Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 730/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 255/2016 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 730/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100660

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10506

Núm. Roj: STSJ CAT 10506/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 255/2016
Parte actora: Reyes
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SENTENCIA nº 730/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso
contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Reyes , que en su calidad de funcionario asume
su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado de la AEAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 3 de diciembre de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte demandante impugna la Resolución presuntamente desestimatoria por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la denegación del abono de las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico y de nivel 18 de los funcionarios del Cuerpo Auxiliar C2 y de puestos de nivel 22 de los funcionarios del Cuerpo General Administrativo C1, y la percibida por la recurrente conforme a la catalogación de su puesto de trabajo.

El actor es funcionario del Cuerpo General de la Administración del Estado de la AEAT, Agente Hacienda Pública 2, destinado en la Administración de la AEAT de Sant Feliu de Llobregat, Área de Recaudación que ocupa el puesto de trabajo Agente de la Hacienda Pública 2, Subgrupo C1, y tiene asignado un puesto de trabajo de nivel 18, y CE 5.085,36 euros.

Invoca el derecho a la igualdad de retribuciones complementarias reconocido a funcionarios de la AEAT del mismo colectivo que los recurrentes en STS y Sentencias de esta Sala ( art. 14 y 23.2 de la CE ) siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, en virtud de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Entiende que tiene derecho a percibir las mismas cantidades por los complementos de destino y específico que las que percibe otro funcionario que tiene el máximo nivel y complemento específico dentro de su mismo Grupo de clasificación (en este caso el C1, nivel 22).

Pertenece al mismo colectivo de funcionarios de la AEAT (Delegación Especial de Cataluña) entonces de los Grupos de clasificación C y D, actuales C1 (Cuerpo General Administrativo) y C2 (Cuerpo General Auxiliar) que interpusieron diversos recursos administrativos que fueron estimados por las Sentencias de esta misma Sección que relaciona y cuya doctrina legal mantenida desde la primera de estas Sentencias fue confirmada en casación en interés de la ley por STS de 17 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2896) y las que en ella se citan ( SSTS de 8 de marzo de 2005 , 22 de septiembre de 2001 ; 21 de julio de 2003 ; 9 de febrero de 2004 ; 30 de junio de 2004 ; 9 de junio de 2006 ; 19 de julio de 2006 y 20 de noviembre de 2006 ).

Manifiesta que en las unidades administrativas de la AEAT todos los funcionarios del mismo Grupo de clasificación realizan las mismas funciones, sin distinción alguna por razón de nivel o el complemento específico (CE) que tenga asignado el puesto de trabajo en la RPT. Por ello solicita que se le reconozca las diferencias retributivas reclamadas con la máxima retroactividad legal. Del mismo modo, los que están en puestos de nivel inferior están realizando funciones que no se corresponden con el contenido funcional y nivel técnico que tiene asignado dicho puesto de trabajo en la RPT (CD).

Cuestiona los argumentos de la Resolución impugnada en reposición en la medida en que niega que los conceptos retributivos de los funcionarios tengan relación directa con las funciones desarrolladas por los mismos, porque -al margen de que tal argumento no desvirtúa el principio legal y constitucional de igualdad retributiva- el CD retribuye los puestos de trabajo mediante la asignación del nivel correspondiente ( art. 23.3.a) de la Ley 30/1992 ) por lo que retribuye los puestos mediante la asignación del nivel correspondiente de modo que la singularidad de cada puesto y su retribución viene determinaría fundamentalmente por las funciones que hayan de desempeñarse que son las que lo definen y configuran. Lo mismo sucede con el CE ( art. 23.3.b) de la Ley 30/1984 ). En definitiva, lo relevante es la realización fáctica de las mismas funciones.

Del mismo modo, aunque en la RPT no se tenga que hacer constar las funciones de los puestos de trabajo, no es relevante porque la igualdad se impone por el hecho de desempeñar los mismos cometidos y exige la igualdad retributiva que se reclama en el presente. La RPT es un instrumento a través del cual se realiza la ordenación del personal ( STS de 15 de abril de 2011, casación 2273/2009 ) de acuerdo con las necesidades del servicio. También precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto ( STS de 24 de enero de 2011, recurso de casación 28/2008 ), y la potestad de auto organización no confiere a la Administración una libertad absoluta sino que debe respetar lo dispuesto en el art. 9.1 y 103.1 de la CE .

En relación con el principio de igualdad cita las SSTC 161/1991, de 18 de junio ; 2/1998, de 12 de enero; y 142/1991, así como la doctrina del TJUE y diversa normativa comunitaria que reconoce el principio de igualdad retributiva.

La actora se compara con la funcionaria Doña Asunción y Doña Bárbara (ésta última desde diciembre de 2015) con destino en la Administración de la AEAT de Sant Feliu de Llobregat.

Sostiene que realizó identidad de cometidos o funciones en las necesidades de la Sección, en la que el trabajo se distribuye por el Jefe de la Unidad de forma general y uniforme entre todos los funcionarios de la Unidad, de forma aleatoria e uniforme entre todos los funcionarios de la Unidad, aleatoria e indiscriminadamente, cualquiera que sea su nivel, sin diferenciar entre ellos, por razón de la mayor o menor complejidad de unas u otras tareas, ni la mayor o menor intensidad de estudio de éstas, o el nivel de supervisión que requieran ni tomando en consideración el grado de progresión de cada funcionario en la carrera profesional, y sin tener en cuenta el complemento de destino ni el tramo retributivo de los funcionarios, atendiendo a criterios meramente funcionales, ni el complemento específico.

Además, en determinadas unidades administrativas no existen funcionarios del nivel máximo del Grupo de clasificación correspondiente que se demanda.

Examina el alcance de la Instrucción 1/2015, de 2 de julio, en especial los criterios aplicables en la distribución y asignación de funciones y tareas y la responsabilidad de los jefes de unidades en la organización del trabajo.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la Resolución impugnada y se reconozca a la actora el derecho a percibir las retribuciones retributivas por razón del máximo complemento de destino y complemento específico correspondiente a los puestos de nivel 22, con los efectos retroactivos de 4 años a contar desde la fecha de la solicitud en vía administrativa.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone al recurso. Parte de que, durante el periodo controvertido, la demandante ha venido ocupando el puesto de Agente Hacienda Pública 2, nivel 20, Subgrupo C1, y está destinado en la Administración de la AEAT de Sant Feliu de Llobregat, Área de Recaudación.

Invoca nuestras Sentencias nº 1184/2013, de 12 de noviembre (recurso 772/2011 ); nº 283/2014, de 11 de abril y STSJ de Castilla y León (sede en Valladolid) de 21 de marzo de 2011 (recurso nº 1262/2008 ).

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.



TERCERO.- Antes de examinar el resultado de la prueba practicada, debemos precisar que la presente reclamación se extiende desde el 15 de octubre de 2011 al 15 de octubre de 2015, fecha de presentación de su solicitud (doc. 1.1 del EA).

La pretensión que se plantea en este recurso exige que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado las mismas tareas y la misma carga de trabajo que aquel o aquellos otros funcionarios con los que se compara, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional.

La demandante ha propuesto el examen de la testigo Sra. Celia , Técnico de Hacienda, que ejerció como responsable, conjuntamente con la Sra. Covadonga , en la Sección de Recursos entre las fechas comprendidas entre enero de 2011 y diciembre de 2015.

La testigo, como responsable de la Sección de Recursos, distribuía las tareas entre los funcionarios del Cuerpo C1 de la siguiente manera: 1º) Desde enero de 2011 hasta diciembre de 2014, atendiendo a la fecha de entrada y domicilio fiscal como sigue: (i) a la Sra. Asunción , los escritos presentados en fechas pares; (ii) a la recurrente, los escritos presentados en fechas impares y (iii) A la Sra. Bárbara los escritos presentados por contribuyentes con domicilio fiscal correspondiente a la Administración de Villafranca del Penedés.

2º) Desde enero de 2015 a diciembre de 2015, atendiendo al orden alfabético, según las letras por las que empezaba la razón social, en el supuesto de personas jurídicas, o las de del apellido, en el caso de la personas físicas, según detalle siguiente: a) A la Sra. Asunción , desde la letra A la letra I; b) a la Sra. Reyes (recurrente) desde la letra J hasta la letra S y c) a la Sra. Bárbara , desde la letra T hasta la letra V.

Por lo demás, manifiesta que en el reparto de las tareas entre los funcionarios del Cuerpo C1 de la Sección de Recursos, no se seguía ningún criterio de diferenciación en su asignación por razón de nivel, los tramos retributivos o el complemento específico de dichos funcionarios. Por lo demás, confirma que la recurrente realizó desde el 1 de enero de 2011 hasta el mes de diciembre de 2015, tareas idénticas a la funcionaria Sra. Asunción .

Por todo lo dicho, el recurso ha de ser estimado y procede reconocer a la Sra. Reyes las diferencias retributivas que reclama desde el 15 de octubre de 2011 al 15 de octubre de 2015, más los intereses legales que procedan desde el 15 de octubre de 2015, fecha de la presentación de su solicitud.



CUARTO.- No obstante, no procede la imposición de costas atendido que el caso examinado presentaba serias dudas de hecho ( art. 139 de la LJCA ).

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Reyes , contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2º) Reconocer el derecho de la demandante Doña Reyes , a percibir las diferencias retributivas reclamadas en el presente, más los interese legales desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.

3º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/ a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de diciembre de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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