Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 736/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2014 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 736/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100732

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11509

Núm. Roj: STSJ CAT 11509/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 207/2014
Partes: María Cristina
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 736
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 207/2014,
interpuesto por María Cristina , representado por el/la Procurador/a D. URIEL PESQUEIRA PUYOL, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien
expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El procurador URIEL PESQUEIRA PUYOL, en nombre y representación de María Cristina interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa que se citará en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitaron respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de 27 de septiembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la recurrente el día 19 de febrero siguiente (documento 1 escrito interposición recurso; folios 1 a 4 expdte. adtvo.), desestimatorio de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta por la misma contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) notificado el anterior 3 de diciembre de 2012, por el que se desestimara el recurso administrativo de reposición interpuesto en su día por aquélla contra la Providencia de Apremio de fecha 17 de septiembre de 2012 de la misma oficina gestora, notificada a la recurrente el 26 de octubre siguiente, dictada en procedimiento de apremio de anterior liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2007, importe 2.068,72 euros.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida, así como de las actuaciones de apremio y de la liquidación tributaria de la que aquélla trae causa, por resultar las mismas disconformes a derecho, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente, a título de cuestión previa, que la notificación por comparecencia de la liquidación tributaria en apremio no resultó válida y eficaz, a lo que añade en cuanto al fondo del asunto que la liquidación tributaria practicada en su día no resultó conforme a derecho.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no peticionando tampoco la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes por su parte, por los propios fundamentos de la resolución económica administrativa recurrida y por no concurrir ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.



SEGUNDO.- A los efectos de la presente resolución deberán significarse los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para resolver que resultan del expediente administrativo de autos, sin que los mismos hayan sido desvirtuados por prueba eficaz alguna no propuesta por las partes litigantes en el periodo probatorio procesal: 1º En fecha 8 de mayo de 2012 se practicó por la administración tributaria demandada una liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2007, con cargo a la recurrente por importe 2.068,72 euros, que fue notificada a la misma por notificación por comparecencia mediante anuncio en la sede electrónica del organismo, tras el doble intento frustrado de notificación personal a la misma en su domicilio fiscal en fechas y horas distintas.

2º No liquidada dicha deuda tributaria por la actora en periodo voluntario, con fecha 7 de septiembre de 2012 se dictó Providencia de Apremio por la misma oficina gestora, notificada a la recurrente el día 26 de octubre siguiente, contra la cual se interpuso por ésta el recurso administrativo de reposición cuya posterior desestimación fue objeto de la reclamación económico administrativa desestimada y traída aquí a revisión jurisdiccional.



TERCERO.- A partir de lo anterior, y por relación aquí con el objeto propio del enjuiciamiento posible en la presente resolución, que deberá ceñirse estrictamente por las razones que más adelante se especificarán, al examen de la validez y la eficacia de la notificación administrativa practicada en su día a la recurrente de la liquidación tributaria en apremio administrativo combatido en esta sede impugnatoria, resultará obligado partir aquí de la premisa procesal de que, ciertamente, nuestro ordenamiento administrativo y tributario, con carácter general, establece en forma tasada los eventuales motivos de oposición en fase de apremio administrativo contra las providencias de apremio o las diligencias de embargo por referencia tan sólo a los siguientes motivos: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho, b) aplazamiento, fraccionamiento o compensación y otras causas de suspensión del procedimiento recaudatorio, c) falta de notificación de la liquidación o de la providencia de apremio, d) anulación de la liquidación, e) error u omisión en la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o deuda apremiada, y f) incumplimiento de las normas legales reguladoras del embargo.

Ello, incluso a tenor de la remisión legal expresa que en relación a los supuestos particulares referidos al ámbito de gestión recaudatoria local se efectúa por los artículos 2.2 y 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo-, en observancia de lo hoy dispuesto por los artículos 167.3 y 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003- (antes artículo 138 de la anterior Ley General Tributaria de 1963 ), bajo el siguiente tenor respectivo: ' Artículo 167.3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación . d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. (.....) Artículo 170.3 Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio . c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley . d) Suspensión del procedimiento de recaudación. ' -subrayados nuestros- Carácter tasado de los eventuales motivos impugnatorios en fase ya ejecutiva que no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento ejecutivo y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo (entre otras, STS, Sala 3ª, de de 14 de diciembre de 2000 , de 19 de enero de 2002 y de 28 de noviembre de 2003 ) y que, sin embargo, no obsta tampoco a que tal rigidez en la apreciación de los motivos de impugnación haya de ser siempre matizada teniendo en cuenta la jurisprudencia contenciosa administrativa sentada en el sentido de que las limitaciones en los motivos de impugnación parten del hecho que lo impugnado sea el apremio de liquidaciones válidas y no de liquidaciones radicalmente nulas, pues los actos nulos de pleno derecho no pueden producir efectos válido en derecho ( STS, Sala 3ª, de 21 de abril y 9 de mayo de 1988 , 9 de febrero de 1989 y 18 de junio de 1998 ).

De tal forma que tan sólo será posible invocar el motivo de nulidad cuando se trate, efectivamente, de un motivo sobrevenido, ya que con la posibilidad de impugnar los actos del procedimiento de apremio administrativo por supuestos defectos de la liquidación tributaria apremiada o del procedimiento de apremio no se está abriendo en ningún caso un nuevo periodo de impugnación ya fenecido con efectos plenos contra una anterior actuación administrativa ya firme bien por consentida o bien por confirmada en sede administrativa o jurisdiccional y ya en fase de apremio administrativo, en los supuestos en los que haya devenido inatacable al ser firme por consentida o por confirmada, sin perjuicio de los distintos supuestos legales de la posible revisión de oficio del actuar administrativo arbitrados bajo determinados presupuestos o requisitos legales por nuestro ordenamiento jurídico administrativo en los artículos 106 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 octubre , de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP (antes artículos 102 y ss. de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC).

Siendo asimismo así, por lo demás, que consolidada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa ha sentado ya desde antiguo un reiterado y sólido cuerpo doctrinal en torno a la legitimidad constitucional y legal del carácter tasado por la ley de los motivos impugnatorios contra las providencias o actuaciones administrativas de apremio (así, entre otras muchas, STC núm. 168/1987, de 29 de octubre , STS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 1983 , de 24 de octubre de 1985 y de 31 de octubre de 1994, y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de mayo de 2004 ), a lo que se añade que la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, esto es, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de la deuda tributaria.



CUARTO.- A su vez, cuestionada en autos la validez y eficacia de la notificación de la liquidación tributaria practicada en el caso mediante la denominada notificación por comparecencia, importará seguidamente anotar que, efectivamente, el artículo 112 de la LGT 58/2003 antes referenciada establecía en el momento de los hechos aquí relevantes -esto es, en la redacción del precepto aplicable al caso ratione temporis , tras su modificación por el artículo 45 de Ley 2/2011, de 4 de marzo , y antes de su nueva modificación por el artículo 26 de Ley 15/2014, de 16 de septiembre - lo siguiente: 'Artículo 112. Notificación por comparecencia 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (...) 2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. (...)' Determinaciones reglamentarias que, de acuerdo con la anterior remisión legal, se contenían a la fecha en la Orden EHA 1843/2011, de 30 de junio, y que, por lo demás, resultaban conformes con lo entonces previsto para las notificaciones administrativas, con carácter general, por el artículo 59 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes ya mencionada, de aplicación al caso por razones temporales, sin más modificaciones que las entonces previstas por el Capítulo II del Título III de la LGT 58/2003 de reiterada cita - artículo 109 LGT 58/2003-.



QUINTO.- Pues bien, teniendo presente lo anterior, y por relación a la supuesta falta de notificación válida y eficaz de la liquidación tributaria ya en fase ejecutiva mediante la providencia de apremio traída aquí a revisión jurisdiccional por la parte recurrente, que resulta ser el único motivo posible para poder abrir la eventual revisión de la legalidad de la actuación liquidadora subyacente vistos los motivos tasados por los artículos 167.3 y 170.3 de la LGT 58/2003 antes mencionados -apartados c) y b), respectivamente-, como ya se justificó, la resolución de dicho motivo impugnatorio exigirá atender a la resultancia y antecedentes procedimentales dimanantes de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, en ausencia de cualquier otro elemento de prueba, siquiera indiciario, que los desvirtúe no propuesto por las partes en el periodo probatorio procesal.

Siendo así que las actuaciones documentadas en el expediente administrativo, como ya se adelantara en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, ponen de manifiesto que la liquidación tributaria provisional de fecha 8 de mayo de 2012 -IRPF, ejercicio 2007-, resultó notificada válida y eficazmente en su día a la obligada tributaria recurrente mediante la notificación por comparecencia a que se hiciera antes referencia - artículo 112 LGT 58/2003-, tras el previo doble intento frustrado de notificación personal de la misma en el domicilio fiscal y personal de la recurrente por ausencia de la misma de su domicilio - CALLE000 , NUM001 , NUM002 , de la ciudad de Tarragona- en dos días y horas distintos -18 de mayo y 21 de mayo de 2012 a las 10,00 y las 12,10 horas, respectivamente-, en el mismo domicilio en el que con posterioridad la demandante, incontrovertidamente, recibió en fecha 26 de octubre de 2012 notificación de la Providencia de Apremio traída aquí a revisión jurisdiccional, con plena satisfacción de los requisitos establecidos al efecto por el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes ya mencionada, de acuerdo con la redacción dada al precepto por la Ley 4/1999 y la renumeración dada por posterior Ley 24/2001, de 27 de diciembre, Lo que, efectivamente, determinó que se procediera a la publicación de anuncio 2012/050 de fecha 28 de junio de 2012 de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que por incomparecencia de la interesada en el plazo subsiguiente de quince días naturales produjo la efectividad de dicha notificación el 14 de julio de 2012 ex artículo 112.2 de la LGT 58/2003 reiteradamente citada.



SEXTO.- Frente a lo anterior, no podrá compartir este Tribunal el vicio alegado de la supuesta invalidez e ineficacia de la notificación por comparecencia sustentado por la parte recurrente en su alegato de que la administración tributaria debió haber intentado la notificación personal en el domicilio laboral o centro de trabajo de la recurrente, que se remite en la demanda a ' una época que tecnológicamente facilita la información ' y que, al parecer, se reveló en las actuaciones administrativas ya de apremio por la diligencia de embargo de sueldos o salarios dirigido por aquélla a su empleadora.

Ello, por cuanto que, aun sin desconocer esta Sala ni los límites de las notificaciones edictales e incluso de las notificaciones por comparecencia anunciadas en la sede electrónica de la administración actuante, que ha venido sentando una ya reiterada jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, recordada entre otras por la reciente STS, Sala 3ª, núm. 2448/2016, de 16 de noviembre -rec. 2841/2015 -, en punto a que '(...) Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. (...)', ni tampoco que las notificaciones de las actuaciones tributarias en los procedimientos tributarios iniciados de oficio puedan, efectivamente, practicarse en el lugar de trabajo del obligado tributario ex artículo 110.2 de la repetida LGT 58/2003, lo cierto es que el domicilio fiscal es lugar en que puede practicarse la notificación y, en consecuencia, ello se ajusta al régimen de notificaciones en materia tributaria establecido en la LGT.

En este sentido, hemos dicho ya, entre otras, en nuestras Sentencias núms. 962/2016, de 7 de noviembre , y 908/2013, de 26 de septiembre, dictadas en los recursos ordinarios núms. 1340/2012 y 851/2010 , que: '(...) El domicilio en que se intentaron las notificaciones era el domicilio fiscal del recurrente, tal como éste admite expresamente, por lo que tales intentos se ajustaron a derecho, sin que pueda compartirse la alegación de que la notificación debió remitirse al lugar de la actividad económica, en que se ubica el local o bar, con horario abierto al público de 7,00 a 21,00 horas, tal como resulta del artículo 110.2 LGT 58/2003, que permite, en los procedimientos iniciados de oficio, que la notificación se practique en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Siendo el sujeto pasivo una persona física, la administración no está obligada a notificar en el domicilio de la actividad, siendo legítimo el recurrir al domicilio en el que se ubica su vivienda habitual y que aquí, además, se reconoce como domicilio fiscal (...)' En definitiva, la regularidad constatada de los expresados intentos frustrados de notificación personal en el domicilio fiscal permitió la notificación practicada mediante publicación de anuncios para comparecencia y, por ello, si la liquidación tributaria se notificó en debida forma, las cuestiones aducidas contra la misma en la demanda debieron plantearse en vía de los recursos procedentes contra la misma y no con ocasión de un recurso contra un ulterior apremio administrativo, pues éste recurso se limita a las causas tasadas de oposición, como ya se justificó, entre las que no están los vicios que pudiesen afectar a la liquidación, por lo que, adecuándose a derecho la resolución económico administrativa inadmisoria traída aquí a revisión, resultará obligada la desestimación por esta resolución del recurso interpuesto contra la misma, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA - , al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC núm. 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 207/2014 interpuesto por María Cristina , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar ésta disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; con condena en costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo máximo de treinta días y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, junto con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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