Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 73/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 258/2017 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100041
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:581
Núm. Roj: STSJ CV 581/2019
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente: D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 73
En la ciudad de Valencia a 8 de febrero del 2019
Visto el recurso de apelación nº 258/2017, interpuesto por PROMOCIONES BENIARDA SL contra la
Sentencia nº 152/2017 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 3 de
Alicante m en el procedimiento nº 94/2016 ; en la que ha comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO
DE VILLAJOYOSA
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 18.4.2017, cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 6 de febrero del 2017 .
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la Resolucion que desestimó el Recurso de reposición interpuesto por la Agrupación de interés urbanístico del Sector PP-29 del Plan General de Ordenación urbana de Villajoyosa, contra una providencia de apremio correspondiente a la ejecución de una liquidación por la que fue reclamada a la recurrente una deuda, en concepto de cuotas de urbanización y recargo de intereses correspondientes.
La sentencia resuelve que el recurrente impugna una providencia de apremio e intenta atacar una resolución anterior que en su día ya fue objeto de recurso en vía administrativa, alegando la prescripción por el transcurso de 4 años invocando una sentencia de esta Sala y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y resolviendo que la fecha de prescripción es 15 años iniciándose el cómputo desde el momento en que fue exigiría la liquidación al actor.
En relación con los motivos de anulación del PP-29 y la recepción de las obras los mismos motivos fueron desestimados por una Resolucion firme en vía administrativa y no puede ser alegados en la oposición a una providencia de apremio que ya fueron alegados contra la liquidación, recayendo resolución administrativa firme en vía administrativa, que no fue impugnada en vía judicial y considerando que de acuerdo con el art.
167.3 de la ley General Tributaria no pueden invocarse causas distintas de las legalmente tasadas, ni es posible seguir debatiendo discrepancias sobre la relación jurídica tributaria en la oposición en la vía de apremio.
Por último la sentencia da la razón al Ayuntamiento de Villajoyosa considerando que la anulación de la deuda pretendida por la parte actora produciría un enriquecimiento injusto del demandante por haber ejecutado una edificación, trasmitida a terceros adquirentes y pretender no asumir los costes derivados de obligaciones urbanísticas esenciales, tales como la financiación de la urbanización .
En el recurso de apelación la actora expone los antecedentes de hecho que considera relevantes y En cuanto a la prescripción de la acción considera que no se trata de una relación jurídica entre administración urbanística y propietarios, sino entre la administracion y el agente urbanizador, encargado del desarrollo de la actuación, y que por tanto desde la fecha 29 de abril del 2003 en la que fue dictado el Decreto 2277/2003 en el que fue ordenando la no ejecución de las obras del paseo marítimo de la playa del Paraíso, por ejecutarse directamente con el Ayuntamiento, cuando le había sido exigido el ingreso de la cantidad en su condición de agente urbanizador en el año 2001 otorgando un aval , recepcionadas las obras el junio del 2006 ,devuelto el aval en marzo del 2011, anulando el PAI y el PR por sentencias del TSJCV y TS , hasta el Decreto 1774 /2013 no fue ordenado la redacción de los instrumentos de ordenación y gestión del Sector y en fecha 14.1.2014 dictado el Decreto 2277/2016 y subsiguiente providencia de apremio por lo que considera evidente la prescripción y que además la propia administracion lo califica como canon de urbanización por lo que la deuda estaría prescrita.
En cuanto a la extinción total de la deuda como motivo de oposición previsto el art. 167.3 de la ley General tributaria, expone que el PAI y el proyecto de reparcelación fueron anulados, siendo resuelto el citado PAI y reiniciada la tramitación de un nuevo proceso de gestión y que la deuda quedo extinguida al existir una recepción expresa de la urbanización por parte del Ayuntamiento que dejó pasar los plazos legales de reclamación al agente urbanizador por lo que se está reclamando una deuda extinguida y por ello procede la anulación.
Por su parte el Ayuntamiento se opone alega que el actor introduce nuevos argumentos y fundamentos de derecho que no han sido alegados, ni en vía administrativa, ni judicial, que el objeto del recurso es una providencia de apremio, que la actora siempre alegó el plazo de prescripción de cuatro años y que la alegación ahora mantenida acerca de que era el agente urbanizador, constituye una desviación procesal, que la naturaleza jurídica de la deuda quedó fijada en el Decreto 2277, en el que se establecieron lo que eran costes de urbanización , que nunca ha sido un canon y que en todo caso la apelante además de ser el agente urbanizador era propietario de la parcela número uno del proyecto de reparcelación por lo que tiene asignada cuota de urbanización en la cuenta de liquidación provisional, donde se incluían los costes de urbanización para la ejecución del Paseo marítimo por lo que la liquidación aprobada por la resolución de Hacienda municipal, está emitida en concepto de cuotas de urbanización y por tanto la prescripción es de quince años desde el momento en que fue dictado el Decreto 227 / 2003.
En lo que respecta a la extinción de la deuda los motivos expuestos actualmente fueron desestimados por Resolución 2324 firme y consentida por lo que no pueden alegarse como oposición a una providencia de apremio.
Por último reitera el enriquecimiento injusto del actor por haber edificado cuatro bloques en el sector, por ser el Agente urbanizador la agrupación de interés urbanístico único miembro y a la vez adjudicatario de la única parcela lucrativa fue el apelante.
SEGUNDO: El objeto de recurso resulta la resolucion que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Agrupación de interés urbanístico del Sector PP 29, contra una providencia de apremio girada por SUMA, en concepto de cuotas de urbanización, recargos e intereses correspondientes a cuotas de urbanización y recargos e intereses correspondientes.
La actora y ahora apelante resulta Promociones Bernarda SL titular de la Agrupación de Interés Urbanístico del Sector Pp29 del PGOU de Villajoyosa disuelta en escritura pública de 9.3.2012 Los motivos de oposición formulados en primera instancia fueron la prescripción de la deuda y la inexistencia la obligación de pago.
Consta en autos la Resolución 2324 de 8 de junio del 2014, firme en vía administrativa y que no fue objeto de recurso por parte de la actora y en la que fueron desestimados los motivos de impugnación alegados por la demandante contra la liquidación de las cuotas de urbanización.
En dicha resolución se afirmaba que el Decreto 2277/2003, firme en derecho resolvió que la actora debía ingresar en la Tesorería municipal la cuantía porcentual de los costes de urbanización correspondientes a la ejecución del Paseo Marítimo de la playa Paraíso, por considerar que existía un derecho de crédito del Ayuntamiento de Villajoyosa, mucho antes de la anulación del PAI y que la liquidación que se impugnaba constituía un acto de ejecución del citado Decreto por el incumplimiento de la actora.
Así las cosas, tal y como la sentencia de instancia resolvió, los motivos de oposición a la providencia de apremio ya fueron resueltos por la administración en resoluciones firmes 2277 /2003 y 2324 /2014 y por ello no pueden ser tenidos en consideración.
De la misma manera, debe confirmarse el pronunciamiento del juez instancia en cuanto a la prescripción de la reclamación de créditos reconocidos por el concepto de cuotas de urbanización, no siendo admisible la alegación del apelante respecto a que la relación entre Ayuntamiento y la actora resulta de su condición de agente urbanizador, puesto que el crédito del que proviene la providencia de apremio impugnada resulta de su condición de adjudicatario de la parcela número uno, única parcela lucrativa del proyecto de reparcelación ,con cuotas de urbanización asignadas en la cuenta de liquidación provisional resultante de los costes de urbanización para la ejecución del paseo marítimo no siendo este hecho alegado por la administración, contradicho por la recurrente.
Tampoco puede ser tenida en consideración la alegación del apelante acerca de que la suma de la providencia de apremio corresponde a la imposición de un canon urbanístico, asunto que no fue alegado en primera instancie y que además carece de fundamento, teniendo en cuenta que la providencia de apremio impugnada es consecuencia del impago en periodo voluntario de la liquidación girada por la administracion demandada correspondientes al pago de cuotas urbanísticas.
En consecuencia la cuantía que consta en el Decreto 2277/ 2003 y que ahora se ejecuta mediante la providencia de apremio impugnada, corresponde a los costes de urbanización que la actora debe asumir por razón de ser la adjudicataria de la parcela única del proyecto de urbanización.
Por último en cuanto a la extinción de la deuda, la actora alegó la existencia de la recepción expresa de la urbanización por parte del Ayuntamiento por lo que debe reiterarse la firmeza del Decreto 2277 de 29 de abril del 2003 y de la Resolución 2324de 9 de junio del 2014, no pudiendo tener en consideración las alegaciones del actor, como oposición a una providencia de apremio puesto que esos mismos motivos ya fueron opuestos contra la liquidación que devino firme.
En consecuencia y de acuerdo con lo razonado procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO: Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 258/2017, interpuesto por PROMOCIONES BENIARDA SL contra la Sentencia nº 152/2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 3 de Alicante en el procedimiento nº 94/2016 condenado a la apetente al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 800 euros.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
