Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 73/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1104/2018 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 73/2020
Núm. Cendoj: 28079330022020100050
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1624
Núm. Roj: STSJ M 1624/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0029696
Recurso 1104/2018
SENTENCIA NUMERO 73
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso de apelación número 1104/2018, interpuesto por la mercantil NATIONALE-NEDERLANDEN
NEDERLAND B.V., representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Quemada Cuatrecasas, contra
la resolución de 17 de octubre de 2018 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria
del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 12 de junio de 2018, que resolvió conceder la
inscripción de la marca nacional mixta núm. 3.687.441 'NN Nuñez i Navarro' en las clases 16, 35, 36, 37, 39,
42 y 43. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por la Abogacía
del Estado; y, la mercantil JOSEL, SLU, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga
y Florido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la mercantil NATIONALE-NEDERLANDEN NEDERLAND B.V. se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2.018 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte Sentencia declarando no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas, revocándolas y dejándolas sin efecto y se proceda a denegar el registro de la marca nacional mixta núm. 3.687.441 'NN Nuñez i Navarro' en las clases 16, 35, 36, 37, 39, 42 y 43 o, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento en el que interpuso el recurso de alzada contra la Resolución de Concesión, esto es, el 16 de julio de 2018, y, asimismo, a que suspenda el procedimiento de tramitación de conformidad con el art. 43 de la LEC hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento ordinario 700/2014, (Sección P) ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado y la de la mercantil JOSEL, SLU contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 6 de febrero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.- Por Acuerdo de 28 y 29 de enero de 2020 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de 17 de octubre de 2018 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 12 de junio de 2018, que resolvió conceder la inscripción de la marca nacional mixta núm. 3.687.441 'NN Nuñez i Navarro' en las clases 16, 35, 36, 37, 39, 42 y 43 al no tener en cuenta, en relación con las clases 35, 36, 37, 39 y 42, la oposición de la siguiente marca titularidad de la recurrente: .- marca internacional denominativa con designación de la Unión Europea núm. 1066097 'NN' solicitada ante la OAMI el 13.01.2011 para la clase 36 para 'Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios'.
SEGUNDO.- La recurrente impugna las citadas resoluciones en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer: a.- Riesgo de confusión o asociación entre la Marca Solicitada y la Marca Oponente, a los efectos del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas.
Aduce la innegable similitud visual y fonética entre los signos enfrentados, la coincidencia de ámbitos aplicativos y la existencia de una familia de marcas que refuerza el carácter distintivo de la Marca oponente y, por ende, el riesgo de confusión.
b.- Los antecedentes registrales titularidad de solicitante no pueden ser tenidos en cuenta para justificar la concesión de la Marca solicitada pues los antecedentes a los que atiende la Resolución recurrida o bien no pueden servir de base para la aplicación del principio de continuidad registral, en el caso de la Marca originaria, al encontrarse incursa en causa de caducidad con anterioridad a la fecha de presentación de la Marca Solicitada, o bien se ven superados por el principio de prioridad registral.
c.- La consideración por la Resolución Recurrida de la Marca originaria incursa en una causa de caducidad debería llevar a la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil hasta que recaiga resolución firme sobre la acción de caducidad que pesa sobre la Marca originaria en el procedimiento ordinario 700/2014 (Sección P).
TERCERO.- La Administración, a través de su representación, se opuso a la demanda señalando que existe cierto parecido entre uno y otro signo pero no la suficiente identidad y semejanza requerida para aplicar la prohibición contenida en el tantas veces citado art. 6.1 Ley de Marcas toda vez que conforme a sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2011 las letras y los números son elementos de uso común y no son susceptibles de ser utilizados por nadie en exclusiva. Añade que tanto la marca cuya concesión se impugna como los signos prioritarios se refieren a clases totalmente distintas por lo que no existe riesgo de confusión siendo ineficaces los precedentes.
La mercantil codemandada también se opuso a la demanda señalando que la recurrente carece de legitimación activa al no operar en España en el sector inmobiliario por lo que carece de derecho e interés legítimo pues es una entidad dedicada a los asuntos financieros, esto es, banca y seguros, no es una sociedad inmobiliaria y no tiene actividad en España. Opone que la demanda carece de fundamento pues los signos ni son idénticos ni se confunden y tiene varios registros muy anteriores a los de recurrente plenamente válidos a día de hoy.
Indica que su marca 3019082 NN sigue viva e inscrita a su favor mientras no exista una sentencia firme que declare la caducidad por no uso, lo que no sucede, estando pendiente la resolución de la casación y que la recurrente no sopesa en la medida suficiente la existencia de la marca anterior 2.999.659 'NGÑEZ Y NAVARRO' que le pertenece desde el 03.10.2001 y le legitima para solicitar e inscribir la marca 36874418 que es objeto de la presente. Niega la existencia legal de las familias de marcas existiendo numerosos precedentes administrativos de marcas que incorporan las letras NN.
Opone que no cabe ninguna suspensión del procedimiento al amparo del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no concurren los requisitos correspondientes ya que lo que pueda decir el Tribunal Supremo si admite el recurso y decide sobre le fondo en nada puede afectar al conflicto planteado en esta sede porque no existe confusión.
CUARTO.- Se alegó por la codemandada la posible falta de legitimación activa de la recurrente.
La legitimación activa ad causam, para el proceso, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
La sentencia de 2 de diciembre de 2013 (RC 4479/2010), siguiendo la sentencia de 7 de junio de 2006 (RC 7978/2003) distingue entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam en los siguientes términos: '[...] Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003], de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004] y de 31 de mayo de 2006 [ R 38/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).
El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999), 'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'.
Pero distinta de la anterior es la legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal'. Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que 'la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso'. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto'.
Como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, las SSTS de 26 de mayo de 2003 , del Pleno de 31 de mayo de 2006 a las que se refiere la de 26 de enero de 2012, RC 545/2010), 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.
Sobre este punto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado: a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de 'legítimo, personal y directo', o bien, simplemente, de 'directo' o de 'legítimo, individual o colectivo', debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
c) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994, la legitimación ' ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación ' ad causam' tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses.
d) La defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.
e) Resulta así que, en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo se insiste en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996, 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999 , entre otras muchas)'.
En principio su legitimación ad procesum vendría establecida en función de la prevista en el artículo 19.1 b) de la Ley de Marcas, que no delimita la legitimación en función de la adscripción territorial de la oponente, y su legitimación ad causam por el hecho de ser titular de una marca comunitaria que le ha servido de oposición en el trámite administrativo con independencia de la virtualidad del alcance de dicha oposición, por lo que procede desestimar dicha excepción.
QUINTO.- En relación con el primero de los motivos de impugnación, el artículo 6 apartado 1º letras a) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
De este modo, para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada ( artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas).
Así lo tiene declarado la jurisprudencia. Señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 que bajo el epígrafe de 'Prohibiciones relativas', el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , establece que: 'No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'. El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Está previsto en el apartado a) del artículo 6, pero precisamente por esa claridad, difícilmente se dará un caso que incurra en dicha prohibición, pues nadie se arriesgará a una solicitud de esas características, a sabiendas de que va a ser rechazada si se opusiere el titular de la marca anterior registrada. Más común serán los casos en que se conjuguen identidades de signos con similitudes de ámbitos aplicativos, o similitudes de signos con identidades de campos aplicativos, o similitudes de signos con similitudes de ámbitos. Siempre se exigirá una correlación entre ambos elementos de la comparación, quedando fuera de la misma, salvo los supuestos de marca renombrada o notoria del artículo 8, los supuestos en que exista una absoluta diferenciación en alguno de los dos elementos que se enfrentan, de tal forma que la prohibición no opera en los supuestos en que los signos no sean semejantes, aunque los campos aplicativos sean iguales o similares, o en que los signos sean iguales o semejantes pero los campos de aplicación sean distintos o no haya relación entre ellos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de producto o servicio (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta manera en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.
Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, señala que '(...) como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001) 'exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado', puesto que el grado de identidad aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen productos coincidentes, no se encuentra compensada dada la cuasi identidad de los signos distintivos, que provoca que se pueda defraudar la elección del consumidor.
En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, 'a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.' Como ha señalado esta misma Sala y Sección en sentencia de 28/09/2015 (recurso 115/2014), dos son los elementos que han de analizarse: en primer lugar la existencia de semejanzas o identidades denominativas y fonéticas y en segundo lugar la existencia de semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas .
Respecto del primero, entre los criterios jurisprudenciales utilizables para producir la eventual semejanza entre marcas, ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugnen una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y en su caso gráfica, donde la estructura prevalece sobre sus integrantes parciales en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 22 de marzo, 24 y 29 de abril, y 12 de junio de 1974 entre otras), ya que tal impresión global constituyen el impacto verbal y visual imprescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley. Se trata en definitiva de un enfoque estructural en el cual el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Por otra parte el Tribunal Supremo ha venido configurando diversos factores complementarios no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas, aun cuando sirven para perfilarla con mayor precisión, entre las cuales está el conceptual o semántico, deducido del significado de los vocablos componentes o el taxonómico o tópico, que consiste en la naturaleza de los objetos o servicios con independencia de su catalogación, teniendo reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tal factor debe ser utilizado de modo indirecto o como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado más probable si la concurrencia se produce dentro de un sector comercial común, pero que tal criterio indirecto, excepcional o accesorio, no puede tener nunca eficacia calificadora directa desde el momento que no figura recogido en la definición legal como producto determinante de la semejanza proclive a la confusión ( Sentencias de 3, 13, 20 y 26 febrero, 7, 20 y 26 marzo, 18 abril, 21, 22, 28 y 30 mayo, 2, 14 y 17 junio, 3 julio y 9 octubre 1975.
Por otra parte, conforme a la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de del 18 de marzo de 2010 (cas. 1164/2009) 'El enfoque desde el que debe analizarse el uso de 'CHM' es el correspondiente no ya al uso general de las letras del alfabeto, más o menos aleatoriamente elegidas, sino a la utilización de las siglas. Afirmación que hacemos para salir al paso de las alegaciones del recurrente según el cual las marcas enfrentadas en este caso vienen compuestas por letras del alfabeto que en ningún caso serían monopolizables.
Es cierto que nuestra jurisprudencia ha sentado el principio general de inapropiabilidad de las letras del alfabeto, matizado al admitir que su especial representación gráfica sí resulta susceptible de protección registral. Doctrina mantenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1993 (que rechazaba precisamente el monopolio de la consonante 'D' pero admitía, por el contrario, la viabilidad de una determinada marca que utilizaba dicha letra con una singular o especial disposición tipográfica) que debe aplicarse, como todas en esta materia extremadamente casuística, de manera cuidadosa y distinguiendo las diversas hipótesis posibles.
No son lo mismo, en efecto, las marcas limitadas a una sola letra del alfabeto (a las que aquella doctrina es plenamente aplicable) o, en ciertos casos, a parejas de letras, que las compuestas por combinaciones de letras constitutivas de unidades fonéticas más amplias. En estos últimos supuestos, trátese de siglas - esto es, palabras formadas por el conjunto de letras iniciales de una expresión compleja- o de acrónimos, en cuanto modalidad de siglas que se pronuncian como una palabra, las iniciales pueden agruparse para formar un conjunto que se configura, válidamente, como el elemento diferenciador de la marca.
La invocación de nuestra sentencia de 21 de enero de 1993 (y de otras análogas ulteriores) sería pertinente, pues, si las marcas ahora en liza se limitasen a una o dos letras y el debate girase sobre sus diferencias tipográficas, como en aquel caso ocurría. Como ello no es así y los signos enfrentados coinciden en el uso de las siglas 'CHM', no resulta aplicable a este supuesto la jurisprudencia a cuyo tenor 'no cabe jurídicamente monopolizar en exclusiva, desde el punto de vista fonético, determinadas letras del abecedario, ya que lo único monopolizable de las mismas es el aspecto original y especial del grafismo con que la letra se presenta'.
Aquel criterio jurisprudencial, repetimos, no incluye como 'letras del alfabeto' cualquier combinación de letras sino tan sólo las aisladas -en algún caso, incluso las parejas de letras- pero no las secuencias más complejas, siglas o acrónimos que constituyan los elementos denominativos del signo.' Dicho lo anterior, no cabe duda que la recurrente funciona en el mercado con la marca 'NN' pero no es menos cierto que dicha duplicidad de la letra solo puede asociarse a ella en condiciones de singularidad de la expresión y en referencia al estricto mercado en el que desarrolla su actividad pero ello no determina que dichas letras puedan ser apropiadas en exclusiva de suerte tal que su uso no pueda incluirse en cualquier otro conjunto en el que, en análisis compuesto de sus elementos, su expresión quede diluida o sirva de complementación tal y como sucede en la marca concedida en la que dichas letras aparecen superpuestas y encerradas en un círculo bajo el cual se constata el nombre de la mercantil, siendo el conjunto el que sirve de referencia en el sector inmobiliario para el que está destinada la marca.
Por lo tanto, la Sección entiende que las diferencias gráficas son tan notables, como los son los servicios para los que se refieren, que resulta imposible que se produzca un riesgo de confusión en los consumidores finales y tal declaración exime del examen del resto de los motivos de impugnación, todos ellos procedimentales, dado que la existencia o no de una marca caducada o de la aplicación del principio de continuidad registral resultan intrascendentes si no existe tal riesgo de confusión
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso al desestimarse el recurso se imponen a la recurrente las costas causadas, con el límite de dos mil euros (2.000 €), como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto y la actuación profesional desarrollada. Dicha condena solo alcanzará a los referidos a la Administración demandada dado que las pretensiones de la codemandada no fueron estimadas en su integridad ya que se desestimó la causa de inadmisibilidad propugnada.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil NATIONALE-NEDERLANDEN NEDERLAND B.V. contra la resolución de 17 de octubre de 2018 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 12 de junio de 2018, que resolvió conceder la inscripción de la marca nacional mixta núm. 3.687.441 'NN Nuñez i Navarro' en las clases 16, 35, 36, 37, 39, 42 y 43.Expresa imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite máximo establecido en el último Fundamento Jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-1104-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-1104-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner Dª María Soledad Gamo Serrano

