Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 733/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 718/2016 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA

Nº de sentencia: 733/2019

Núm. Cendoj: 41091330022019100182

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14980

Núm. Roj: STSJ AND 14980/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto
el recurso de apelación número 718/2016 interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MARIN
HILLINGER, S.L., representada por la Sra. Procuradora Dª. María José Medina Laguna y asistida por el Sr.
Letrado D. José María Castilla Martínez, contra la sentencia nº 344/16 de fecha treinta y uno de mayo de
dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Córdoba en el recurso
contencioso administrativo nº 142/2014 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, siendo parte
apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, representada y asistida
por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos; pronunciando, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Córdoba sentencia nº 344/16 en el recurso contencioso administrativo 142/2014 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, acordando la inadmisión parcial, por falta de legitimación activa, y la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MARIN HILLINGER, S.L. contra los Acuerdos adoptados por el Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba , en sesión celebrada el 27 de diciembre de 2013.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte recurrente. Evacuando el traslado conferido la Administración demandada formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.



TERCERO .- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia. En el rollo de apelación se aportó por la apelante sentencia de fecha posterior que estimaba de interés al recurso, dándose traslado a la parte apelada a efectos de alegaciones.



CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Procuradora Dª. María José Medina Laguna, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES MARIN HILLINGER, S.L., interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 344/16 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Córdoba en el recurso contencioso administrativo nº 142/2014 seguido por los tramites del procedimiento ordinario.

En el fallo de la sentencia se acordaba declarar la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto por la representación de Construcciones Marín Hillinger, S.L., contra la resolución indicada en su antecedente de hecho primero, por falta de legitimación activa, conforme al Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, desestimando el resto del recurso contencioso administrativo interpuesto, por ser la resolución impugnada conforme a Derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Según se exponía en el antecedente de hecho primero de la sentencia el recurso se interpuso contra los Acuerdos adoptados por el Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba, en sesión celebrada el 27 de diciembre de 2013 por los que: 1.- Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el acuerdo adoptado por el Consejo Rector de la Gerencia de 11 de septiembre de 2013 , por el que se acuerda requerir a los miembros de la Junta de Compensación del Plan Parcial El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado 'Mirabueno' para que ingresen el importe de su cuota de participación en los costes de urbanización no ejecutadas por dicha Junta de Compensación, en orden a su ejecución subsidiaria por la Gerencia Municipal de Urbanismo, acordando en lo que respecta a la recurrente y habida cuenta que sus obligaciones se encuentran garantizadas con los avales prestados en su día por BBK Bank Cajasur, para el caso de que la entidad avalada no atendiera el pago voluntariamente, habrá de entenderse incumplida su obligación de abonar la cuota correspondiente al coste de las obras pendientes de ejecutar y se ejecutarán los avales depositados para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas en el ámbito del Sector del Plan Parcial El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado 'Mirabueno'.

2.- Se acuerda iniciar la vía de apremio contra los miembros de la Junta de Compensación por impago de las cantidades requeridas para la ejecución subsidiaria de las obras de urbanización pendientes del Plan Parcial El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado 'Mirabueno' y en lo que respecta a las obligaciones de la Construcciones Marín Hillinger, S.L., en el ámbito del Sector del Plan Parcial El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado 'Mirabueno' y, habida cuenta que las mismas se encuentran garantizadas con los avales prestados por BBK Bank Cajasur, la ejecución de los citados avales.

Acorde a los términos del fundamento de derecho segundo de la sentencia el recurso se inadmite en los extremos del referido Acuerdo concerniente al inicio de la vía de apremio que sólo tenía como destinatarios al resto de miembros de la Junta, así como respecto del inicio del procedimiento para la ejecución de los avales

SEGUNDO.- La apelante alega, en síntesis: a) En lo que se refiere a la inadmisibilidad por falta de legitimación activa para impugnar la decisión de iniciar la vía de apremio, de la que se exceptúa a la recurrente valorando su situación de concurso de acreedores, por lo que es objeto de un tratamiento específico, alega que lo recurrido no era tal decisión (de iniciar la vía de apremio) sino la derivación de responsabilidad de la Junta a sus miembros sin haber agotado la reclamación voluntaria a la Junta y sin declaración de fallido de esta y la improcedencia de requerimiento directo de pago al recurrente estando en concurso de acreedores y, asimismo, se recurría la improcedencia de ejercitar directamente los avales contra la avalista.

b) en lo que se refiere a la falta de legitimación para recurrir el acuerdo en lo relativo a la ejecución de los avales, la apelante tiene la condición de entidad avalada, solo garantizan la obra interna del Plan Parcial (de la que se alega restan por ejecutar sólo 2,4 millones de euros aproximadamente). Que los avales se exigieron a la apelante y no a la Junta de Compensación, porque pretendía ejecutar simultáneamente las obras de urbanización y edificación dentro del Plan Parcial, por ello lo presta la mercantil y no la Junta y se reducían a las obras internas del Plan Parcial y no a las externas de los sistemas generales, o podría admitirse estuvieran incluidas las obras del sistema general SGV6 (Madres Escolapias) pero no las del SGV5 (Ronda Norte) que tenía un proyecto de Urbanización diferente. Hay una falta de identidad objetiva entre el aval formalizado y la pretensión de aplicarlo a unas obras no avaladas. La cuestión no puede derivarse a la esfera privada entre avalista y avalado, ya que la cuantía de responsabilidad que podrá determinar la vía administrativa podrá ser diferente de la podría resultar en el orden civil.

c) en cuanto a la cuestión de fondo, la sentencia de instancia, se expone, la desestima remitiéndose a la sentencia 702/2013 del mismo Juzgado y la dictada por el Juzgado nº 3 de Córdoba en el recurso 148/14. Se alega que no se recurre la resoluciones firmes relacionadas, cuya firmeza no se controvierte, sino 'la derivación de responsabilidad de la Junta a sus miembros' que es el acuerdo de 11 de septiembre de 2013 dirigido directamente contra los miembros de la Junta. Que para ello sería preciso haber declarado previamente la insolvencia de la Junta y haber utilizado previamente la vía de apremio contra la misma, no dirigiéndose directamente a los miembros sin fallido de la primera. Qué seguirían vigentes los argumentos (de la demanda) respecto a las desviaciones de costes y la asunción de obras ajenas a las obligadas legalmente no previstas en el proyecto de urbanización, que corresponde a otras unidades de ejecución y no asumibles en una ejecución subsidiaria.



TERCERO.- La Administración demandada se opuso al recurso alegando, en síntesis, que, frente a lo invocado, la sentencia motiva extensamente la inadmisión parcial; en lo que se refiere a la falta de legitimación para impugnar el inicio de la vía de apremio, el mismo no fue contemplado respecto de la recurrente, por lo que resulta evidente que no puede tener legitimación y la propia parte admite que no se acordó iniciar frente a ella la vía de apremio que dice nunca haber recurrido, incurriendo en una confusión de los actos objeto del recurso y las pretensiones ejercitadas, siendo que en la demanda expresamente se refería a la improcedencia de la vía de apremio.

En lo que se refiere a la falta de legitimación activa para impugnar la ejecución de los avales la apelación no comprende una crítica fundada de la sentencia sino una mera declaración voluntarista sobre su interés directo y personal, sin que explique en que medida pueda afectar a su interés el ser deudora ante la Gerencia de Urbanismo en lugar de ante la entidad bancaria que avaló ante aquella sus obligaciones. Por otra parte, se alega, por la avalista se interpuso recurso 686/13 seguido ante el Juzgado nº 3 de Córdoba, sin que su legitimación activa fuese cuestionada, recayendo sentencia desestimatoria confirmada por esta Sala al desestimar el recurso de apelación (nº 265/15) interpuesto, por sentencia de fecha 8 de marzo de 2016. Por otra parte las cuestiones que la recurrente introducía se desvían de la cuestión de su legitimación activa al referirse a cuestiones de fondo ya resueltas en el recurso seguido contra la entidad avalista.

En lo que se refiere al fondo del asunto la propia parte reconoce que en el recurso al que la sentencia se remite (702/13 seguido ante el mismo juzgado) se utilizaron 'motivos de impugnación idénticos o muy similares a los utilizados por la actora en este procedimiento'. Las sentencias recaídas en los recursos 702/13 ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 5 de Córdoba y 146/14 ante el Juzgado nº 3, interpuestos por otros miembros de la Junta de Compensación, devinieron firmes. El recurso de apelación adolece de una crítica efectiva de la sentencia de instancia. La naturaleza del recurso de apelación se dirige a obtener una depuración del resultado procesal obtenido a través de la critica a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida sin que sea admisible, lo que entiende es el caso, reproducir el procedimiento seguido en la instancia.



CUARTO.- Aunque ciertamente las alegaciones del recurso de apelación comienzan señalando que a juicio de la parte apelante la sentencia carece de motivación no cabe apreciar se haya articulado propiamente motivo de impugnación en tales términos siendo que en todo caso la sentencia de instancia comprende una argumentación precisa y detallada de la apreciación que del objeto del recurso realiza el Juez de Instancia y una exposición razonada de los motivos que amparan los pronunciamiento decisorios de inadmisión y desestimación.

En este sentido, y especialmente en lo que se refiere al pronunciamiento desestimatorio en el que el fundamento de la sentencia comprende una remisión a otros pronunciamientos jurisdiccionales, hemos de recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional excluye pueda considerarse como contraria a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva una motivación breve y sintética (así la invocada STC 75/2007, entre otras muchas) reputándose como constitucionalmente aceptable, desde las referidas exigencias, la motivación por remisión y, como señala la sentencia de 8 de noviembre de 2011 del Tribunal Supremo, 'conviene recordar que dentro de las modalidades que puede revestir la motivación está la que se realiza por remisión o in aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio, FJ 2)-. Esta técnica de motivación 'no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva' (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo, FJ 4 b).' si bien, como señala la misma sentencia, para que esa forma de motivación sea válida siempre la remisión debe producirse de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 b ) comprendiendo el documento, o la resolución administrativa o judicial, a la que se remite, la cuestión sustancial de que se trate y su resolución ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4; y 202/2004, de 15 de noviembre, FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre, FJ 6), exigencias debidamente cumplidas en el caso que nos ocupa.



QUINTO.- Con carácter previo debe atenderse que la identificación comprendida en el antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia de la actividad administrativa impugnada y su contenido - que hemos reproducido en el fundamento de derecho primero de esta sentencia - no ha sido debidamente controvertida en el recurso de apelación y es acorde con el tenor de las resoluciones administrativas (documentos 3 y 4 de los aportados con el escrito de interposición del recurso). En este sentido y con relación a la inadmisión del recurso contra el Acuerdo por el que se acordaba iniciar la vía de apremio contra los miembros de la Junta de Compensación (distintos de la recurrente) por impago de las cantidades requeridas, la propia apelante alega que no es objeto de su recurso - pese a que así resultaba del escrito de interposición y de la propia demanda (folio 191 de los autos, que identifica nuevamente ese acto como impugnado y folio 205 y ss en los que se argumentaba sobre la improcedencia de la vía de apremio - lo que evidencia incluso una falta de interés en el sostenimiento de la acción en este extremo. En todo caso, lo que invoca con relación al pretendido error del Juez de Instancia no afecta a la identificación del acto impugnado ni aún de la pretensión deducida, sino motivos de impugnación, pues el que la parte considere que con ocasión de la impugnación de tal acto pueda controvertir lo que califica como derivación de la responsabilidad no comporta que aquel integre otro contenido que el que tiene por destinatarios a los miembros de la Junta de Compensación contra los que se inicia la vía de apremio, sin que se invoque ni acredite el alcance con el que dicha actuación administrativa pudiese afectar sus intereses. Por lo expuesto procede desestimar el recurso en este extremo.



SEXTO.- En lo que se refiere a la declaración de inadmisión respecto de la resolución por la que se acuerda la ejecución de los avales ha de atenderse que la sentencia de instancia - que previamente había identificado las dos actuaciones administrativas impugnadas y como la primera de ellas afectaba a la recurrente en cuanto se acordaba que 'en lo que respecta a la recurrente y habida cuenta que sus obligaciones se encuentran garantizadas con los avales prestados en su día por BBK Bank Cajasur, para el caso de que la entidad avalada no atendiera el pago voluntariamente, habrá de entenderse incumplida su obligación de abonar la cuota correspondiente al coste de las obras pendientes de ejecutar y se ejecutarán los avales depositados para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas en el ámbito del Sector del Plan Parcial El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado 'Mirabueno''- motivadamente diferenciaba entre el procedimiento de declaración del incumplimiento de la entidad avalada y de otra parte el procedimiento donde se lleva a cabo la ejecución material de ese aval, citando al efecto la STSJ de Madrid de 23 de abril de 2009 y 18 de diciembre de 2015 del TSJ de Murcia, limitando el pronunciamiento de inadmisión a la resolución por la que y en lo que, exclusivamente, se acuerda la ejecución material del aval cuyo destinatario y afectado directamente es la entidad avalista sin que ello fuera obstáculo a que se procediese a examinar la cuestión de fondo afectante a la recurrente en los términos expresamente señalados, pero, reiteramos, diferenciada y separada de aquella otra cuestión. Como alega la apelada, frente a este razonamiento de la sentencia la recurrente no realiza una crítica propiamente argumentada incidiendo en los aspectos controvertidos sobre el alcance del aval, y la argumentación de posibles contradicciones entre los ordenes contencioso y civil que no cabe considerar a efectos de legitimación, pues lo cierto es que el orden señalado en la sentencia con relación a las controversias es acorde a la legitimación de la recurrente en los aspectos referidos a la obligaciones avaladas y su incumplimiento y la apreciación de que en lo referido a la ejecución material del aval, acordada por la segunda resolución, la legitimación corresponde a la entidad avalista.

A mayor abundamiento (a estos efectos y con incidencia en la cuestión de fondo), la resolución de que fue destinataria la entidad avalista fue objeto de recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella (contra el que, en todo caso, hubiera procedido, a lo sumo, instar la acumulación del recurso que, sin embargo, fue acumulado al recurso interpuesto contra resolución de la que eran destinatarios, en sus correspondientes términos, la recurrente y resto de los miembros de la Junta de Compensación) resuelto en el recurso nº 686/13 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Córdoba por sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece confirmada por sentencia de esta Sala y Sección de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis que desestimó el recurso de apelación interpuesto registrado con el número 265/15 por la entidad avalista.

Pues bien en esta última sentencia, firme, ya señalábamos: 'como señala la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero: 'antecedente directo del acto hoy recurrido es el acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 8 de mayo de 2013 (folio 44 del expediente), por el que se requería a la Junta de Compensación PP-N1 para que ingresase en la cuenta de la GMU 12.421.568,18 €, correspondiente al importe presupuestado de sus obligaciones urbanísticas incumplidas, consistentes en completar la urbanización del PP-N1 y sus conexiones exteriores (comprendido en la U.E. N1 del Sector N1), del sistema general adscrito SUP-5 y la obtención de la franja de terreno del Club Asland ocupada para la ejecución del referido sistema general, concediéndole un mes para pago voluntario. Para el caso de que así no se hiciera, se acordaba igualmente declarar el incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas de urbanización de los miembros morosos, en orden al inicio del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva de apremio, por la cuantía que corresponde a cada uno en función del porcentaje de participación.

No consta que este acuerdo se haya dejado sin efecto.

Ante la inactividad de la Junta de Compensación y su negativa a girar las derramas para costear las obligaciones urbanísticas incumplidas, tal y como expresamente recoge la resolución hoy recurrida, se dicta ésta con el contenido expuesto más arriba.

Por tanto, existen tres momentos a lo largo del complicado devenir procedimental: la declaración de incumplimiento de la Junta de sus obligaciones, el requerimiento para que ingrese el importe de las obligaciones urbanísticas y, en caso contrario, declaración de incumplimiento de los comuneros, y, por último, el requerimiento de pago de las liquidaciones provisionales a los comuneros, con la consiguiente ejecución de avales en el caso de CONSTRUCCIONES MARÍN HILLINGER S.L. ' Y en el fundamento de derecho quinto, centrando debidamente la controversia, referida a la obligación garantizada señala como 'Ya se ha dicho anteriormente que la obligación de urbanizar es responsabilidad directa de la Junta de Compensación y que un escaso celo de la Administración a la hora de vigilar las distintas obligaciones derivadas del proceso urbanizador, permitió constituir garantías a quien no dejaba de ser un simple comunero, aunque ostentase casi la totalidad de las obligaciones, consintiendo una suerte de confusión de patrimonios que no se corresponde con la personalidad jurídica independiente de ambas entidades', conclusión que ya había sido expuesta en la precedente sentencia de esta Sala, y continua: 'Pero lo cierto es que los avales existen y garantizan a un comunero los costes de urbanización de la unidad de ejecución, y no sólo el art. 58 del RGU antes citado, sino también el art. 113 de la LOUA imponen a la propiedad del suelo 'la carga del levantamiento de la parte proporcional de todos los costes de urbanización (...).' No se niega que la fianza requiera la constancia de una manifestación de voluntad expresa por parte del fiador, de forma tal que derive de términos concretos que claramente determinen su extensión y efectos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 febrero 1958, 26 mayo 1950 y 18 noviembre 1963, entre otras), y que se caracterice por su carácter restringido, todo ello de acuerdo con el artículo 1827 párrafo primero del Código Civil, que dispone que la fianza no se presume, y que debe ser expresa, sin que pueda extenderse a más de lo contenido en ella.

Pero una cosa es que no se pueda extender a obligación distinta, y otra muy diferente que la interpretación que se haga de la misma conduzca al absurdo de su total inoperancia, como ocurriría se concluyese que se avala a un deudor por una obligación que no le corresponde, sin perder de vista que los primeros avales se encuentran vigentes desde el año 2003 y han reportado los beneficios correspondientes a ambas partes de la relación, lo que obviamente implica que no se trata de un negocio abstracto o sin causa.

Desde luego este juzgador no va a participar de tal interpretación, y por el contrario va a convenir con la Administración demandada que las cuotas que correspondía girar a sus comuneros la Junta de Compensación son, en definitiva, los costes de urbanización cuya obligación de pago se impone legalmente a los propietarios del sector afectado. Y como quiera que en el caso del propietario mayoritario existían los avales que ahora se ejecutan, y su objeto era precisamente los costes de urbanización, no se aprecia que la GMU haya extralimitado el objeto de la garantía, una vez que se ha declarado previamente, esta vez sí, el incumplimiento del mismo sujeto avalado.' Efectivamente la declaración de incumplimiento afectante a los comuneros, y que se materializa en la reclamación por vía de apremio en la cuantía de las cuotas que les corresponden, no tiene otra causa y objeto, y así se señala expresamente, que esos costes de urbanización, que fueron avalados a uno de esos comuneros, por lo que no cabe sostener que el que formalmente la obligación se articule como pago de una cuota pueda permitir desatender que la efectiva causa de esa cuota es el incumplimiento, declarado por resolución administrativa que no se invoca y acredita haya sido impugnada por la entidad avalada, legitimada al efecto, de las obligaciones a que se refiere el objeto del aval (gastos de urbanización), pero que, lógicamente, sólo pueden ser realizadas en el porcentaje en que aquella entidad avalada podía ser declarada responsable frente a la Junta de Compensación, una vez determinado el incumplimiento no ya sólo de aquella Junta de Compensación, sino de los comuneros, en cuanto a abonar, de acuerdo con las cuotas que les corresponden, los costes de urbanización, una vez requerida al efecto y no habiéndolo cumplido la Junta de Compensación y previo requerimiento a los mismos, y encontrándose garantizados para esa entidad mediante aval, lo que justifica debidamente la realización de este. El razonamiento de la sentencia de instancia es ajustado a derecho, pues la reclamación no es en concepto de meras cuotas o derramas, como invoca la apelante y recurrente, sino en cuanto a la cuota de participación en esos costes de urbanización, como debidamente se documenta en el expediente administrativo, en resoluciones susceptibles de impugnación en vía contenciosa (folio 94 del expediente), y solo una vez que se agota debidamente el trámite ante la Junta de Compensación.

En conclusión no se aprecia ausencia de identidad objetiva pues lo que se reclamaba a la referida entidad, avalada, no era el pago de una mera cuota sino la correspondiente participación en los costes de urbanización, obligación que incumplida por la Junta de Compensación es reclamada a los comuneros, en la proporción que les corresponde, de ahí la reclamación de la cuota que le corresponda, pues no puede responder cada uno en otra proporción que la que le corresponda, pero por el efectivo concepto, perfectamente identificado, de gastos de urbanización que corresponde con el objeto de aval. Y como señala debidamente la sentencia de instancia no consta que la entidad avalada impugnase tales acuerdos. No cabe por lo tanto apreciar la invocada ausencia de identidad objetiva pues debe apreciarse que la obligación reclamada a la avalada no es otra que la de los costes de urbanización, si bien en la participación que le corresponde, en cuanto integrante de la Junta de Compensación que delimita la cuantía de su obligación pero no el concepto y causa última.' Y se desestimaba el recurso de apelación por ausencia de una efectiva crítica a la sentencia de instancia y apreciando la conformidad a derecho de la motivación de la sentencia de instancia, que venía a resolver las cuestiones que la apelante invoca controvertidas asimismo en este recurso, señalando: 'en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se daba debida respuesta al último de los motivos de impugnación articulados, referido a la improcedencia de la derivación de responsabilidad y reclamación de cuotas por la GMU a los miembros de la Junta de Compensación, debidamente articulando la conclusión alcanzada frente a la argumentación de la recurrente y hoy apelante al amparo de las previsiones de los arts. 58 y 65 del RGU, en cuanto se permite a la Administración tutelante acudir a otros mecanismos, ante el incumplimiento que indudablemente en primer lugar se atribuye a la Junta de Compensación, como en este caso el de la ejecución subsidiaria.

En lo que se refiere a los dos restantes motivos de impugnación, las cuestiones afectantes a la extensión de la garantía, y el posible exceso de ejecución, fue debidamente examinada en el fundamento de derecho quinto en la que se razona debidamente con relación a la alegación de que el aval se limitaba a las obras de urbanización del PP-N1 y no a las del sistema general SGV SUP-5 (Ronda Norte) ni la obtención de suelo, invocándose, circunstancia ya señalada en la precedente sentencia de esta Sala en el recurso 222/2012, como en el PGOU se establecen como condiciones de desarrollo del Sector N-I 'Mirabueno' (clasificado como Suelo Urbanizable programado a desarrollar mediante un PP por iniciativa privada a través del sistema de compensación), tanto la obtención de suelo ocupado por los sistemas generales viarios adscritos (SGV SUP-5 'Ronda Norte' y SGV SUP 6 'Madres Escolapias') como su ejecución, incluso las conexiones necesarias con la red viaria existente, y la aplicación al caso de las previsiones del art. 113.1 de la LOUA. En cuanto a la pretendida pluspetición, no resultando controvertida sino debidamente reflejada la ejecución parcial, debidamente se pone de manifiesto como lo acordado debe entenderse sin perjuicio de la liquidación definitiva a que haya lugar una vez que se lleve a cabo la ejecución subsidiaria.' SEPTIMO.- En cuanto a la cuestión resuelta como de fondo, ya hemos señalado que la sentencia se encuentra debidamente motivada, aunque utilice una técnica remisoria a otras sentencias, dándose el caso, como invoca la parte apelada, que la propia parte apelante en su recurso no deja de reconocer la identidad de motivos de impugnación articulados en su recurso con aquellos objeto del recurso contencioso administrativo desestimado interpuesto por otro miembro de la Junta de Compensación, sin que propiamente diferencie que motivos o matices de su recurso no hubieran sido objeto de debida consideración y debiendo apreciarse que, como resulta del tenor de la sentencia de esta Sala antes transcrito, esas cuestiones ya fueron examinadas y confirmadas sin que por la apelante se aporten elementos que permitan reconsiderar el pronunciamiento de esta Sala.

Así, la parte alega en su recurso de apelación que no se recurrían las resoluciones firmes relacionadas en la sentencia, cuya firmeza no se controvierte, sino 'la derivación de responsabilidad de la Junta a sus miembros' que es el acuerdo de 11 de septiembre de 2013 dirigido directamente contra los miembros de la Junta. Que para ello sería preciso haber declarado previamente la insolvencia de la Junta y haber utilizado previamente la vía de apremio contra la misma, no dirigiéndose directamente a los miembros sin fallido de la primera.

Esta cuestión, como ya hemos señalado, fue examinada y resuelta en la sentencia de Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Córdoba en sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, rec. 686/13, confirmada por sentencia de esta Sala y Sección de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis que desestimó el recurso de apelación interpuesto registrado con el número 265/15 y es que, como por otra parte se señala la sentencia de instancia (invocando su sentencia dictada en PO 702/13), son extremos no controvertidos, que el acuerdo de la GMU de 29 de marzo de 2010, que dispuso la declaración de incumplimiento de las obligaciones urbanísticas de la Junta de Compensación del PP-N1, no resultó anulado por la Sentencia dictada por esta Sala en rec. 222/12 que se limitó a dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la ejecución y aplicación de los avales emitidos por la entidad Cajasur. Por otro lado, tampoco es controvertida la firmeza del acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 8 de mayo de 2013, por el que se requería a la Junta de Compensación PP-N1 para que ingresase en la cuenta de la GMU 12.421.568,18 €, correspondiente al importe presupuestado de sus obligaciones urbanísticas incumplidas, consistentes en completar la urbanización del PP-N1 y sus conexiones exteriores (comprendido en la U.E.

N1 del Sector N1), del sistema general adscrito SUP-5 y la obtención de la franja de terreno del Club Asland ocupada para la ejecución del referido sistema general, concediéndole un mes para pago voluntario. Para el caso de que así no se hiciera, se acordaba, igualmente, declarar el incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas de urbanización de los miembros morosos, en orden al inicio del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva de apremio, por la cuantía que corresponde a cada uno en función del porcentaje de participación.

Precisamente por ello la sentencia impugnada concluía en su fundamento de derecho tercero como procedía 'rechazar todos los motivos impugnatorios basados en estas resoluciones firmes y ejecutivas, entre los que se incluyen la determinación de la deuda, que surge de la fijación de estas cantidades y la aplicación de una simple regla proporcional' Por otra parte la sentencia de instancia se remitía a lo acordado en la sentencia, cuya firmeza no es controvertida, dictada por El Juzgado nº 3 de Córdoba en el PA 148/14 a instancia de otro comunero en la que partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia de esta Sala recaída en el recurso de apelación 222/15, se exponía como 'Ante la inactividad de la Junta de Compensación y su negativa a girar las derramas para costear las obligaciones urbanísticas incumplidas, tal y como expresamente recoge la resolución hoy recurrida, se dicta ésta con el contenido expuesto más arriba.

Por tanto, existen tres momentos a lo largo del complicado devenir procedimental: la declaración de incumplimiento de la Junta de sus obligaciones, el requerimiento para que ingrese el importe de las obligaciones urbanísticas y, en caso contrario, declaración de incumplimiento de los comuneros, y, por último, el requerimiento de pago de las liquidaciones provisionales a los comuneros, con la consiguiente ejecución de avales en el caso de CONSTRUCCIONES MARÍN HILLINGER S.L.

La actora defiende que no es posible derivar a cada uno de los comuneros la responsabilidad de la Junta por sus obligaciones incumplidas, sino que debe optarse por sustituir el Sistema de Compensación por el de Cooperación o el de Expropiación.

El art. 182 del RGU es bien claro cuando establece que la Junta de Compensación será directamente responsable, frente a la Administración actuante, de la urbanización completa del polígono o unidad de actuación y, en su caso, de la edificación de los solares resultantes, cuando así se hubiere establecido, y de las demás obligaciones que resulten del plan de ordenación, de la bases de actuación o del presente reglamento.

Y en los mismos términos, el art. 134.1.b) de la LOUA.

Siendo ello así, los propietarios son obligados respecto de la Junta al pago de las cuotas giradas para sufragar los gastos de urbanización, y su incumplimiento puede dar lugar al inicio de la vía de apremio, como recogen los arts. 181.2 y 65 del RGU.

Ahora bien, en el caso presente se da la circunstancia de que uno solo de los propietarios integrados en la Junta de Compensación, CONSTRUCCIONES MARÍN HILLINGER S.L., a la sazón avalado por la hoy recurrente en virtud de las garantías que se tratan de ejecutar, es titular del 96,035% de participación, y en tal condición maneja el funcionamiento de la entidad urbanística colaboradora, de manera que decide si gira o no las cuotas necesarias para afrontar los gastos de urbanización, teniendo muy presente que a él, como mayor interesado, es al que va a corresponder abonar casi la totalidad de las mismas. Y en este caso, la Junta de Compensación decidió no cumplir su obligación de urbanizar, ni siquiera de liquidar las cuotas que correspondían a cada uno de sus miembros.

Es cierto que el art. 183 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (RGU), establece lo siguiente: 1. Cuando en el ejercicio de sus atribuciones la Junta de Compensación incurra en infracciones que hayan de calificarse de graves según lo preceptuado en la Ley, con independencia de la sanción económica que corresponda, la Administración podrá desistir de ejecutar el plan por el sistema de compensación y aplicar el de cooperación, imponiendo, en su caso, la reparcelación o imponer el sistema de expropiación.

Pero el hecho de que semejante precepto, en similares términos a los empleados por el art. 89 de la Ley 7/02, de 17 de diciembre de 2007, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), prevea la sustitución del sistema de compensación por incumplimiento de las obligaciones propias de la Junta, debe entenderse como una posibilidad -se utiliza el término 'podrá'-, que no implica que, de no optarse por ello, deba perpetuarse la inactividad de la Junta, sin que la Administración tutelante pueda acudir a otros mecanismos, como en este caso el de la ejecución subsidiaria, en aplicación de normas generales, y en concreto del juego de los arts.

58 y 65 del RGU.

El primero de ellos establece que los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística estarán obligados a sufragar los costes de la urbanización que se señalan en los artículos siguientes, en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos o, en su caso, a la que figura en los documentos a que se refiere el artículo 53 de este Reglamento. Y el art. 65 permite la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio.

Todo ello sin perder de vista el art. 45 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que establece que los Ayuntamientos podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de apremio para exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios, individuales o asociados, y a los promotores de actuaciones de transformación urbanística.' Y concluía invocando la sentencia de 29 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 4ª, recurso 326/2012 en cuanto en la misma se razonaba que 'sobre el ente local recae el deber de tutela y garantía de la actuación de la Junta de Compensación -que actúa por delegación de la Administración-, sí que también que la intervención de la Corporación Local era de todo punto obligada, pues no podía quedar al albur de la decisión de la Junta de Compensación el reconocimiento de los derechos económicos de los propietarios omitidos, omisión, por otra parte, solamente atribuible a la Junta de Compensación al formular el inicial Proyecto de Reparcelación.' Por lo que concluía 'De forma similar en el caso de autos, el Ayuntamiento, por medio de su ente instrumental GMU, como Administración tutelante, puede exigir a la Junta de Compensación que actúe en cumplimiento de los deberes urbanísticos que delegó en ella. Y ante la inactividad de la misma, declarar su incumplimiento, y hacer lo que aquélla omitía, esto es, liquidar las derramas que corresponden a los comuneros, y requerirlos de pago, iniciando de otro modo la vía de apremio contra ellos, porque, utilizando la expresión de la Sentencia transcrita, no podía quedar al albur de la decisión de la Junta de Compensación el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas y la repercusión de los costes sobre los comuneros, que son en última instancia los responsables no directos de la urbanización, conforme a lo dispuesto en el art. 58 RGU ya mencionado.' Y en cuanto a la cuestión planteada referida al exceso en la ejecución ya en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Córdoba en el recurso nº 686/13, confirmada por la sentencia de esta Sala recaída en el recurso de apelación 265/15, a la que hemos hechos antes referencia, se exponía, en cuanto a la pretensión de que el aval se limitaba a las obras de urbanización del PP-N1 y no a las del sistema general SGV SUP-5 (Ronda Norte) ni la obtención de suelo que como destaca la tan citada Sentencia de la Sala dictada en rec. apelación 222/12 , 'en el PGOU se establecen como condiciones de desarrollo del Sector N-I 'Mirabueno' (clasificado como Suelo Urbanizable programado a desarrollar mediante un PP por iniciativa privada a través del sistema de compensación), tanto la obtención de suelo ocupado por los sistemas generales viarios adscritos (SGV SUP-5 'Ronda Norte' y SGV SUP 6 'Madres Escolapias') como su ejecución, incluso las conexiones necesarias con la red viaria existente'.

'Pues bien, el art. 113 de la LOUA establece en su apartado 1 ya citado que la inclusión en el proceso urbanizador y edificatorio a desarrollar en una unidad de ejecución impone legalmente a la propiedad del suelo, con carácter real, la carga del levantamiento de la parte proporcional de todos los costes de urbanización correspondientes a los siguientes conceptos: (...) i) Cuando así se prevea expresamente en el instrumento de planeamiento a ejecutar o en el sistema de actuación aplicado al efecto, además, las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de ejecución que sean precisas tanto para la conexión adecuada de las redes de la unidad a las generales municipales o supramunicipales, como para el mantenimiento de la funcionalidad de éstas; todo ello cuando así proceda conforme al régimen de las distintas clases del suelo.

j) Las de urbanización de los sistemas generales y cualesquiera otras cargas suplementarias que se impongan a los terrenos, cuando así se haya establecido en el Plan General de Ordenación Urbanística.

En consecuencia, habiendo vinculado el PGOU de Córdoba el desarrollo del Sector N1 con la obtención de suelo para los citados sistemas generales y la ejecución de los mismos, no puede ahora pretender la avalista excluir tales conceptos de los gastos de urbanización, puesto que se encuentran incluidos por imperativo legal. Se puede reproducir al respecto lo dicho anteriormente sobre la interpretación estricta de la garantía, en relación con la inutilidad de describir la totalidad de las obras que dan lugar a los costes garantizados. La actora avaló el cumplimiento de un concepto jurídico, los costes de urbanización, y la LOUA define qué se debe entender por ello. No es pensable, al menos desde el prisma de lo que debe entenderse por una prudente gestión del negocio bancario, que se avalase una cantidad global de más de 12.000.000 € sin conocer el alcance de las obligaciones garantizadas, para lo que bastaba examinar los distintos instrumentos de planeamiento y actos de ejecución.

Finalmente, igual suerte desestimatoria mereció la cuestión relativa a lo que la actora llama pluspetición, y que en realidad se refiere a la idea de que no se pueden ejecutar los avales por aquella parte de las obligaciones que ya han sido cumplidas. En los términos que recoge la meritada Sentencia de la Sala, serían las obras de las tres primeras fases del PP-N1, ya recibidas por el Ayuntamiento, a falta del resto de las que se integraron en la 4ª fase. Por lo que respecta al sistema general, es la propia GMU la que constató que se había ejecutado el 69,15% del mismo, antes de la paralización.

Pues bien, la resolución recurrida parte del importe declarado de las obras que restan por ejecutar, muy superior a la cantidad máxima afianzada, teniendo en cuenta además que la ejecución se limita al coste que se imputa al propietario avalado. Todo ello además, sin perjuicio de la liquidación definitiva a que haya lugar una vez que se lleve a cabo la ejecución subsidiaria, que es el marco procedimental en que nos encontramos, razones todas ellas que abonan la íntegra desestimación del recurso interpuesto.' Por lo expuesto, debe apreciarse que en los términos invocados en el recurso de apelación la cuestión de fondo fue resuelta por la sentencia de instancia asumiendo los razonamientos de las sentencias en el transcritas, siendo que la recurrente incide esencialmente en que no se habría tenido en consideración el verdadero alcance de sus motivos de impugnación pero constan los mismos debidamente considerados, apreciándose que las resoluciones firmes justifican el procedimiento seguido y la desestimación de las alegaciones sobre indeterminación de la deuda y que estos pronunciamientos son además acordes a los dictados por esta Sala al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad avalista. La mera referencia a la vigencia de los motivos expuestos en la demando no integra una efectiva crítica a la sentencia de instancia, sin que, hemos de reiterar, reconocida la coincidencia en los motivos de impugnación articulados en los recursos a los que aquella se remite en orden a su motivación, se especifique que aspecto de los mismos no hubiera encontrado debida respuesta y sin que sea posible considerar se incurra en infracción normativa en el proceder de la Administración, al dirigirse contra los integrantes de la Junta de Compensación, dadas las circunstancias del caso, por la firmeza de las resoluciones precedentes afectante a aquella, y la debida respuesta dada por el Juzgador de Instancia en cuanto a las cuestiones referidas al pretendido exceso de pluspetición fundada en hechos declarados probados en precedente resolución de esta Sala, argumentación que, acorde a la motivación por remisión, era conocida por la apelante pero que no argumenta debidamente contra la misma de forma que pueda apreciarse respecto de los pronunciamientos realizados por esta Sala en las sentencias precedentes afectantes a la cuestión controvertida hechos que pudieran determinar una incidencia posterior en la conclusión alcanzada. En suma, las cuestiones invocadas sí han sido objeto de debida resolución en la sentencia, aunque sea por remisión a la fundamentación jurídica de otras resoluciones, y esta argumentación no se ha visto controvertida. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso interpuesto, si bien, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto procede fijar como limite la suma de 800 euros, atendida la naturaleza y complejidad de la controversia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador D. Constantino de Aquino Molina en nombre y representación de Dª. Verónica , contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo nº 130/2016. Se imponen las costas a la apelante con el límite señalado en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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