Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 729/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 441/2015 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 729/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100686

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11302

Núm. Roj: STSJ CAT 11302/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 441/2015
Parte actora: FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA (FSP-UGT)
Parte demandada: AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA
Parte codemandada: Olga y Marta
SENTENCIA nº. 729/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. NURIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA
(FSP-UGT), representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jorge Rodríguez Simón, y asistido por el
Letrado D./ª. Francisco García Marquéz; contra la Administración demandada: AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE
CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.
Es parte codemandada: Dª. Olga y Dª. Marta , actuando en calidad de Funcionarios Públicos en su
propia representación y defensa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.3 LJCA .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 3 de diciemb re de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de impugnación la resolución ECO/2368/2015, de 22 de octubre, de convocatoria de un proceso selectivo para proveer 20 plazas del Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios, Subgrupo A1 de la Generalitat de Catalunya.

En la demanda se alega la vulneración del artículo 161.2 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , pues se declaró la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, el artículo 4 Ley 9/2015 , de modificación de la ley 7/2007. Se alega también la existencia de discriminación de los miembros de la Escala Técnica del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalitat de Catalunya, pues se ha previsto el turno de promoción interna, prueba común para todos los participantes de este turno, sin diferenciar en su origen si es de A1 o A2, ya que para acceder a la promoción interna del Cuerpo de Hacienda del Estado A2 y de la Generalitat A, se lleva a cabo siempre desde el Grupo C administrativo, mientras que en la convocatoria para acceder al Grupo A1 se realiza desde el Grupo A2 y no desde el Grupo C, lo que supone igualar al Grupo A2 con el A1 y, además, se favorece al Grupo A2 en contra del Grupo A1. No se hace constar qué materias han quedado superadas o exentas para acceder a la promoción interna. Se denuncia la existencia de fraude de ley, al beneficiar a funcionarios de la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria (AEAT), pues se pueden presentar funcionarios interinos, que están en excedencia por interés particular en la AEAT, y que han desempeñado puestos del Grupo A2 en la ATC, cuando sólo tienen un nombramiento provisional y no definitivo. Por ello, se solicita la nulidad de plano Derecho de la resolución impugnada, o anulabilidad por vulneración de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 .

Además, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 10 de septiembre 2015, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4681/2015, promovido por el Presidente del Gobierno, contra el mencionado artículo 4 de la Ley 9/2015, de 12 de junio , de modificación de la Ley 7/2007, de la Agencia Tributaria de Cataluña para la ordenación de los cuerpos tributarios de adscripción exclusiva a la Agencia, que añade a esta última las disposiciones adicionales vigésima primera y vigésima segunda. Se destaca que el Presidente del Gobierno había invocado el artículo 161.2 de la Constitución , lo que produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso, 31 de julio de 2015, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el BOE para los terceros.

Conviene tener en cuenta que al tiempo de resolver estel recurso contencioso administrativo el recurso de inconstitucionalidad ha sido resuelto. En efecto, el día 30 de diciembre de 2015 se publicó en el BOE la Sentencia del Tribunal Constitucional 235/2015, de fecha 19 de noviembre, resolviendo el recurso de inconstitucionalidad nº 4681/15 interpuesto contra el artículo 4 de la Ley 9/2015 . Dicha STC estimó el recurso y declaró la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 4 de la citada ley , para la ordenación de los cuerpos tributarios de adscripción exclusiva a la Agencia, por cuanto se impedía el acceso de otros funcionarios de otras Administraciones Públicas, que no tuviesen destino en Catalunya y se integraba a determinados funcionarios en la Hacienda Catalana de forma automática, es decir, sin pruebas de acceso ni valoración de méritos.

En la contestación a la demanda la Generalitat de Catalunya afirma que la convocatoria no ha vulnerado la STC 238/15 , pues sólo supuso la suspensión de las disposiciones impugnadas que exigían, de forma restringida, que los interesados en la convocatoria tuviesen destino definitivo en Catalunya, por lo que la STC no afecta a la convocatoria impugnada. Se alega también que no se ha previsto la integración directa, sino que en el proceso selectivo se expresa con detalle quienes pueden tomar parte en la convocatoria (artículo 2.2 y Anexo 1 ). No existe discriminación a los funcionarios de la Escala Técnica del Cuerpo Superior de Inspección Técnica Tributaria, pues pueden participar en la convocatoria los funcionarios de la ATC, AEAT y del resto de las Administraciones Públicas. Se permite también participar en la promoción interna a funcionarios de otras Administraciones Públicas, del Subgrupo A2, que tengan asignadas funciones tributarias similares a las de la ATC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.3.d) de la Ley 9/2015 . Se añade que lo declarado inconstitucional es la integración directa de funcionarios destinaos exclusivamente en Catalunya y que el Tribunal Constitucional tuvo por suspendido el artículo 4 de la Ley 9/2015 , objeto de recurso de inconstitucionalidad desde la fecha de interposición del recurso de inconstitucionalidad, 31 de julio de 2015, hasta la Sentencia.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la STC 238/2015, de 19 de noviembre de 2015 , y la convocatoria impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada sólo puede prosperar en parte por los siguientes motivos.

Referente a la relación entre la STC 238/2015 indicada y la convocatoria impugnada, a efectos de poder decidir su nulidad, debe tenerse en cuenta que la mencionada sentencia tuvo por objeto la resolución de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 4 de la Ley 9/2015 , que modificaba la Ley 7/2007, y en lo relativo a las Disposiciones Adicionales Vigésimo Primera y Vigésimo Segunda , en cuanto exigían a los funcionarios concursantes estar destinados exclusivamente en el ámbito territorial de Cataluña, en lo que se refería a la integración voluntaria en el Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios de la Generalitat de Cataluña y en el Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña. La causa de la decisión del Tribunal Constitucional fue que el sistema de acceso a la función pública no era un mecanismo abierto a todos los sujetos que, cumpliendo los requisitos generales, deseasen participar en el mismo, pues la exigencia de estar destinado en el ámbito territorial de Catalunya, vulneraba el principio de igualdad, mérito y capacidad. No obstante, el resto no ha sido objeto de declaración de inconstitucionalidad y la convocatoria no se dicta en aplicación de las disposiciones declaradas inconstitucionales por el TC.

En la convocatoria impugnada se expresa con detalle que el artículo 25.1 de la Ley 7/2007 , modificado por la Ley 9/2015, expresó que la finalidad de la misma era el desarrollo del Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios de la Generalidad de Catalunya, de nueva creación, dentro del Grupo A, Subgrupo A1, Cuerpo que se adscribe a la Agencia Tributaria de Catalunya, así como la forma de ingreso referente al proceso selectivo.

En dicha convocatoria se regula el turno libre y el turno de promoción interna. Se regulan también los requisitos y condiciones de las personas participantes en el proceso selectivo.

Por lo que se refiere a la cuestionada promoción interna, se exige en el punto 2.2 del Anexo 1 lo siguiente: Se requiere ser funcionario de carrera con una antigüedad mínima de dos años de servicio activo. A estos efectos se tiene en consideración el tiempo de servicios prestados como funcionario interino, en los Cuerpos y Escalas determinados en el artículo 26.3 de la Ley 7/2007 .

Asimismo, en el apartado d) del mismo Anexo 1 del punto 2.2 se dispone lo siguiente: Los funcionarios que pertenezcan a Cuerpos o Escalas de otras Administraciones Públicas del Subgrupo A2 que tengan asignadas funciones tributarias sustancialmente coincidentes con las del Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Catalunya.

La Administración sostiene que en estos apartados no se deduce la existencia de ninguna vulneración de precepto legal o constitucional, ni tampoco discriminación de unos Cuerpos o Escalas frente a otros.

Además, los funcionarios del punto d) son los de la Administración local integrados en la Sub Escala Técnica de la Escala de Administración especial, con especialidad en gestión, recaudación e inspección de los tributos y los de la Administración del Estado que pertenecen al Cuerpo Técnico de Hacienda.



TERCERO.- Como hemos dicho en otras sentencias, las simples alegaciones que se viertan contra una convocatoria no pueden ir simplemente aisladas del contexto general en que se ha producido dicha convocatoria, pues deben estar acompañadas del fundamento o razonamiento jurídico y también del fundamento legal para desvirtuar las bases o requisitos de aquella. Asimismo, también hemos dicho que no nos es permitido enjuiciar las meras sospechas, comentarios o riesgos de que pueda producirse un determinado resultado, si no se hace referencia a un concreto y determinado acto administrativo, susceptible de valoración jurídica. No es admisible la previsión de enjuiciamiento como si se tratase de una actio ad futurum , pues ello demostraría que en la actualidad no se ha producido ninguna irregularidad procesal o de legalidad ordinaria a efectos de la prosperabilidad de la demanda.

Las alegaciones referentes a la existencia de discriminaciones entre distintos Grupos o Escalas, sospechas de favorecimientos a determinados Grupos funcionariales, carecen de la viabilidad necesaria mínima para ser tenidas en cuenta, pues como hemos dicho anteriormente, no es suficiente su denuncia, sino que es necesario el debido razonamiento jurídico y la correspondiente prueba, en función de lo que se dispone en las bases de la convocatoria y el precepto legal que se considera infringido.

En el presente caso y por lo que a la discriminación se refiere, la convocatoria objeto de impugnación no vulnera el artículo 161.2 de la Constitución , ni tampoco el artículo 30 de la LOTC , pues el recurso de inconstitucionalidad había sido resuelto al tiempo de interponer la demanda y ya hemos dicho cuál era su alcance.

En consencuencia, tampoco apreciamos la existencia de la denunciada discriminación respecto de los funcionarios de la Escala Técnica del Cuerpo Superior de Inspección Técnica Tributaria ya que tal afirmación no viene refrendada por ninguna prueba obrante en autos que justifique que se ha incumplido lo establecido en el art. 60 del Decreto 65/1987 y 59.2 del DL 1/1997 , de modo que no se ha acreditado en el proceso, por este hecho, vulneración alguna del principio de igualdad en el derecho a participar en un determinado proceso selectivo.

Lo mismo cabe decir, en relación con el art. 18 del EBEP , que regula los requisitos para poder acceder a un Subgrupo o Grupo (en el caso de que éste no tenga Subgrupo) de clasificación profesional superior, con la salvedad que se verá a continuación.



CUARTO.- No obstante y a la vista de la prueba practicada, distinta consideración nos merece la posibilidad regulada en la convocatoria, de permitir la participación en el proceso de selección por promocion interna de los funcionarios interinos que tengan nombramiento temporal con antigüedad de dos años para el desempeño de sus funciones profesionales porque la promoción interna se dirige siempre a los funcionarios de carrera. La vulneración que se alega en la demanda y que se aprecia lo es respecto a los funcionarios que han sido declarados en excedencia voluntaria por interés particular en su Administración de origen (caso de los funcionarios de la AEAT) y que, no siendo funcionarios de carrera en servicio activo, obtuvieron un nombramiento como funcionarios interinos que les habilita para promocionarse.

Tal previsión vulnera claramente lo que se dispone en el artículo 57 del Decreto 65/1987, de 15 de enero . Este precepto requiere para poder participar en la promoción interna ser 'funcionari de la Generalitat de Catalunya' y poseer una antigüedad de, al menos, dos años.

En el apartado 3º se hace mención a encontrarse 'respecto a la Generalitat de Catalunya' en el Cuerpo o Escala citado en las bases específicas en situación administrativa de servicio activo, servicios especiales, servicios en otras administraciones o en cualquier otra situación que comporte reserva de puesto o destino.

El art. 18 del EBEP que reconoce el derecho de los funcionarios a la carrera profesional, dispone que se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el art. 55.2 del Estatuto.

Por lo demás, en su apartado 2º prevé que los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas.

También el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, norma propia que suple la falta de desarrollo del EBEP garantiza la promoción interna en su art. 59 .

Conforme a este precepto, se garantiza la promoción interna mediante el acceso desde un cuerpo o escala inferior a otros del grupo inmediatamente superior, a los funcionarios que prestan servicios a la Administración de la Generalitat si cumplen los requisitos legales de titulación y tienen una antigüedad mínima de dos años en el cuerpo o la escala a que pertenecen.

Las bases específicas de la convocatoria (base 2.2 y Anexo I, 2.2) disponen como requisito específico de promoción interna ' ser funcionario de carrera con una antigüedad mínima de dos años de servicio activo '. No obstante, añade que ' A estos efectos se tiene en consideración el tiempo de servicios prestados como funcionario interino, en los cuerpos y escalas determinados en el artículo 26.3 de la Ley 772007, de 17 de julio de la Agencia Tributaria de Cataluña, modificada por la ley 9/2015, de 12 de junio '.

El art. 26.3 de dicha Ley regula el acceso al Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios de la Generalitat de Catalunya, que se realiza mediante acceso libre o promoción interna.

En el turno de promoción interna tienen derecho a participar, en lo que ahora interesa, los funcionarios que pertenezcan a cuerpos o escalas de otras administraciones públicas del subgrupo A2 que tengan asignadas funciones tributarias sustancialmente coincicentes con las del Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalitat de Catalunya, de acuerdo con lo que determinen las bases de la convocatoria.

La convocatoria de autos, no obstante, se enmarca en la disposicion transitoia octava que prevé -con carácter excepcional en el año 2015 y 2020- dos procesos selectivos exclusivos de promoción interna por el sistema de concurso oposición para el acceso al Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios de la Genealitat de Catalunya, en los que pueden participar los 'miembros' de la escala técnica tributaria del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalitat de Catalunya y los 'miembros' del cuerpo Superior de Administración de la Generalitat de Catalunya que haya desempeñado durante un mínimo de dos años, mediante habilitación temporal, las funciones que establezcan el apartado 1º de la disposición transitoria séptima.

Como nos dice la exposición de motivos de esta ley, se regula un 'régimen transitorio de acceso a los cuerpos tributarios y se permite la habilitación temporal para que 'miembros' de otros cuerpos de la Administración de la Generalitat o de otras administraciones públicas puedan desempeñar funciones de los cuerpos tributarios de adscripción exclusiva a la Agencia'.

Ha quedado demostrado en este proceso, mediante la comunicación remitida por la Sra. Encarna , de 14 de julio de 2015, al responsable del sector de la Generalitat de la UGT, que: Las persona a las que se refería la información son ' membres del Cuerpo Técnico de Hacienda del Estado i van obtenir en el procés molt bones puntuacions, com es pot comprovar en els llistats abans referits '.

Que: ' Davant la negativa de l'AEAT a concedir les comissions de serveis corresponents, la Comissió de Retribucions i Despeses de Personal, en la reunió de 22 d'octubre de 2014 va autoritzar el seu nomenament com a funcionais interins del Cos Tècnic de Gestors Tributaris de la Generalitat de Catalunya' .

Y que: ' Les persones a les quals fa referència al seu escrit, funcionàries de carrera del Cuerpo Técnico de Hacienda del Estado, han demanat a l'AEAT i obtingut la declaració de la situació d'excedència voluntària per interés particular, i s'han incorporat amb caràcter temporal a l'Administració Tributària de la Generalitat o al CTTI per a desenvolutar funcions pròpies del Cos Têctnic de Gestors Tributaris de la Generalitat de Catalunya, en uns casos, i d'anàlisi i suport al desenvolupament d'aplicacions d'informàtica tributària, en altres.

Aquestes persones perceben les retribucions establertes per les taules salarials per als llocs de treball i les categories laborals que desenvolupen ' (la negrita es nuestra).

Es decir que la redacción de la base, que no la de la ley cuyo art. 26.3 ha de interpretarse de acuerdo con el EBEP y el resto de normativa de la función pública autonómica arriba citada, ha permitido acceder al Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios de la Generalitat de Catalunya, mediante el sistema de promoción interna, a funcionarios de la AEAT declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular a los que la Comisió nde Retribuciones y Gastos de Personal, en su reunión de 22 de octubre de 2014, autorizó su nombramiento como funcionarios interinos del Cuerpo Técnico de Gestors Tributarios de la Generalitat de Catalunya, situación de interinidad no acompañada de una situacion de servicio activo ' en alguno de los cuerpos o escalas de otras administraciones públicas del subgrupo A2 que tengan asignadas funciones tributarias sustancialmente coincidentes con las del cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Genealitat de Catalunya ' y desde la que se les permitió acceder al Cuerpo en una convocatoria excepcional -de las dos previstas en la ley. Es evidente que dichas disposiciones excepcionales permitía que pudieran participar en la convocatoria, turno promocion interna, los 'miembros' de la escala técnica tributaria del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalitat de Catalunya y los 'miembros' del cuerpo Superior de Administración de la Generalitat de Catalunya que hubieran desempeñado durante un mínimo de dos años, mediante habilitación temporal, las funciones que se establecen en el apartado 1º de la disposición transitoria séptima, pero, lo que no hace la ley, sí lo hace la convocatoria al equiparar el término 'miembros' a los funcionarios de la AEAT citados que, estando en excedencia voluntaria por interés particular, fueron designados funcionarios interinos y desempeñaron sus funciones como tales durante los dos años mínimos de antigüedad que exigen las normas que regulan la promocion interna.

Procede anular las bases de la convocatoria de autos arriba citadas solo en la medida en que, contraviniendo las normas de rango superior, han permitido el acceso al Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios de la Generalitat de Catalunya (Grupo A2), por el turno de promoción interna, a funcionarios de la AEAT (por lo demás del Grupo C) declarados por la Administracion a la que pertenecen en situación de excedencia volutaria por interés particular que, ante la negativa de la AEAT de aprobar las comisiones de servicio para prestar servicios en la ATC, fueron nombrados por la Generalitat de Catalunya funcionarios interinos para desempeñar puestos de trabajo del Cuerpo Técnico de Gestors Tributarios de la Generalitat de Catalunya, ya que, como señala la parte apelante su condición de interinos junto a su situación de excedencia por interés particular en la Administración de origen les impide acceder al Cuerpo citado mediante el mecanismo de promoción interna y han de concurrir por el turno libre.



QUINTO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación parcial de la pretensión ejercitada en la demanda, la confirmación de la convocatoria impugnada, salvo lo indicado anteriormente respecto de la participación en la promoción interna de los funcionarios interinos citados sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.

Fallo

1º Estimar en parte el recurso y anular la convocatoria objeto de impugnación, en lo que hace referencia a la participación en el sistema de selección de promoción interna de los funcionarios interinos citados en la presente, en los términos expuestos anteriormente, sin afectación al turno libre ni al resto de participantes en el turno de promoción interna que reúnan los requisitos legales para promocionarse.

2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de diciembre de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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