Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 73/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 398/2017 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100040
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:198
Núm. Roj: STSJ M 198/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0011734
Procedimiento Ordinario 398/2017
Demandante: D./Dña. Asunción
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
SENTENCIA NUMERO 73
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Carmen Álvarez Theurer
Dª María Prendes Valle
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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso conten¬cioso-administrativo número 398/2017, interpuesto por doña Asunción , representada
por el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la resolución de fecha 24 de
febrero de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación
económico-administrativa nº NUM000 por Sanción. Habiendo sido parte la Administración General del Estado,
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por doña Asunción se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2.017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declaren nulos, por no ajustados a derecho, los actos administrativos impugnados, y, en consecuencia, se anule la sanción impuesta con todos los efectos legales procedentes o, subsidiariamente, que se dicte por la Administración tributaria una nueva Resolución imponiendo la sanción prevista en el art. 199 LGT, o la establecida en el art.203.5 a) LGT, o, en todo caso, la sanción reducida por importe de 6.000 euros del art. 203.5 in fine LGT, y se notifique en forma al obligado tributario con el plazo de ingreso en periodo voluntario.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 15 de enero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.- Por Acuerdo de 18 de diciembre de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.
D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional doña Asunción impugna la resolución de fecha 24 de febrero de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de resolución del procedimiento sancionador referido al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2013 y en el que se impone sanción consistente en multa por importe de 10.000,00 euros (clave A2860014026002320).
La citada resolución desestima la reclamación en base al artículo 203 de la LGT señalando que 'Como puede apreciarse el ilícito tributario sancionable consiste en este caso en la desatención de un requerimiento reiterado, de modo que la circunstancia de desatenderse un primero, segundo o tercer requerimiento sirve únicamente como criterio de graduación de la responsabilidad.
De la información obrante en el expediente se desprende que con fecha 19-06-2013 se notificó a la interesada en su domicilio fiscal requerimiento en el que se solicitaba información respecto de la entidad TOSA TRANSPORTES TERRESTRES SL. Transcurrido el plazo concedido para aportar la documentación, el 13-07-2013 se notificó nuevamente requerimiento de información reiterando íntegramente el primer requerimiento.
Con fecha 17-07-2013 la interesada presentó escrito solicitando la ampliación del plazo para responder al requerimiento, no obstante dicho requerimiento no fue atendido por lo que se reiteró por tercera vez siendo notificado el 17-09-2013, al igual que los dos anteriores, a la interesada.
No habiendo recibido la información solicitada la Dependencia de Inspección dictó propuesta de imposición de sanción.
No obstante, con fecha 28-11-2013 y 26-12-2013 la interesada presentó escritos aportando parte de la documentación solicitada en los requerimientos.
Por tanto, debemos señalar que el interesado no ha dado cumplimiento a los requerimientos de obtención de información requeridos por la Administración lo que lleva a determinar que la conducta del obligado tributario puede considerarse culpable, ya que existiendo la obligación legal a su cargo de facilitar la información requerida no ha aportado parte de la documentación y datos con trascendencia tributaria solicitados por la Inspección y no se justifica que ésta no haya sido aportada, por lo que se aprecia cuando menos negligencia en su actuación lo que lleva a este Tribunal a desestimar sus pretensiones y a confirmar el acuerdo impugnado'.
SEGUNDO.- La recurrente solicita, de manera principal, de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y, con ello, la sanción de la que trae causa, alegando la infracción de los artículos 3.2, 34, 99.1 y 180.4 de la LGT y señalando que es una trabajadora autónoma, conocedora de su oficio, por los muchos años que lleva realizándolo, pero con escasa formación académica y con escaso o nulo manejo de las herramientas, procedimientos y procesos informáticos, sin personal asalariado, que declara y tributa en el régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos en IRPF y por el régimen simplificado en IVA, mientras que la gestión administrativa de su actividad la realiza materialmente su hijo Casimiro , transportista autónomo y, a la vez, administrador de la sociedad familiar TOSAN Transportes Terrestres SL.
Expresa que en el año 2013 la Inspección de los Tributos realiza simultáneamente actuaciones de comprobación e inspección de la sociedad familiar TOSAN, dedicada al transporte, y de los socios en sus propias actividades económicas y que están relacionadas con la anterior y tanto a unos como a otros la Inspección les requiere los mismos datos y documentos. Nunca realizó actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria pues la información ya estaba en poder de la Administración.
Niega la existencia de culpabilidad y la falta de motivación de las resoluciones impugnadas e insta la aplicación del principio de igualdad y proporcionalidad al no haberse aplicado la reducción prevista en el artículo 203.5 in fine de la LGT que sí se aplicó a su hijo aunque lo procedente hubiera sido aplicar el artículo 203.5 a) de la LGT al haber desatendido el primer requerimiento.
Por último, alega la desviación de poder en relación con el alcance del requerimiento de información.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda señalando que se requirió determinada documentación a la recurrente en tres ocasiones, siendo dicho requerimiento desatendido en cada ocasión y solicitando ampliación de plazos para cumplir dichos requerimientos y frente a dicha realidad la parte actora alega una serie de circunstancias personales y familiares que son puramente subjetivas y genéricas por cuanto no acreditadas en modo alguno y que no enervan el hecho de que la recurrente no contestó a ninguno de los tres requerimientos efectuados por la AEAT y que sólo lo hizo una vez iniciado el expediente sancionador.
Opone que la AEAT no tiene constancia de los contratos, facturas, albaranes, presupuestos, nóminas o inventarios de la recurrente; sólo tiene constancia de unos importes que figuran en las declaraciones de la recurrente, pero no de la documentación que ampara dichas declaraciones y que se solicita. El hecho de que la documentación requerida no está en poder de la AEAT es reconocido implícitamente por la parte actora cuando se refiere a que la 'esencia' de la información ya figura en las bases de datos de la AEAT.
Se opone, igualmente, a la inexistencia de culpabilidad en su conducta según se deduce de la motivación del acuerdo sancionador.
CUARTO.- Señala el acuerdo sancionador que la conducta en que ha incurrido el sujeto pasivo se encuentra tipificada como infracción tributaria en el artículo 203.1 de la Ley 58/2003 toda vez que se estima probado que el obligado tributario no ha dado cumplimiento a los requerimientos formulados al obligado tributario por el equipo de inspección 600/C8, para que aportase documentos e información relativa a las operaciones realizadas en el periodo 2009 en el desarrollo de su actividad económica y contratos formalizados con TOSAN y vigentes a partir de enero de 2013.
Dicha información solicitada fue la siguiente: 1. Contratos firmados por la recurrente con la sociedad TOSAN TRANSPORTES TERRESTRES, S.L., con N.I.F.: B83500470, vigentes durante el año 2009.
2. Facturas emitidas a la sociedad TOSAN TRANSPORTES TERRESTRES, S.L. en 2009 junto con los justificantes de su cobro.
3. Albaranes, presupuestos o cualquier otra documentación que ampare su relación comercial con la sociedad.
4. Facturas emitidas por usted en 2009 a cualquier otra persona.
5. Facturas recibidas por usted en el ejercicio de su actividad económica en 2009.
6. Nóminas satisfechas por usted en 2009.
7. Inventario de bienes afectos a su actividad económica en 2009.
8. Contrato firmado por usted y la sociedad TOSAN TRANSPORTES TERRESTRES, S.L. con vigencia a partir del 1 de enero de 2013 por la prestación de sus servicios profesionales.
9. Número de teléfono y persona de contacto a la que pueda dirigirse la Inspección en caso de necesitar alguna aclaración'.
Se le concedía un plazo de diez días hábiles, contados desde el siguiente a la recepción del requerimiento, para suministrar los documentos e información requerida.
Transcurrido el plazo concedido no se aportó la documentación solicitada, por lo que el 13/07/13 se le notificó mediante correo con número de certificado 1399791800540 segundo requerimiento de información en el se reiteró íntegramente el primer requerimiento.
El 17/07/2013 la Sra. Asunción presentó en el Registro General de Documentos de la Delegación Especial de Madrid escrito por el que solicitaba la ampliación del plazo para responder al requerimiento formulado y manifestaba que esperaban tener recopilada la documentación solicitada en la tercera semana de agosto.
Este segundo requerimiento tampoco fue atendido ni siquiera en el plazo que manifestaba en su escrito disponer de la documentación y que superaba el plazo máximo ampliado conforme el artículo 91 del RGAT, por lo que se reiteró por tercera vez el 17/09/2013, con número de certificado1399791800760, al igual que los dos requerimientos anteriores por el propio titular del requerimiento.
QUINTO.- El artículo 203.1 de la LGT determina que 'Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.
e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria'.
Señala el acuerdo sancionador lo siguiente: 'Por lo que respecta al elemento subjetivo de la infracción tributaria, procede señalar, según la normativa vigente cuando se produjeron los hechos o circunstancias que originaron las infracciones de que este expediente trae causa, lo siguiente: El artículo 183.1 dispone que 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.' Esto es, para que la conducta del obligado tributario pueda ser calificada como constitutiva de infracción tributaria, además de darse el necesario elemento objetivo (que la conducta esté tipificada como tal en la Ley), debe concurrir el elemento subjetivo, la existencia de culpabilidad o intencionalidad en la comisión de la infracción por parte del sujeto infractor.
Profundizando en el concepto de 'negligencia' señalado en el artículo 183 de la LGT, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia 76/1990 refiriéndose al deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según su capacidad económica, lo que implica una situación de sujeción y de colaboración con la Administración Tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales. El conjunto de normas, derechos y obligaciones en las que se concreta ese deber no se compagina con la actitud de descuido o desinterés que caracteriza el concepto de negligencia.
De igual manera, la Circular de la Dirección General de Inspección de 29 de febrero de 1988, a la que aluden reiteradamente las Sentencias del Tribunal Supremo afirma que 'la negligencia no exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos en la misma'.
La culpabilidad o negligencia en el ámbito tributario consiste, en definitiva, en la no realización del comportamiento exigible, según la naturaleza de la obligación. La negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir, con los medios personales y materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, de que dispone o debiera disponer.
En el ámbito del Derecho tributario sancionador el propio Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables.
En el presente caso la conducta del obligado tributario ha consistido en la no aportación de parte de la documentación y datos con trascendencia tributaria solicitados por la Inspección que se relacionan en el antecedente de hecho segundo.
Se señala que la Ley General Tributaria impone a los obligados tributarios, además de las obligaciones de carácter pecuniario, otras obligaciones de carácter formal. Así el artículo 29, relativo a las obligaciones formales, en el apartado 2 establece: '2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.
En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido'.
Y en el artículo 93 de la LGT, relativo a las obligaciones de información dice: '1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas (...) 2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos'.
Además, el artículo 30.1 del Código de Comercio establece: 'Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales' La información requerida es relativa a la actividad económica desarrollada por el obligado tributario y en el momento en que se hicieron los requerimientos todavía no había transcurrido el plazo en que el Código de Comercio obliga a conservar los justificantes de las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades empresariales.
Las normas que regulan la obligación de aportar la documentación solicitada en un requerimiento formulado por la Inspección son claras y precisas.
El obligado tributario no ha atendido los requerimientos debidamente notificados los días 19/06/2013, 13/07/2013 y 17/09/2013 para que aportase documentación relativa a operaciones realizadas en el desarrollo de su actividad económica en 2009, así como contratos firmados con TOSAN vigentes a partir de 1-01-2013.
El 18/11/2013, según se ha descrito en el antecedente de hecho quinto, el representante autorizado manifestó que no se había dado cumplimiento a los requerimientos que le habían formulado al sujeto infractor porque la persona encargada había tenido una serie de actividades y complicaciones. No se aportó justificante alguno que acreditase las manifestaciones realizadas por el compareciente.
Por otra parte hay que tener presente que el volumen de documentación que se solicita es reducido. Si bien no se ha atendido el requerimiento en su totalidad como más adelante se analiza, el número de facturas emitidas asciende a trece. El número total de gastos contabilizados en el año 2009, según documentación aportada, asciende a doce que corresponden a las cuotas pagadas a la Seguridad Social por autónomo.
Además de esta documentación, aportada, se requiere únicamente los justificantes de cobro de las facturas correspondientes al año 2009 y contratos de la entidad TOSAN vigentes durante el año 2009 y a partir del 1 de enero de 2013 e inventario de bienes. Y no obstante el obligado tributario no aportó documentación alguna hasta que no se había notificado el inicio del expediente sancionador el 18/10/2013, fecha en que se habían superado con creces los plazos concedidos en cada uno de los requerimientos notificados, por lo que se estima que la conducta del obligado tributario ha sido voluntaria y tendente a dilatar, entorpecer u obstruir las actuaciones de la Inspección de los Tributos.
Estos hechos ponen de manifiesto una conducta omisiva del obligado tributario y por tanto de la falta de diligencia exigida por la norma para el cumplimiento de la obligación tributaria conculcada, esto es, de la negligencia que, como expresión del principio de culpabilidad se encuentra enunciada en el artículo 183.1 de la ley 58/2003, por lo que se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT.
No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre'.
Visto el contenido dela cuerdo sancionador no cabe duda que debe darse una respuesta desfavorable a las pretensiones deducidas por la recurrente. El alcance del tipo recogido en el artículo 203 es claro en su contenido y de la existencia del incumplimiento no debe caber duda cuando a los requerimientos se ha realizado caso omiso has en tres ocasiones. Tampoco puede caber duda en relación con el alcance del requerimiento pues profusamente en la demanda se ofrecen explicaciones detalladas de la relación comercial con la empresa familiar, de hecho declaró que el hijo era el encargado de gestionar dicha actividad, o intentado justificar su incumplimiento sobre la base del desconocimiento del alcance fiscal de dicha vinculación o del previo conocimiento por la Administración del contenido de dicha documentación lo que, evidentemente, solo podría ser cuando se pudiera verificar, caso de cumplirse con el requerimiento, la realidad y alcance de las operaciones realizadas por la recurrente para dicha empresa familiar.
Por otro lado, si se observa detenidamente el número 5 del artículo 203 se puede observar que la sanción, multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, deriva de no haber facilitado la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Es cierto que los dos apartados anteriores determinan diferente sanción en función de que el incumplimiento se produzca en el primero o segundo requerimiento pero dicha diferencia se vincula al momento del incumplimiento y es la reiteración la que determina la que sucesivamente se puede imponer sin que puedan acumularse por lo que de aceptar la teoría propugnada en demanda serían tres las sanciones a imponer y ello no está previsto en la norma, por lo que no cabe aducir la infracción del principio de proporcionalidad como tampoco el de igualdad en relación con el hijo al que se le impuso una sanción de 6.000 € por los mismos hechos dado que la resolución expresamente señala las razones de la no aplicación de la reducción prevista en base a la no aportación de la documentación completa .
Tampoco cabe negar la falta de motivación del acuerdo sancionador pues en el mismo se describen los hechos en conexión con la actuación del obligado tributario y se especifica en qué consistió el incumplimiento, de forma que la Administración no ha deducido su culpabilidad con argumentos estereotipados ni con una remisión genérica a la claridad de las normas fiscales, puesto que la conclusión a la que llega se basa en la valoración de la intencionalidad del obligado tributario que se infiere de datos concretos y debidamente acreditados. Además, la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada con una actividad probatoria de la que se deduzca la culpabilidad del obligado tributario, prueba que existe en este caso por las razones antes expuestas y que avalan la inexistencia de cualquier desviación de poder aducida en demanda resultando improcedente cualquier manifestación en relación con la intención de la inspección pues no se puede elucubrar sobre la posibilidad de que a raíz de la solicitud pudiera iniciarse un procedimiento de inspección contra ella y menos sostener que se trata de una inicio encubierto de dicho procedimiento que de haber actuado fiscalmente de manera correcta en ningún caso se produciría.
En suma, procede la íntegra desestimación del presente recurso.
SEXTO.- En atención a todo lo razonado, es procedente desestimar íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Asunción contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 . Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento de esta Sentencia.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0398-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0398-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
