Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 734/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 12/2017 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 734/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100635
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6049
Núm. Roj: STSJ CV 6049:2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000012/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000128
SENTENCIA Nº 734/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Magistrados Ilmos. Sres.:
Doña Alicia Millán Herrandis, Presidenta
Doña Ana Pérez Tórtola
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
En Valencia, a 30 de septiembre de 2019
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 12/2017, interpuesto por Doña Flor y D. Cristobal , representados por el procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espríu y asistidos por el letrado D. Ignacio Martínez contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 5 de agosto de de 2015 frente a la Consellería de Sanitat de la Generalitat, parte demandada, representada y asistida por letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia Responsabilidad patrimonial sanitaria.
Antecedentes
Primero.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 16 de enero de 2017 contra la actuación que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Segundo.-Admitida a trámite y dado el curso de rigor, se presentó demanda el 20-3-2017 interesando sentencia estimatoria del recurso que anulara el acto presunto desestimatorio y declaración de responsabilidad patrimonial en los términos que se verán.
Tercero.-Contestó a la demanda el abogado de la Generalitat el 30 de mayo de 2017 interesando la desestimación del recurso.
Cuarto.-Por Decreto de 6 de junio de 2017 se fijó la cuantía del recurso en 100.000 €.
Quinto.-Por auto de 23 -6-2017 se decidió recibir el pleito a prueba, admitiéndose documental aportada.
Sexto.-Abierto trámite de conclusiones escritas , se presentaron en tiempo y forma: la parte actora el 26 de julio de 2017, y la demandada el 28 de septiembre de 2017.
Séptimo.-Conclusos los autos por diligencia de ordenación de 28-9-2017, por otra de 3-7-2019 fue señalado para votación y fallo el día 1º de septiembre de 2019, en que ha tenido lugar, si bien continuó el día diecisiete.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto por los hermanos Doña Flor y D. Cristobal - objeto en el sentido del art. 45.1 LJCA- la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 5 de agosto de 2015 frente a la Consellería de Sanitat de la Generalitat, con causa en la defectuosa asistencia sanitaria dispensada en el Hospital General Universitario de Alicante al padre de los actores, D. Federico, de 68 años, a partir de su ingreso en urgencias el 15-9-2014 y fallecido el 6-11-2014 (shock séptico de origen abdominal, peritonitis por enterococo faecium secundaria a perforación duodenal post CPRE).
Pretenden los actores dicte sentencia la Sala que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca su derecho a ser indemnizados en la suma de 100.000 € actualizada desde la fecha de la producción del daño, el 30-9-2014hasta la fecha de la sentencia e incrementada en el interés en adelante conforme al art. 34.3 de la Ley 40/2015. Se apoyan tales pedimentos en la demanda alterando notablemente lo que fuera el contenido de su escrito de reclamación no atendido, en el que el resarcimiento lo concretaron en 600.000€ por defectuosa asistencia sanitaria al no haber sido informado el paciente de los riesgos y alternativas terapeúticas de la CPRE y porque desde la TAC de 2-10-2014 se sabía que el paciente sufría una perforación, no siendo intervenido por la perforación duodenal mediante procedimiento de laparatomía exploradora hasta el 5-10-2014.
En sede judicial el funcionamiento anormal del servicio público sanitario se vuelve a la falta del consentimiento informado, estando ante un caso grave de quebranto de la autonomía del paciente a que el paciente sufría perforación. Se afirma existir nexo causal entre la primera CRPE y la perforación duodenal que junto a la pancreatitis causaron el shoc séptico que determinó el fallecimiento del Sr. Gumersindo. Invoca el artículo 106 de la Constitución, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (LRJAP-PAC) y más en particular los artículos 8 y ss de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica así como, más específicamente, el artículo 13 de la ley 1/2003, de 28 de enero, de derechos e información al paciente de la Comunidad Valenciana. refiere una serie de sentencias del Tribunal Supremo y de esta misma Sala dictadas conociendo litigios sobre responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria..
En contraste, la contestación a la demanda de la Generalitat opone que no concurren los elementos determinantes para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, porque: a) El nexo causal entre el funcionamiento de los servicios sanitarios y la muerte del padre de los actores en modo alguno ha quedado acreditado, siendo carga de los reclamantes / demandantes; la actuación de los servicios sanitarios fue conforme a la lex artis ad hoc, y b) consta en las actuaciones el consentimiento informado suscrito por el paciente, tanto para la anestesia general y locorregional como para la intervención quirúrgica , folios 129 a 134 .
Segundo.-Es bien conocida, y lo viene recordando esta Sala y Sección, p.ejemplo en sentencia de 23-1-2019 ( RO 427/16) la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) acerca de la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración que exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
La sentencia del T.S invocada en la demanda, de 19-5-2015 ( R439/2010), en el mismo sentido.
Tercero.-Afirma la representación de los actores existir nexo causal entre la primera CRPE y la perforación duodenal que junto a la pancreatitis causaron el shoc séptico que determinó el fallecimiento del Sr. Gumersindo. Apenas se dedica espacio en la demanda, pero lo llamativo es que ni siquiera se propuso medio de prueba a practicar que pudiera ilustrar a la Sala acerca de la concurrencia de la relación de causalidad; únicamente el expte. administrativo. Mal puede este órgano jurisdiccional, por consiguiente, acoger la tesis de la parte actora. Máxime teniendo en cuenta que - como de ello se hace eco el defensor de la Administración- los informes obrantes en el procedimiento descartan absolutamente la mala praxis. En ese sentido: El Informe de funcionamiento suscrito por el Jefe de Servicio de Medicina Digestiva D. Jaime de fecha 24-11-2015 ( págs. 58-59 del expte), reseñando que el paciente fue diagnosticado correctamente de una colangitis asociada a una coledocolitiasis, recibiendo el tratamiento antibiótico adecuado y mejorando clínicamente, que se programó una CPRE que es el procedimiento necesario para llevar a cabo el tratamiento definitivo de la coledocolitiasis y que la CPRE se complicó con una pancreatitis aguda grave, que requirió ingreso en cuidados intensivos, posibilidad que figura reseñada en el consentimiento informado que el paciente recibió y firmó.
La reserva que, por razones obvias, merecen los informes evacuados por el Servicio o Unidad sanitaria interviniente, hacen preciso su contraste con otros dictámenes, incluyendo los producidos o encargados por la propia Administración Sanitaria. Pues bien, afirman no existir negligencia ni mala praxis en el manejo del episodio asistencial del paciente, siendo ajustado a la lex artis ad hoc. el Doctor especialista en Cirugía general y del Aparato Digestivo D. Isidoro, dictamen evacuado el 19 de enero de 2016 ( págs. 356- 375) e igualmente el informe de la médico inspector Doña Verónica, fechado el l3 de junio de 2016. Ni en la demanda ni en conclusiones de la parte actora se objeta nada al respecto de los razonamientos contenidos en ambos informes.
Cuarto.-Por lo que concierne al consentimiento informado, la parte actora invoca la normativa de aplicación y afirma que no consta acreditado en las actuaciones.
No es cierto a la vista del expte remitido en formato CD. Aparte del documento de consentimiento informado para anestesia general y locorregional que la parte actora reconoce suscrito, (identificado en el expte pág 131-134, en la numeración manuscrita, documento pág 70-73), también existe suscrito por el paciente (hojas 129-130, en la numeración manuscrita, documento o págs68-69), el documento intitulado colangiopancratografía retrógrada endoscópica, escrito en el que aparece recogida la identificación y descripción del procedimiento, el objetivo y beneficios que se esperan alcanzar, las alternativas razonables a dicho procedimiento, las consecuencias previsibles de su realización o no, los riesgos frecuentes - entre ellos perforación, infección, aspiración, pancreatitis, hemorragias... y los poco frecuentes; entre estos parada respiratoria, accidente cerebrovascular agudo y subluxación mandibular que pueden ser graves y requerir tratamiento médico o quirúrgico, incluyendo un riesgo mínimo de mortalidad...
Quinto-Dado el pronunciamiento -aparte de que no hubo resolución administrativa expresa- en aplicación de la regla general recogida en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede imponer las costas procesales
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Flor y D. Cristobal, contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 5 de agosto de 2015 frente a la Consellería de Sanitat de la Generalitat. Sin imposición de las costas procesales.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
