Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 735/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1860/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 735/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020100840
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11420
Núm. Roj: STSJ AND 11420/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 1860/2019
Recurso 328/17 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Cádiz
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a trece de mayo de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida
en el encabezamiento interpuesta por Dª. Mariana representada por la Procuradora Sra. Fernández Roche y
defendida por Letrado contra Sentencia dictada el día 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 4 de Cádiz. Ha sido parte apelada SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado y defendido
por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 4 de Cádiz se dictó sentencia en el recurso 328/17.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección- Gerencia del Hospital Universitario Puerta del Mar de 31 de enero de 2017, por la que se cesa a la recurrente como Jefa de Sección de Cirugía Pediátrica; y contra resolución de la Dirección Gerencia del SAS de 8 de febrero de 2017 por la que se inadmite el recurso de alzada contra resolución de 29 de noviembre de 2016, por la que se desestimaba la impugnación del proceso de evaluación de cargo intermedio.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en la falta de motivación de la sentencia y en la existencia de error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Sobre la falta de motivación que achaca la recurrente a la sentencia apelada, debe recordarse que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 20 de diciembre de 2018, ha venido destacando sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales que '( ...) El art. 218 de la vigente LEC 1/2000 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
El Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero declara que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).
La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que 'la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)'. (...)'.
En definitiva, para que la motivación exista no son precisos prolijos y exhaustivos razonamientos que contesten a todos los argumentos que hayan formulado las partes, sino que basta un discurso lógico que explique cual ha sido el hilo conductor que ha llevado al Órgano Judicial a adoptar un sentido estimatorio o desestimatorio, sin que pueda confundirse la falta de motivación con la motivación que la parte entienda que debió hacerse. El deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales solamente requiere que el Tribunal exponga las razones en que ha fundado su decisión en forma que permita conocer el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en la forma en que lo ha hecho, sin que sea exigible una referencia pormenorizada a toda y cada una de las pruebas que hayan sido practicadas.
En el caso de autos no puede entenderse que la sentencia adolezca de la motivación exigible, al recoger las distintas fases que se han producido en el procedimiento de evaluación que finalizó con el cese recurrido, recogiendo las distintas incidencias acaecidas, y una crítica de las pruebas practicadas por la actora que no fueron consideradas suficientes para la anulación pretendida.
CUARTO.- Respecto del motivo de error en la valoración de al prueba, debemos señalar que debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ); sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte.
En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
No puede apreciarse que se haya llevado a cavo el procedimiento de evaluación de la recurrente de forma discriminatoria y con la finalidad de cesarla. Así el art. 15 del Decreto 75/2007, establece que debe efectuarse una evaluación en el desempeña del puesto una vez transcurrido un periodo de cuatro años desde el nombramiento, periodo que había transcurrido de forma amplia cuando se inició el procedimiento. Además dicha evaluación no se realizó de forma aislada e individual a la recurrente sino que ha quedado acreditado que dicho procedimiento de evaluación se efectuó a más de 20 cargos intermedios del Hospital que se encontraban en la misma situación. No puede apreciarse una finalizad de cese cuando se efectúa con carácter general a todos los cargos intermedios que se encontraban en su misma situación de haber superado el periodo de cuatro años desde el nombramiento.
La composición de la comisión de evaluación se ajusta al art. 12 del Decreto 75/2007, Director Gerente del Hospital Universitario Puerta del Mar y cuatro vocales por él designados, habiendo sido notificado a la recurrente. La misma tuvo ocasión de recusar a sus miembros, habiéndose desestimado de forma expresa las recusaciones. La causa de la recusación era una enemistad manifiesta con el presidente, y del resto de vocales por haber sido designados por este. Dicho motivo fue denegado sin que se haya acreditado la concurrencia del motivo, fundamentándose la misma exclusivamente en la opinión subjetiva de la propia parte.
El informe del D. Gines , permite apreciar la existencia de un cuadro depresivo de la recurrente e incluso se puede entender que el mismo sea como consecuencia del desempeño de su trabajo, ahora bien el mismo no puede servir de base para apreciar la existencia de presiones que den lugar a un acoso laboral, por cuanto se basa en las propias manifestaciones de la parte, sin haber tenido en cuenta las manifestaciones de terceras personas ni una valoración de las circunstancias de hecho concurrentes.
Ningún reproche puede efectuarse a haberse efectuado la valoración sin que la recurrente hubiera hecho la exposición púbica de la memoria y del proyecto, toda vez que fue debido a su incomparecencia. Es cierto que consta un informe de atención médica del día 23 de enero de 2017, pero en el mismo se indica la hora inicial a las 12:10 y final a las 12:43, cuando estaba citada a las 12:00, por lo que debía encontrarse ya ante la Comisión efectuando al exposición. Además tras la atención recibió el alta, sin que conste que con anterioridad a solicitar la asistencia médica o inmediatamente después hubiera comunicado dicha circunstancia a la comisión de evaluación.
Hemos de concluir que no se puede apreciar la existencia del error de valoración de la prueba denunciado, por lo que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 300 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª. Mariana contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 4 de Cádiz; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 300 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

