Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 733/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 486/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 733/2020
Núm. Cendoj: 47186330032020100197
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2466
Núm. Roj: STSJ CL 2466/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00733/2020
C/ ANGUSTIAS S/N
Equipo/usuario: MMG
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000427
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486 /2019
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Cristobal
Abogado: LAURA TORRES DIAZ-REGAÑON
Procurador: ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
Contra: TEAR
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:
SENTENCIA NÚM.733
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a uno de julio de dos mil veinte.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución dictada el día veintiocho de febrero de dos mil diecinueve por el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, en virtud de la cual se desestima la
reclamación económico-administrativa núm. 24/591/2018 interpuesta contra el acuerdo dictado por el Jefe
de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación de León de la Administración Estatal
de Administración Tributaria, por el que se declaró la responsabilidad solidaria de las deudas tributarias
contraídas por don Maximo hasta el importe de 81.641,75 €, de conformidad con lo establecido en el artículo
42.2. a) de la Ley 58/2003, General Tributaria , y con origen en las declaraciones del Impuesto sobre el Valor
Añadido de los años dos mil a dos mil dos.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Belinda , defendida por la Letrada
doña Laura Torres Díaz Regañón y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Sagardía
Redondo; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y
representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia Lallana
Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimando las pretensiones que se formulan, se anule la resolución dictada el día 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, y notificada el 21 de marzo siguiente, en virtud de la cual se DESESTIMA la reclamación económico-administrativa número NUM000 , y se anule asimismo el acuerdo dictado el día 9 de febrero de 2018 por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación de León de la A.E.A.T., Don Rubén , por el que se declaró a Doña Belinda responsable solidaria de las deudas tributarias contraídas por Don Maximo (N.I.F. NUM001 ) hasta el importe de 81.641,75 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria , por ser ambos contrarios a Derecho».SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, a través de su representación procesal, impugna en este litigio la resolución dictada el día veintiocho de febrero de dos mil diecinueve por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, en virtud de la cual se desestima la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación de León de la Administración Estatal de Administración Tributaria, por el que se declaró su responsabilidad solidaria de las deudas tributarias contraídas por don Maximo hasta el importe de 81.641,75 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2. a) de la Ley 58/2003, General Tributaria , y con origen en las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil a dos mil dos. Estima la actora que dicha resolución, en cuanto no acoge sus pretensiones impugnatorias de la dependencia de recaudación, no es ajustada a derecho y ello, esencialmente, por dos razones; por un lado, porque considera que la acción de derivación de responsabilidad contra ella dirigida, cuando fue promovida, estaba prescrita, al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde el momento en que pudo ser ejercitada por la administración; y, en segundo lugar, porque cuando recibió la donación de la nuda propiedad de unos bienes de sus padres, los mismos progenitores poseían patrimonio suficiente para hacer efectivo el cumplimiento de las deudas de don Maximo con la hacienda pública, por lo que la donación efectuada no tenía por finalidad despatrimonializar al deudor principal impidiendo la actuación de la administración tributaria, sino favorecer a su hija, junto con sus hermanos, con la transmisión de unos bienes que en modo alguno impedían la acción de cobro de la deuda por la acreedora. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, al considerar que la actuación recaudatoria se llevó a cabo en plazo, sin que le afecte la prescripción invocada, y, por otra parte, se dan los presupuestos legalmente establecidos para exigir la responsabilidad solidaria por derivación al impedirse con la transmisión efectuada la actuación recaudadora de la administración tributaria.
SEGUNDO-. Antecedente necesario del tema debatido es la reciente sentencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2020, dictada en el recurso nº 485/2019, seguido a instancia de la hermana de la actora, doña María frente al TEAR de Castilla y León, por derivación por responsabilidad solidaria frente a ésta de las deudas de don Maximo , que enjuicia un supuesto análogo al aquí debatido en la que hemos dicho: 'II.- De las alegaciones aducidas por la administrada frente a la resolución por ella impugnada en esta litis, debe estudiarse en primer lugar la invocación de la prescripción de la acción ejercitada de derivación solidaria por la administración demandada, al entender que hasta el momento en que recibió la comunicación de inicio del procedimiento el siete de noviembre de dos mil diecisiete -dies ad quem no debatido por los litigantes-, había transcurrido el plazo de cuatro años que establece el artículo 66 de la Ley General Tributaria , desde la fecha inicial de su cómputo, conforme lo establecido en el artículo 67.2 del citado Texto Legal , conforme al cual, «El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal..-No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar», pues considera que la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido 2000-2002 tuvo lugar el 6 de julio de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria , dado que el requerimiento de pago de dicha liquidación se notificó el 30 de abril de 2013; y para la sanción del mismo concepto tributario y ejercicios tuvo lugar el 20 de julio de 2013, de acuerdo con el mismo artículo, dado que el requerimiento de pago de dicha sanción se notificó el 1 de mayo de 2013. Por ello se ha de tomar como dies a quo en tal computo, el de la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal y ha de apreciarse la prescripción invocada. Frente a ello se opone la Abogacía del Estado, en la representación que por ley le corresponde, indicando que hay que tener en cuenta que la notificación del requerimiento de pago de la liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2000 a 2002 se produjo el 30 de abril de 2013 y el de la sanción el 10 de mayo de 2013, y la notificación de las providencias de apremio de dichas deudas se efectuó el 28 y el 30 de enero de 2014: asimismo y en cuanto a las liquidaciones de intereses de demora la notificación de las mismas se efectuó el 27 de junio de 2013, el 10 de mayo de 2013 y el 3 de marzo de 2014, mientras que la notificación de las providencias de apremio de estas liquidaciones de intereses se efectuó el 28 de enero de 2014 y el 19 de mayo de 2014. Es por ello que al notificarse la comunicación de inicio del procedimiento de derivación el 7 de noviembre de 2017, no se había producido para la demandada la prescripción alegada por la recurrente.
La tesis de la parte actora no cabe ser acogida por la Sala. No solo es que la misma consta matizada, admitiéndose parcialmente la temporaneidad de la actuación administrativa en el escrito de conclusiones - folio 3, in fine-, sino que la interpretación de la legislación que se hace no es conforme a los Textos Legales aplicables al caso. Así, ha de ponerse en relación el artículo 67.2, con los artículos 58 , 62.2 y 160.2, todos de la Ley General Tributaria , y en tanto el día de notificación a la deudora por derivación de la incoación del procedimiento, no había transcurrido el plazo de cuatro años que establece el ordenamiento vigente para el abono de la deuda por el deudor principal, desde que se determinó la deuda total a abonar por el mismo, es obvio que no puede considerarse que hubiese transcurrido el plazo de los citados cuatro años que al efecto establece el ordenamiento aplicable para apreciar la prescripción de la deuda, pues, como se dice, la misma fue notificada al deudor principal dentro de ese periodo cuatrienal, como se viene a reconocer, siquiera parcialmente, en el aludido escrito de conclusiones de la parte actora. Todo lo cual impide, como se dice, apreciar la prescripción invocada en este proceso por la parte actora.
III.- Más compleja es la segunda de las alegaciones de la parte actora frente a la actuación de la Dependencia de Recaudación. Más allá de la perplejidad que pueda suponer que, estando la deuda del obligado principal garantizada por una entidad bancaria, al suspenderse la ejecutividad de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, sin que la misma se hiciese efectiva debidamente dicha garantía, lo que puede, quizá, tener explicaciones múltiples que no cabe entrar a considerar en esta resolución, al no ser su objeto, ha de ponerse de relieve, que la declaración de responsabilidad solidaria que se deriva a la parte actora se hace conforme a lo prevenido en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria , que establece como tales a «Las -personas o entidades- que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria». Dicho texto legal, de naturaleza sancionadora como ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional [entre otras, SSTC 145/2004, de 13 septiembre, fj. 3 ; 52/2004, de 13 abril, fj. 3 ; 54/2003, de 24 marzo, fj. 3 ; 9/2003, de 20 enero, fj. 3 a ); y 116/2002, de 2 mayo , fj. 3], como en general respecto de las derivaciones de responsabilidad, impone una interpretación restrictiva o, cuando menos, estricta, de sus términos y de la lectura del precepto se sigue la exigencia de responsabilidad derivada -en lo que a este litigio interesa- a quienes causen o colaboren en la transmisión de bienes del obligado al pago, no en todo caso, pues el texto legal no se detiene ahí para establecer la responsabilidad solidaria, sino que exige que esa actuación del tercero tenga una finalidad concreta: «impedir la actuación de la Administración tributaria.» Es decir, no toda actuación de causar o colaborar en la transmisión de bienes lleva consigo la exigencia de responsabilidad, sino solo cuando esa actuación tenga una finalidad concreta: impedir la actuación de la administración tributaria. Dicho de otra manera; no a toda actuación de un tercero que apoye la transmisión de bienes del deudor se le impone la consecuencia de responder solidariamente por derivación de responsabilidad, sino solo cuando esa actuación trate de perjudicar a la administración tributaria; si ésta no se ve afectada porque puede desarrollarse sin impedimento esa actividad, por ejemplo, haciendo efectivo el crédito en otros bienes del deudor principal, no se puede entender que el legislador haya querido extender tanto la responsabilidad como para aplicarse sin otras consideraciones.
En el caso de autos, y sin contradicción alguna por parte de la representación procesal de la administración, y tampoco en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, pese a recogerlo como motivo de oposición en el último de los párrafos de los antecedentes de hecho, no se hace ninguna referencia a las posibilidades económicas de don Maximo , ni las mismas se ven contradichas en la contestación a la demanda - artículo 405.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación subsidiaria en esta jurisdicción especializada-, las cuales se ven corroboradas con distintos documentos que muestran aparentemente la solvencia del deudor principal, por lo que la transmisión gratuita con su esposa de unos bienes a sus hijos, no consta que impida, se insiste, pues nada se aduce al efecto, ni se infiere de lo actuado hacer efectivos los créditos tributarios por la administración pública. Y mucho más cuando, como se dice, la deuda se hallaba en su momento debidamente avalada, con lo que los intereses de la administración estaban debidamente cubiertos.
IV .- Cierto es que, pendiente una deuda cuantiosa con la administración, la donación de la nuda propiedad de bienes inmuebles a personas tan próximas como son los hijos, puede -y debe- encender las alarmas de un acreedor como es la administración tributaria, pues ello puede perjudicar el crédito de toda la sociedad que ella defiende y ello debe excitar su celo. Que ello sea indudablemente así, no supone que se desdibuje cuanto antes se dijo: no toda enajenación, incluso gratuita de bienes, supone «impedir la actuación de la Administración tributaria», que es lo que se trata de evitar con la regla establecida por el legislador. Si la actuación de la administración tributaria no se ve afectada por la actuación del tercero que cause o colabore en la transmisión de bienes, y en autos los datos aportados por la actora, que no han sido debidamente impugnados por la administración, demuestran su disponibilidad económica, aplicar la derivación solidaria de la responsabilidad supone exasperar sin razón bastante la institución y ello, unido al criterio restrictivo de la aplicación de la normativa sancionadora, determina que, en el presente y peculiar caso, deba acogerse la demanda y anularse la actuación de la administración por su no conformidad a derecho.
V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer, no obstante, expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con las facultades que al efecto establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto los hechos enjuiciados, con la disposición gratuita de bienes a favor de un hijo estando presente un proceso de recaudación, explican, aunque no justifican, la actuación errónea de la administración, por lo que cada uno de los litigantes abonará las originadas por ellos y las comunes lo serán por mitad.' Así pues, elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar idéntica decisión pues no concurren en el presente supuesto circunstancias fácticas o jurídicas diferentes que aconsejen variar la decisión tomada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Sagardía Redondo, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución dictada el día veintiocho de febrero de dos mil diecinueve por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa núm.NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación de León de la Administración Estatal de Administración Tributaria, por el que se declaró la responsabilidad solidaria de las deudas tributarias contraídas por don Maximo hasta el importe de 81.641,75 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2. a) de la Ley 58/2003, General Tributaria , y con origen en las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil a dos mil dos, que anulamos, como las actuaciones de las que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, por lo que cada una de ellas abonará las originadas por la misma y las comunes lo serán por mitad.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
