Esteban apelada la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. DIRECCIÓ PROVINCIAL DE BARCELONA.



TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18-9-2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Esteban , se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2017, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 11 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las Resoluciones de fecha 11 de marzo de 2015 de la Dirección Provincial de Barcelona de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del mismo respecto de la deuda de RIN SA, de fecha 14 de enero de 2015.

En el recurso de apelación interpuesto se alega la falta de competencia de la Subdirección Provincial para acordar la derivación, la existencia de una administración mancomunada y la imposibilidad de convocar la Junta por incompatibilidad de intereses y por inacción de la administradora, falta de motivación arbitrariedad y afectación del principio de seguridad jurídica, así como cuestiona el límite temporal de las deudas que se le reclaman ya que considera que no existe responsabilidad alguna por parte del administrador y la indebida cuantificación de las deudas, por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia.

Por parte de la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se opone al recurso interpuesto, y solicita la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1987, 05 de diciembre 1988, 20 de diciembre 1989, 5 07 1991, 14 de abril 1993, 26 de octubre 1998 y 15 de diciembre 1998, que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos la utilizados en la instancia con el fin de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o acto a favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; de manera que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, para que puedan examinar dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) El recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, se debe respetar a la altura, con el única excepción que la conclusión probatoria que se trate tenga apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción la que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba la valoración sea notoriamente errónea.

En el presente caso las alegaciones formuladas en el recurso de apelación vienen a reiterar las ya formuladas en la demanda y ello sería suficiente para desestimar el recurso.

A ello cabe añadir en relación a la falta de competencia que se pretende de la Subdirección Provincial que la falta de competencia jerárquica en ningún caso se encuentra entre los supuestos de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992, debiendo tenerse en cuenta que en todo caso la resolución definitiva la dicta ciertamente el Director Provincial, órgano competente para ello, por lo que resultaría de aplicación lo establecido en el artículo 67 apartado 2 de la ley 30/1992 respecto de la convalidación del mismo, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Así en relación con la responsabilidad solidaria del administrador de las deudas de la sociedad, debemos tener en cuenta que de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedad de Capital establece en su artículo 363.1 letra e), 'la sociedad de capital deberá de disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso', añadiendo el artículo 365.1 que 'los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso' y el artículo 367 que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad , en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Asimismo debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 5.1 de la ley 22/2003, de 9 julio, Concursal, 'el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia', agregando en su número segundo que 'salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente', disponiendo el apartado 4 del citado artículo 4 que 'si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos: 1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades La cuestión estriba en determinar si el recurrente debía convocar aquella Junta General para disolver la sociedad, y si la sociedad estaba o no incursa en causa de disolución y, la respuesta ha de ser positiva como así lo entiende también la sentencia de instancia, por cuanto las deudas contraídas con la Seguridad Social dejaban el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin que por los administradores se convocara la Junta General y sin que se haya acreditado que el carácter mancomunado de la administración obstaculizara tal convocatoria, por cuanto la Ley establece mecanismos para poder remediar la obstaculización del cumplimiento de los deberes legalmente impuestos a los administradores, cuando uno de ellos no cumple con su cometido, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Asimismo tampoco puede prosperar la alegación referida a la falta de motivación de la resolución de derivación, por cuanto una simple lectura de la misma permite conocer los hechos en que se apoya la misma, que han sido debidamente conocidos por el recurrente quién ha podido articular su defensa y alegar lo que ha creído por conveniente, sin que tampoco pueda por tanto prosperar la pretendida arbitrariedad de la resolución dictada por cuanto esta razona los hechos y los fundamentos jurídicos en los que se apoya.

Finalmente tampoco pueden prosperar las alegaciones referidas a la delimitación de la deuda por cuanto las reclamadas se refieren todas ellas al periodo posterior a la concurrencia de dicha causa de disolución como se desprende de las reclamaciones de deuda relacionadas al folio 301 del expediente, sin que se haya acreditado error alguno en cuanto su cuantificación, más allá de las genéricas alegaciones del recurrente al respecto.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, procede imponer las costas del presente recurso a la parte apelante, con un límite de 2000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto D. Esteban , contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2017, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 11 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las Resoluciones de fecha 11 de marzo de 2015 de la Dirección Provincial de Barcelona de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del mismo respecto de la deuda de RIN SA, de fecha 14 de enero de 2015.

2º.- IMPONER las costas del presente procedimiento a la parte apelante, con un límite de 2000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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