Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 736/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 52/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 736/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100681
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3408
Núm. Roj: STSJ CV 3408/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación 52/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 736/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a 17 de julio de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el presente rollo de apelación 52/2018, interpuesto por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA
representada y asistida por el letrado de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE contra la Sentencia
nº 752/2017 de 21 de diciembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de ALICANTE
en el procedimiento ordinario 255/2017 y siendo parte apelada la mercantil PROMOCIONES BENI ALFAZ SL
por el Procurador D LORENZO GUICH GIMENEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 4 de ALICANTE dictó Sentencia 752/2017 de 21 de diciembre con el siguiente Fallo: Que debo estimar el recurso interpuesto por la mercantil PROMOCIONES BENIALFAZ SL frente a la Resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición presentado el 3 de febrero de 2017 frente a la liquidación del Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos denaturaleza urbana n.º 0028906337- 26 y posterior resolucíon expresa de fecha 30 de mayo de 2017, anulando la misma por considerar que no es conforme a derecho y ordenando a la administración que proceda a la devolución de ingresos indebidos.
Sin costas.
Notificada dicha Sentencia, por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA representada y asistida por el letrado de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE se interpuso recurso de apelación solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia apelada y la correlativa desestimación del recurso formulado.- Por la mercantil PROMOCIONES BENI ALFAZ SL se presentó el correlativo escritos de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 17 de julio de 2018, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 752/2017 de 21 de diciembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de ALICANTE en el procedimiento ordinario 255/2017 por la que se estima el recurso interpuesto por PROMOCIONES BENI ALFAZ SL frente a la liquidación del Impuesto del valor de los terrenos de naturaleza urbana,anulando la misma por estimar que no es conforme a derecho, ordenando a la administración para que proceda a la devolución como ingreso indebido.
Y todo ello partiendo de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente concretados, por un lado, en la inexistencia del hecho imponible a gravar, al considerar que no ha existido un incremento real al haber vendido la vivienda por un importe inferior al precio de adquisición y, en segundo lugar,ante la imposibilidad de emitir liquidación por el IIVTNU al haber sido expulsados del ordenamiento jurídico los art.
107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL por la Sentencia del TC 59/2017 Que para ello la Sentencia apelada, a la vista de las alegaciones vertida por la parte apelada analiza, en primer lugar, si se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto tras el dictado de la Resolución de 30-5-2017, al estimar parcialmente el recurso formulado en cuanto a la determinación de la fecha de inicio del cómputo estimándose correcta el 18-6-2003, y en cuanto al valor aplicado a la base imponible de la liquidación,por no haber sido modificado por la gerencia territorial, no coincidiendo con el valor aplicado a la base imponible de la liquidación,anulando la liquidación impugnada y acordando la devolución de ingresos indebidos pero la juez a quo, al encontrarnos ante una estimación parcial considera que no se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto en los términos pretendidos por la administración demandada procediendo, por ello, a examinar el fondo del asunto.
Para ello, vistos las alegaciones de la actora referidas a la ausencia de un incremento del valor con motivo de la transmisión operada procede la juez de la instancia a examinar la prueba aportada por la que se acredita que la mercantil tuvo que realizar la venta forzosa a pérdidas de 14 parcelas sin construir a la entidad SAREB para evitar la ejecución patrimonial ante la elevada carga hipotecaria y deudas contraídas superior al valor de la misma y además tuvo que abonarle 500.000 euros a la compradora, tal y como consta en la estipulación undécima de la escritura de lo que se evidencia que la transmisión se llevó a cabo con pérdidas.
Que por todo ello y sobre la procedencia de llevar a cabo la liquidación del IIVTNU se cita y reproduce la sentencia del Pleno del TSJCV de 20-7-2015 en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2017 rechazando la alegación de la demandada acerca de que es irrelevante, a los efectos del tributo, el valor del mercado o venta fijado por las partes, debiendo vincular el devengo al valor que se pone de manifiesto con motivo de la transmisión operada, no siendo equitativo de solo deba devengarse la plusvalía cuando se produzca una ganancia patrimonial.
De lo anterior se concluye por la sentencia apelada con la estimación del recurso interpuesto al quedar acreditado que la transmisión operada no ha supuesto un incremento de valor, o plusvalía para la actora.
TERCERO.-La parte apelante se opone e impugna la sentencia apelada a través de los siguientes motivos de impugnación: 1. Se reitera,en primer lugar, la pérdida sobrevenida de objeto invocada en la instancia aludiendo, para ello, a la similitud entre lo resuelto por la administración en sede administrativa, al reconocer el error en el IIVTNU por 60.533 euros en cuanto a la fecha de adquisición para calcular el periodo de plusvalía que no es el 2002, sino el 2003, y reconoce asimismo el error en el valor catastral del suelo al ser superior al que procedía, anulando la liquidación practicada y acordando girar una nueva liquidación , lo que coincide con el contenido del fallo de la sentencia apelada que en ningún caso puede anticiparse a la próxima liquidación que se gire.
2. Se invoca,en segundo lugar, el error en la apreciación de la pruebaal basarse la misma en la escritura de compraventa y cancelación hipotecaria de 23-11-2006 concretada en la extinción de un préstamo y cancelación de una hipoteca que se produce por la dación en pago de los inmuebles, dación condicionada al pago, por la actora, de una parte de la deuda pendiente, de manera que, una vez, amortizado parcialmente el préstamo hipotecario se condona por el SAREB el remanente de la deuda pendiente.
Que por ello prosigue, se confunde la Juzgadora al declarar probada la inexistencia de incremento en el valor de transmisión de los inmuebles considerando para ello , el pago parcial del préstamo que realiza la recurrente, como una pérdida patrimonial pero todo ello sin entrar a valorar si ha habido, o no, incremento en el valor de los terrenos con ocasión de su transmisión, y todo ello sin que una dación en pago pueda ser considerada, per se, como una pérdida patrimonial pues solamente se prevé por los art. 105 de la LHL y el art.
33.4 de la LIRPF para los supuestos de dación en pago de la vivienda habitual resultando que en el presente supuesto estamos hablando de la entrega de cuatro viviendas y catorce parcelas con una valoración de los inmuebles, objeto de la dación en pago, de 1.460.977'62 euros y el saldo de deudor de la actora, una vez descontados los 500.000 euros abonados, resulta ser de 1.661.924'81 euros de lo que se desprende, a juicio de la apelante, una ganancia patrimonial para la mercantil.
En todo caso, prosigue, la administración solicitó tasación pericial de las 14 parcelas sin edificar, y dado el valor de compra en 2003 de 584.184 euros, dividiendo dicho valor entre 20 parcelas, multiplicado, a su vez, por las 14 parcelas resulta, un valor de compra de 408.928'80 euros, frente al importe referido por la actora de lo que se desprende que el valor de venta del inmueble es superior al de adquisición produciéndose por ello el hecho imponible y solicitando, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso interpuesto.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado rechazando, en primer lugar, la pretendida pérdida sobrevenida de objeto al ser legítima la impugnación de una resolución estimatoria parcial.
En todo caso rechaza que se haya producido el hecho imponible del impuesto al quedar acreditado, a la vista de la prueba documental aportada por la actora que el incremento del valor del terreno no ha tenido lugar y en concreto al haber aportado: .-Escritura de adquisición de 18-6-2003 mediante aportación no dineraria de capital.
.-Anexo desglosado del precio de la escritura de venta: 534.977'62 euros.
.-IBI de 2006, fecha en la que se realiza la escritura de declaración de obra nueva en construcción de la que resulta un valor catastral de 454.368'69 euros.
.- Acuerdo de la gerencia catastral de Alicante adoptado en 2017 reduciendo el valor catastral a 337.798'19 euros.
Se opone por ello a la pretendida tasación invocada por la parte apelante que es la Resolución dictada por el SUMA el 30-5-2017 y concluye solicitando, sin más, la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO: La primera cuestión que procede abordar es la relativa a la pérdida sobrevenida de objeto invocada de nuevo por la apelante en esta instancia, alegación ésta que en ningún caso puede ser acogida pues nada tiene que ver la pretensión anulatoria esgrimida por la actora en la instancia con los motivos que sustenta la resolución estimatoria parcial impugnada, sin que en la citada Resolución se acojan, en ningún caso, las razones de pedir de la actora a la hora de acceder a la estimación parcial del recurso, sustentándose dicha estimación parcial en argumentos diferentes y sin que por ello podamos aceptar en ningún caso, tal y como ha declarado la juez a quo, que se haya producido una pérdida sobrevenida de objeto.
QUINTO: Que en cuanto al fondo y en relación con el pretendido error en la valoración de la prueba en ningún caso podemos aceptar los argumentos vertidos por la parte apelante no sustentado en prueba alguna pericial objetiva y fehaciente más allá de sus propios cálculos y valoraciones y no desvirtuando con ello, la prueba aportada por la recurrente en la instancia, a los efectos de probar la inexistencia de incremento de valor el recurrente, concretada en la escritura de aumento de capital social de la mercantil PROMOCIONES BENIALFAZ S.l. de fecha 18/06/2003votorgada ante el notario D. JOSE RAMON RIUS MESTRE nº protocolo 1528, donde se aporta lafinca descrita como parcela 4 del proyecto de reparcelación del sector PP-29 del PGOU de LaNucia, con una superficie de 6023 m2, valorando la finca en 584.184,00 € .
La posterior escritura otorgadael 28/11/2006 de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal, otorgada ante el notario D. ANTONIO E MAGRANER DUART, protocolo 2436, la misma parcela se valora en la misma cantidad 584.184,00 €, declarando la obra nueva que se compone de veinte viviendas unifamiliares, pareadas dos a dos, que se van a construir sobre la parcela del sector PP-29 del PGOU descrita en el párrafo anterior.
Y finalmente ,la escritura de venta y cancelación hipotecaria a SAREB por la cantidad de 534.977'62 euros, importe claramente inferior al de adquisición.
Y sin que por ello se haya producido el incremento de valor necesario para que tenga lugar el hecho imponible del impuesto.
Y todo ello acorde con la doctrina de esta Sala y sección y del Tribunal Surpemo que en reciente Sentencia 1163/2018 de 9 Jul. 2018,atribuye al sujeto pasivo del IIVTNU la carga de la prueba de la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la LGT, tal y como ha acontecido en el presente supuesto de conformidad con el artículo 105.1 LGT, y ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017.
Que por tanto, para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017) y de 13-6-2018 ; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.
Aportada, por tanto, por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL Que el fallo de la stc 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.
Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial.
En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los ART. 60 Y 61 de la LJCA y, en último término, y tal y como dispone el ART. 60.4 de la LJCA, de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que por todo lo expuesto, atendiendo a las pruebas aportadas por la parte recurrente,acertadamente valoradas en la instancia, y acorde dicha valoración con la doctrina de esta Sala y sección, no cabe más que confirmar la sentencia apelada al no constar la existencia del incremento patrimonial que integre la base imponible del impuesto liquidado, sin que las meras alegaciones y calculos realizados por el apelante y reiterados en esta segunda instancia, carentes de un sustento probatorio objetivo y eficaz permita desvirtuar la prueba del transmitente.
Todo lo expuesto debe conducir, sin más , a la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más, la sentencia de la instancia.
SEXTO:La desestimación del recurso de apelación conlleva expresa imposición de costas al apelante conforme al art. 139 de la LJCA limitadas,según el prudente arbitrio de esta Sala a la cuantía máxima de 1.500 euros por honorarios de letrado y 334'38 euros por el Procurador Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que debo estimar el recurso interpuesto por la mercantil PROMOCIONES BENIALFAZ SL frente a la Resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición presentado el 3 de febrero de 2017 frente a la liquidación del Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos denaturaleza urbana n.º 0028906337- 26 y posterior resolucíon expresa de fecha 30 de mayo de 2017, anulando la misma por considerar que no es conforme a derecho y ordenando a la administración que proceda a la devolución de ingresos indebidos.Sin costas.
Notificada dicha Sentencia, por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA representada y asistida por el letrado de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE se interpuso recurso de apelación solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia apelada y la correlativa desestimación del recurso formulado.- Por la mercantil PROMOCIONES BENI ALFAZ SL se presentó el correlativo escritos de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 17 de julio de 2018, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 752/2017 de 21 de diciembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de ALICANTE en el procedimiento ordinario 255/2017 por la que se estima el recurso interpuesto por PROMOCIONES BENI ALFAZ SL frente a la liquidación del Impuesto del valor de los terrenos de naturaleza urbana,anulando la misma por estimar que no es conforme a derecho, ordenando a la administración para que proceda a la devolución como ingreso indebido.
Y todo ello partiendo de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente concretados, por un lado, en la inexistencia del hecho imponible a gravar, al considerar que no ha existido un incremento real al haber vendido la vivienda por un importe inferior al precio de adquisición y, en segundo lugar,ante la imposibilidad de emitir liquidación por el IIVTNU al haber sido expulsados del ordenamiento jurídico los art.
107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL por la Sentencia del TC 59/2017 Que para ello la Sentencia apelada, a la vista de las alegaciones vertida por la parte apelada analiza, en primer lugar, si se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto tras el dictado de la Resolución de 30-5-2017, al estimar parcialmente el recurso formulado en cuanto a la determinación de la fecha de inicio del cómputo estimándose correcta el 18-6-2003, y en cuanto al valor aplicado a la base imponible de la liquidación,por no haber sido modificado por la gerencia territorial, no coincidiendo con el valor aplicado a la base imponible de la liquidación,anulando la liquidación impugnada y acordando la devolución de ingresos indebidos pero la juez a quo, al encontrarnos ante una estimación parcial considera que no se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto en los términos pretendidos por la administración demandada procediendo, por ello, a examinar el fondo del asunto.
Para ello, vistos las alegaciones de la actora referidas a la ausencia de un incremento del valor con motivo de la transmisión operada procede la juez de la instancia a examinar la prueba aportada por la que se acredita que la mercantil tuvo que realizar la venta forzosa a pérdidas de 14 parcelas sin construir a la entidad SAREB para evitar la ejecución patrimonial ante la elevada carga hipotecaria y deudas contraídas superior al valor de la misma y además tuvo que abonarle 500.000 euros a la compradora, tal y como consta en la estipulación undécima de la escritura de lo que se evidencia que la transmisión se llevó a cabo con pérdidas.
Que por todo ello y sobre la procedencia de llevar a cabo la liquidación del IIVTNU se cita y reproduce la sentencia del Pleno del TSJCV de 20-7-2015 en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2017 rechazando la alegación de la demandada acerca de que es irrelevante, a los efectos del tributo, el valor del mercado o venta fijado por las partes, debiendo vincular el devengo al valor que se pone de manifiesto con motivo de la transmisión operada, no siendo equitativo de solo deba devengarse la plusvalía cuando se produzca una ganancia patrimonial.
De lo anterior se concluye por la sentencia apelada con la estimación del recurso interpuesto al quedar acreditado que la transmisión operada no ha supuesto un incremento de valor, o plusvalía para la actora.
TERCERO.-La parte apelante se opone e impugna la sentencia apelada a través de los siguientes motivos de impugnación: 1. Se reitera,en primer lugar, la pérdida sobrevenida de objeto invocada en la instancia aludiendo, para ello, a la similitud entre lo resuelto por la administración en sede administrativa, al reconocer el error en el IIVTNU por 60.533 euros en cuanto a la fecha de adquisición para calcular el periodo de plusvalía que no es el 2002, sino el 2003, y reconoce asimismo el error en el valor catastral del suelo al ser superior al que procedía, anulando la liquidación practicada y acordando girar una nueva liquidación , lo que coincide con el contenido del fallo de la sentencia apelada que en ningún caso puede anticiparse a la próxima liquidación que se gire.
2. Se invoca,en segundo lugar, el error en la apreciación de la pruebaal basarse la misma en la escritura de compraventa y cancelación hipotecaria de 23-11-2006 concretada en la extinción de un préstamo y cancelación de una hipoteca que se produce por la dación en pago de los inmuebles, dación condicionada al pago, por la actora, de una parte de la deuda pendiente, de manera que, una vez, amortizado parcialmente el préstamo hipotecario se condona por el SAREB el remanente de la deuda pendiente.
Que por ello prosigue, se confunde la Juzgadora al declarar probada la inexistencia de incremento en el valor de transmisión de los inmuebles considerando para ello , el pago parcial del préstamo que realiza la recurrente, como una pérdida patrimonial pero todo ello sin entrar a valorar si ha habido, o no, incremento en el valor de los terrenos con ocasión de su transmisión, y todo ello sin que una dación en pago pueda ser considerada, per se, como una pérdida patrimonial pues solamente se prevé por los art. 105 de la LHL y el art.
33.4 de la LIRPF para los supuestos de dación en pago de la vivienda habitual resultando que en el presente supuesto estamos hablando de la entrega de cuatro viviendas y catorce parcelas con una valoración de los inmuebles, objeto de la dación en pago, de 1.460.977'62 euros y el saldo de deudor de la actora, una vez descontados los 500.000 euros abonados, resulta ser de 1.661.924'81 euros de lo que se desprende, a juicio de la apelante, una ganancia patrimonial para la mercantil.
En todo caso, prosigue, la administración solicitó tasación pericial de las 14 parcelas sin edificar, y dado el valor de compra en 2003 de 584.184 euros, dividiendo dicho valor entre 20 parcelas, multiplicado, a su vez, por las 14 parcelas resulta, un valor de compra de 408.928'80 euros, frente al importe referido por la actora de lo que se desprende que el valor de venta del inmueble es superior al de adquisición produciéndose por ello el hecho imponible y solicitando, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso interpuesto.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado rechazando, en primer lugar, la pretendida pérdida sobrevenida de objeto al ser legítima la impugnación de una resolución estimatoria parcial.
En todo caso rechaza que se haya producido el hecho imponible del impuesto al quedar acreditado, a la vista de la prueba documental aportada por la actora que el incremento del valor del terreno no ha tenido lugar y en concreto al haber aportado: .-Escritura de adquisición de 18-6-2003 mediante aportación no dineraria de capital.
.-Anexo desglosado del precio de la escritura de venta: 534.977'62 euros.
.-IBI de 2006, fecha en la que se realiza la escritura de declaración de obra nueva en construcción de la que resulta un valor catastral de 454.368'69 euros.
.- Acuerdo de la gerencia catastral de Alicante adoptado en 2017 reduciendo el valor catastral a 337.798'19 euros.
Se opone por ello a la pretendida tasación invocada por la parte apelante que es la Resolución dictada por el SUMA el 30-5-2017 y concluye solicitando, sin más, la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO: La primera cuestión que procede abordar es la relativa a la pérdida sobrevenida de objeto invocada de nuevo por la apelante en esta instancia, alegación ésta que en ningún caso puede ser acogida pues nada tiene que ver la pretensión anulatoria esgrimida por la actora en la instancia con los motivos que sustenta la resolución estimatoria parcial impugnada, sin que en la citada Resolución se acojan, en ningún caso, las razones de pedir de la actora a la hora de acceder a la estimación parcial del recurso, sustentándose dicha estimación parcial en argumentos diferentes y sin que por ello podamos aceptar en ningún caso, tal y como ha declarado la juez a quo, que se haya producido una pérdida sobrevenida de objeto.
QUINTO: Que en cuanto al fondo y en relación con el pretendido error en la valoración de la prueba en ningún caso podemos aceptar los argumentos vertidos por la parte apelante no sustentado en prueba alguna pericial objetiva y fehaciente más allá de sus propios cálculos y valoraciones y no desvirtuando con ello, la prueba aportada por la recurrente en la instancia, a los efectos de probar la inexistencia de incremento de valor el recurrente, concretada en la escritura de aumento de capital social de la mercantil PROMOCIONES BENIALFAZ S.l. de fecha 18/06/2003votorgada ante el notario D. JOSE RAMON RIUS MESTRE nº protocolo 1528, donde se aporta lafinca descrita como parcela 4 del proyecto de reparcelación del sector PP-29 del PGOU de LaNucia, con una superficie de 6023 m2, valorando la finca en 584.184,00 € .
La posterior escritura otorgadael 28/11/2006 de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal, otorgada ante el notario D. ANTONIO E MAGRANER DUART, protocolo 2436, la misma parcela se valora en la misma cantidad 584.184,00 €, declarando la obra nueva que se compone de veinte viviendas unifamiliares, pareadas dos a dos, que se van a construir sobre la parcela del sector PP-29 del PGOU descrita en el párrafo anterior.
Y finalmente ,la escritura de venta y cancelación hipotecaria a SAREB por la cantidad de 534.977'62 euros, importe claramente inferior al de adquisición.
Y sin que por ello se haya producido el incremento de valor necesario para que tenga lugar el hecho imponible del impuesto.
Y todo ello acorde con la doctrina de esta Sala y sección y del Tribunal Surpemo que en reciente Sentencia 1163/2018 de 9 Jul. 2018,atribuye al sujeto pasivo del IIVTNU la carga de la prueba de la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la LGT, tal y como ha acontecido en el presente supuesto de conformidad con el artículo 105.1 LGT, y ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017.
Que por tanto, para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017) y de 13-6-2018 ; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.
Aportada, por tanto, por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL Que el fallo de la stc 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.
Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial.
En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los ART. 60 Y 61 de la LJCA y, en último término, y tal y como dispone el ART. 60.4 de la LJCA, de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que por todo lo expuesto, atendiendo a las pruebas aportadas por la parte recurrente,acertadamente valoradas en la instancia, y acorde dicha valoración con la doctrina de esta Sala y sección, no cabe más que confirmar la sentencia apelada al no constar la existencia del incremento patrimonial que integre la base imponible del impuesto liquidado, sin que las meras alegaciones y calculos realizados por el apelante y reiterados en esta segunda instancia, carentes de un sustento probatorio objetivo y eficaz permita desvirtuar la prueba del transmitente.
Todo lo expuesto debe conducir, sin más , a la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más, la sentencia de la instancia.
SEXTO:La desestimación del recurso de apelación conlleva expresa imposición de costas al apelante conforme al art. 139 de la LJCA limitadas,según el prudente arbitrio de esta Sala a la cuantía máxima de 1.500 euros por honorarios de letrado y 334'38 euros por el Procurador Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA representada y asistida por el letrado de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE contra la Sentencia nº 752/2017 de 21 de diciembre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de ALICANTE en el procedimiento ordinario 255/2017 y siendo parte apelada la mercantil PROMOCIONES BENI ALFAZ SL por el Procurador D LORENZO GUICH GIMENEZ.- 2.-Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº6 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
