Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 737/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 709/2015 de 17 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 737/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100772
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8931
Núm. Roj: STSJ CAT 8931/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 709/2015
Partes: GRUP SANTI PATRIMONIAL, S.L. C/ T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 737
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 709/2015,
interpuesto por GRUP SANTI PATRIMONIAL, S.L., representada por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ,
contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 17 de septiembre de 2015, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms.: 08/06759/2011 y 08/06776/2011 presentadas contra los acuerdos del Inspector Jefe de 4 de mayo de 2011 por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de todos los trimestres del año 2005 y 2006 y se impusieron las sanciones correspondientes a las apreciadas infracciones previstas en los arts. 191, 193 y 195, según trimestres, derivadas del anterior.
De la regularización resultó un incremento de la base imponible, con la correspondiente cuota, al considerar la Inspección no deducibles las cuotas que aparecían soportadas en la adquisición de una vivienda, parkings y trasteros situados en la finca de Paseo García Faria de Barcelona, por cuanto constituían la vivienda y anejos del administrador y socio único, y por tanto no concurría el requisito para la deducción de tratarse de bienes afectados directa y exclusivamente a la actividad empresarial, de conformidad con los arts. 92.Dos, 94 y 95 de la Ley del Impuesto, 37/1992.
SEGUNDO: Los presupuestos y alegaciones de este recurso son sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en el recurso 708/2015, interpuesto por la misma interesada contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, y sanción.
En la sentencia núm. 670/2018, de 12 de julio, dictada en aquel recurso hemos dicho: '
PRIMERO. - Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de septiembre de 2.015, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 08/06760/2011 y 08/06774/2011 presentadas contra los acuerdos del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña, de 4 de mayo de 2.011, por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.005, 2.006 y 2.007, y acuerdo de 4 de mayo de 2.011 de imposición de sanción por la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la LGT , derivada de la anterior.
De las actuaciones que se iniciaron con carácter general, resultó un incremento de la base imponible, con la correspondiente cuota, al considerar la Inspección no deducibles los gastos relativos a amortizaciones, suministros y otros servicios relativos a la finca situada en el Ps. García Faria, de Barcelona, por cuanto constituía la vivienda del administrador y socio único, y por tanto una liberalidad no decible conforme al art.
14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto aprobado por R.D. Ley 4/2004.
Se presentan como motivos de impugnación contra la liquidación: 1.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por duración del procedimiento por más de doce meses, con la consiguiente privación del efecto interruptor de la prescripción, conforme al art. 150 de la LGT .
2.- Deducibilidad de las cuotas regularizadas por cuanto el inmueble a que se refieren los gastos sí constituía el lugar en que se ejercía la actividad.
SEGUNDO.- Respecto a la prescripción.
Las actuaciones se iniciaron el 16/02/2009 y concluyeron el 05/05/2011, fechas respectivamente de la notificación de la comunicación de inicio y de notificación del acuerdo de liquidación, habiéndose excedido, pues, el plazo de duración de doce meses en 457 días.
La recurrente alega la invalidez del acuerdo de ampliación por doce meses más, y la improcedente consideración por la Inspección de dilaciones no imputables a la Administración.
Respecto a la primera cuestión resulta que el acuerdo de ampliación se notificó el 24/02/2010, transcurrido por tanto el plazo inicial de doce meses, para cuyo cómputo no se han de descontar las dilaciones que se consideren no imputables a la Administración, tal como ha reiterado la Jurisprudencia. Así STS núm.
2098/2016, de 17 de mayo, rec. cas. 3953/2014 , FJ 3º, y las que en ella se citan.
No obstante la Inspección consideró no imputables a la Administración un total de 593 días, teniendo en cuenta los que se solapaban, lo que de ser una apreciación correcta haría inocua la improcedencia de la ampliación, y el exceso de duración del procedimiento al verse éste superado por las dilaciones no imputables a la Administración.
En el presente caso hay que considerar la dilación de 586 días, por los transcurridos entre el 03/04/2009 y 10/11/2015, por no aportación de documentación que era los 'Libros contables de llevanza obligatoria correspondientes a los ejercicios impositivos objeto de comprobación por el IS (2004-2007), en soporte informático', requeridos en la diligencia1, de 10/03/2009, para aportar en la siguiente comparecencia el 02/04/2009, y que no fueron aportados completamente hasta el 10/11/2011.
La recurrente alega que no cabe identificar el incumplimiento parcial para la aportación de documentación con una dilación imputable al contribuyente, ya que sólo tiene relevancia en el cómputo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de las actuaciones inspectoras, lo que es preciso que sea razonado por la Administración, lo que en este caso no se hizo.
Añade que el 4 de agosto de 2.010 la Inspección abrió el trámite de puesta de manifiesto y alegaciones sin haber aportado la contabilidad, aunque sí se había procedido a la aportación de gran parte.
La STS 600/2017, de 4 de abril , rec. cas para unificación de doctrina núm. 2659/2.016, se pronuncia en su Fundamento Segundo, con cita de anteriores sentencias, en el siguiente sentido: '....sólo es posible imputar una dilación por retraso en la aportación de documentación si la Inspección razona en el acuerdo de liquidación, respecto de cada período de dilación, (I) la concreta documentación que faltaba por aportar, y (II) los motivos por los que la existencia de documentación pendiente de aportar incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora. La exigencia de motivación de las dilaciones deriva no sólo del art. 31 bis 2 del Real Decreto 939/1986 , y de jurisprudencia del Tribunal Supremo. También de la exigencia de motivación de los actos de gravamen que impone el art. 54 de la Ley 30/1992 y del principio de buena fe que como señala la sentencia de contraste impide la exclusión sobre los plazos máximos de resolución de los periodos que decide por sí la Administración -como si se tratara de una facultad discrecional y no estrictamente reglada- que se deben a dilaciones del comprobado surgidas dar a éste la oportunidad de conocer si son tales dilaciones ni sus efectos'.
En el presente caso el acuerdo de liquidación reproduce los artículos del TRLIS conforme a los cuales la base de este impuesto se calculará conforme al resultado contable, y pone de manifiesto las vicisitudes en el retraso de la aportación de la contabilidad y los motivos por los que la documentación contable que paulatinamente se fue aportando apenas proporcionaba información, todo lo cual considera la Sala que es suficiente motivación del porqué el retraso entorpecía el normal desarrollo de las actuaciones, porque puesto en relación ambos extremos dichos , se colige sin dificultad, y por tanto sin indefensión por falta del conocimiento de los motivos de la Inspección en imputar las dilaciones, que hasta la aportación total o al menos suficiente, no era posible determinar la base imponible en el aspecto concreto de eliminar los gastos que, habiendo sido anotados, correspondieran al inmueble cuestionado y por tanto no eran deducibles.
En cuanto a la segunda cuestión, ya la recurrente reconoce que aportó 'un gran volumen de documentación', lo que, se evidencia, bastó a la Inspección para practicar la liquidación como resulta de la extensa relación de las anotaciones que contiene el acuerdo de liquidación atinentes a esta cuestión.
Cabe añadir, aunque la demandante nada haya dicho al respecto, que el extenso plazo de estas dilaciones, que en otro caso pudiera cuestionar su calificación, se explica por la actuación retardataria de la interesada, aportando paulatinamente y de forma parcial lo requerido, y poniendo excusas a la aportación si bien mostrando su disponibilidad para facilitarla.
Dicho esto hay que concluir que las dilaciones no fueron imputables a la Inspección, lo que supone que no cabe apreciar prescripción y tampoco , por lo mismo, improcedente liquidación de intereses por exceso imputable a la Administración del plazo en que hubo de resolver, conforme al art. 26.4. de la LGT .
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión, la Inspección concluyó en que el inmueble era vivienda del administrador y socio único y que allí no se desarrollaba actividad social, atendiendo a los siguientes datos obtenidos en el curso de las actuaciones: 1) Las manifestaciones de dos trabajadoras de la empresa -diligencias de 29/05/2009 y 02/03/2010- conforme a las cuales toda la actividad social se desarrollaba en distinta localidad, y que el inmueble de García Faria era el domicilio del administrador, en el cual se encontraba formal pero no realmente la actividad, y en el cual nunca trabajaron, y tres trabajadoras más que manifestaron que toda la actividad organizativa y contable se desarrollaba en aquella distinta localidad.
La recurrente cuestiona la declaración de los dos primeros, cuya debilidad ciertamente puede considerarse porque ha acreditado que se trata de una trabajadora despedida y su hija, pero no desvirtúa la de las otras tres porque aunque ciñeran su referencia a la realización de la actividad organizativa y contable, vista la actividad de mera intermediación de la recurrente en los años que interesan, no cuestionada, no se evidencia que las tareas a desarrollar fueron diferentes o más amplias.
En cuanto a las manifestaciones de otros trabajadores y personas relacionadas con la empresa, la demandante se ha limitado a aportar unos escritos, con notable similitud en su formato, sin pedir su testifical en este proceso y por tanto hurtando toda contradicción entre partes, y ni siquiera traen la documentación que permita a la Sala tener por acreditada la condición en la que se muestran, lo que hubiera sido tanto más necesario cuanto que existe absoluta vinculación entre la recurrente y la sociedad a cuyo favor intermediaba, lo que explica una aseveración tan sorprendente como que contaba con treinta trabajadores.
2) Esta última consideración es aplicable al escrito del portero del inmueble que se acompaña con la demanda, y que no puede prevalecer frente a lo consignado por funcionario público recogiendo su anterior manifestación según la cual en el inmueble residía el administrador.
3) En la escritura pública de adquisición del inmueble constaba el destino a vivienda, y sobre este extremo nada dice la recurrente, quien sin embargo afirma que 25 trabajadores trabajaban habitualmente en Barcelona, es decir en este inmueble , lo que es inverosímil atendiendo a tal destino de vivienda.
4) En las nóminas aparecía el domicilio de la distinta localidad, explicando la demandante que ello era porque allí se conservaba el domicilio fiscal y social, lo que no es congruente con el hecho de que por escritura de 06/10/2005 se trasladara al domicilio social al Paseo García Faria, que se declaró como domicilio fiscal desde el 28/11/2005.
5) No es explicable el hecho de que el administrador y su familia se empadronaran en este inmueble, ni es verosímil que se produjera por error- como parece insinuar la recurrente, deducido del hecho de que al día siguiente se dieron de baja- considerando la preparación y formalización del alta.
6) La adquisición de colchones y almohadas por la otra empresa se explica por la absoluta vinculación, y su destino al inmueble de Barcelona se deduce de su compra varios días antes a la adquisición de éste, sin que se haya explicado otro destino, lo que podía haberlo hecho, y probado, por la repetida vinculación absoluta.
Hay que añadir que el resultado del procedimiento de comprobación censal no es determinante al referirse al año 2009, lo que puesto en relación con los datos antes mencionados es más bien indicativo de un cambio o remodelación como tampoco es determinante el resultado del procedimiento de comprobación limitada porque si bien pudiera aplicarse al tema que aquí se trata considerando que aunque versaba sobre el IVA, ya hacía referencia a la afectación y destino de la vivienda, lo cierto es que no cerraba el paso a un procedimiento de inspección en cuanto de éste resultaron hechos nuevos, conforme al art. 140.1 de la LGT , ni las pruebas obtenidas habrían de verse condicionadas por aquél resultado.
En consecuencia el recurso contra la liquidación no puede prosperar.
TERCERO.- La sanción no obstante ha de ser anulada porque si bien los elementos de prueba presentados por la Inspección son lo suficientemente indicativos de que el inmueble no estaba destinado sino a vivienda, la recurrente ha logrado introducir otros elementos que, a efectos exclusivamente sancionadores, permiten considerar que no se ha alcanzado la certeza exigible para apreciar fuera de toda duda, la existencia de una conducta intencional o culposamente elusiva.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA serán de cada parte las costas causadas a su instancia'.
Hay que añadir en lo que se refiere a las dilaciones no imputables a la Administración y su motivación, que lo dicho en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades es aplicable al presente supuesto al haberse seguido un único procedimiento y ser por tanto de aplicación lo dispuesto en el art. 102.2 del Reglamento General de Actuaciones aprobado por RD 1065/2007.
Por todo lo dicho procede confirmar el acuerdo de liquidación y anular el acuerdo sancionador.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA serán de cada parte las costas causadas en su instancia.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 17 de septiembre de 2015, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms.: 08/06759/2011 y 08/06776/2011 presentadas contra los acuerdos del Inspector Jefe de 4 de mayo de 2011 por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de todos los trimestres del año 2005 y 2006 y se impusieron las sanciones correspondientes a las apreciadas infracciones previstas en los arts. 191, 193 y 195, según trimestres, derivadas del anterior.
De la regularización resultó un incremento de la base imponible, con la correspondiente cuota, al considerar la Inspección no deducibles las cuotas que aparecían soportadas en la adquisición de una vivienda, parkings y trasteros situados en la finca de Paseo García Faria de Barcelona, por cuanto constituían la vivienda y anejos del administrador y socio único, y por tanto no concurría el requisito para la deducción de tratarse de bienes afectados directa y exclusivamente a la actividad empresarial, de conformidad con los arts. 92.Dos, 94 y 95 de la Ley del Impuesto, 37/1992.
SEGUNDO: Los presupuestos y alegaciones de este recurso son sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en el recurso 708/2015, interpuesto por la misma interesada contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, y sanción.
En la sentencia núm. 670/2018, de 12 de julio, dictada en aquel recurso hemos dicho: '
PRIMERO. - Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de septiembre de 2.015, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 08/06760/2011 y 08/06774/2011 presentadas contra los acuerdos del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña, de 4 de mayo de 2.011, por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.005, 2.006 y 2.007, y acuerdo de 4 de mayo de 2.011 de imposición de sanción por la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la LGT , derivada de la anterior.
De las actuaciones que se iniciaron con carácter general, resultó un incremento de la base imponible, con la correspondiente cuota, al considerar la Inspección no deducibles los gastos relativos a amortizaciones, suministros y otros servicios relativos a la finca situada en el Ps. García Faria, de Barcelona, por cuanto constituía la vivienda del administrador y socio único, y por tanto una liberalidad no decible conforme al art.
14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto aprobado por R.D. Ley 4/2004.
Se presentan como motivos de impugnación contra la liquidación: 1.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por duración del procedimiento por más de doce meses, con la consiguiente privación del efecto interruptor de la prescripción, conforme al art. 150 de la LGT .
2.- Deducibilidad de las cuotas regularizadas por cuanto el inmueble a que se refieren los gastos sí constituía el lugar en que se ejercía la actividad.
SEGUNDO.- Respecto a la prescripción.
Las actuaciones se iniciaron el 16/02/2009 y concluyeron el 05/05/2011, fechas respectivamente de la notificación de la comunicación de inicio y de notificación del acuerdo de liquidación, habiéndose excedido, pues, el plazo de duración de doce meses en 457 días.
La recurrente alega la invalidez del acuerdo de ampliación por doce meses más, y la improcedente consideración por la Inspección de dilaciones no imputables a la Administración.
Respecto a la primera cuestión resulta que el acuerdo de ampliación se notificó el 24/02/2010, transcurrido por tanto el plazo inicial de doce meses, para cuyo cómputo no se han de descontar las dilaciones que se consideren no imputables a la Administración, tal como ha reiterado la Jurisprudencia. Así STS núm.
2098/2016, de 17 de mayo, rec. cas. 3953/2014 , FJ 3º, y las que en ella se citan.
No obstante la Inspección consideró no imputables a la Administración un total de 593 días, teniendo en cuenta los que se solapaban, lo que de ser una apreciación correcta haría inocua la improcedencia de la ampliación, y el exceso de duración del procedimiento al verse éste superado por las dilaciones no imputables a la Administración.
En el presente caso hay que considerar la dilación de 586 días, por los transcurridos entre el 03/04/2009 y 10/11/2015, por no aportación de documentación que era los 'Libros contables de llevanza obligatoria correspondientes a los ejercicios impositivos objeto de comprobación por el IS (2004-2007), en soporte informático', requeridos en la diligencia1, de 10/03/2009, para aportar en la siguiente comparecencia el 02/04/2009, y que no fueron aportados completamente hasta el 10/11/2011.
La recurrente alega que no cabe identificar el incumplimiento parcial para la aportación de documentación con una dilación imputable al contribuyente, ya que sólo tiene relevancia en el cómputo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de las actuaciones inspectoras, lo que es preciso que sea razonado por la Administración, lo que en este caso no se hizo.
Añade que el 4 de agosto de 2.010 la Inspección abrió el trámite de puesta de manifiesto y alegaciones sin haber aportado la contabilidad, aunque sí se había procedido a la aportación de gran parte.
La STS 600/2017, de 4 de abril , rec. cas para unificación de doctrina núm. 2659/2.016, se pronuncia en su Fundamento Segundo, con cita de anteriores sentencias, en el siguiente sentido: '....sólo es posible imputar una dilación por retraso en la aportación de documentación si la Inspección razona en el acuerdo de liquidación, respecto de cada período de dilación, (I) la concreta documentación que faltaba por aportar, y (II) los motivos por los que la existencia de documentación pendiente de aportar incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora. La exigencia de motivación de las dilaciones deriva no sólo del art. 31 bis 2 del Real Decreto 939/1986 , y de jurisprudencia del Tribunal Supremo. También de la exigencia de motivación de los actos de gravamen que impone el art. 54 de la Ley 30/1992 y del principio de buena fe que como señala la sentencia de contraste impide la exclusión sobre los plazos máximos de resolución de los periodos que decide por sí la Administración -como si se tratara de una facultad discrecional y no estrictamente reglada- que se deben a dilaciones del comprobado surgidas dar a éste la oportunidad de conocer si son tales dilaciones ni sus efectos'.
En el presente caso el acuerdo de liquidación reproduce los artículos del TRLIS conforme a los cuales la base de este impuesto se calculará conforme al resultado contable, y pone de manifiesto las vicisitudes en el retraso de la aportación de la contabilidad y los motivos por los que la documentación contable que paulatinamente se fue aportando apenas proporcionaba información, todo lo cual considera la Sala que es suficiente motivación del porqué el retraso entorpecía el normal desarrollo de las actuaciones, porque puesto en relación ambos extremos dichos , se colige sin dificultad, y por tanto sin indefensión por falta del conocimiento de los motivos de la Inspección en imputar las dilaciones, que hasta la aportación total o al menos suficiente, no era posible determinar la base imponible en el aspecto concreto de eliminar los gastos que, habiendo sido anotados, correspondieran al inmueble cuestionado y por tanto no eran deducibles.
En cuanto a la segunda cuestión, ya la recurrente reconoce que aportó 'un gran volumen de documentación', lo que, se evidencia, bastó a la Inspección para practicar la liquidación como resulta de la extensa relación de las anotaciones que contiene el acuerdo de liquidación atinentes a esta cuestión.
Cabe añadir, aunque la demandante nada haya dicho al respecto, que el extenso plazo de estas dilaciones, que en otro caso pudiera cuestionar su calificación, se explica por la actuación retardataria de la interesada, aportando paulatinamente y de forma parcial lo requerido, y poniendo excusas a la aportación si bien mostrando su disponibilidad para facilitarla.
Dicho esto hay que concluir que las dilaciones no fueron imputables a la Inspección, lo que supone que no cabe apreciar prescripción y tampoco , por lo mismo, improcedente liquidación de intereses por exceso imputable a la Administración del plazo en que hubo de resolver, conforme al art. 26.4. de la LGT .
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión, la Inspección concluyó en que el inmueble era vivienda del administrador y socio único y que allí no se desarrollaba actividad social, atendiendo a los siguientes datos obtenidos en el curso de las actuaciones: 1) Las manifestaciones de dos trabajadoras de la empresa -diligencias de 29/05/2009 y 02/03/2010- conforme a las cuales toda la actividad social se desarrollaba en distinta localidad, y que el inmueble de García Faria era el domicilio del administrador, en el cual se encontraba formal pero no realmente la actividad, y en el cual nunca trabajaron, y tres trabajadoras más que manifestaron que toda la actividad organizativa y contable se desarrollaba en aquella distinta localidad.
La recurrente cuestiona la declaración de los dos primeros, cuya debilidad ciertamente puede considerarse porque ha acreditado que se trata de una trabajadora despedida y su hija, pero no desvirtúa la de las otras tres porque aunque ciñeran su referencia a la realización de la actividad organizativa y contable, vista la actividad de mera intermediación de la recurrente en los años que interesan, no cuestionada, no se evidencia que las tareas a desarrollar fueron diferentes o más amplias.
En cuanto a las manifestaciones de otros trabajadores y personas relacionadas con la empresa, la demandante se ha limitado a aportar unos escritos, con notable similitud en su formato, sin pedir su testifical en este proceso y por tanto hurtando toda contradicción entre partes, y ni siquiera traen la documentación que permita a la Sala tener por acreditada la condición en la que se muestran, lo que hubiera sido tanto más necesario cuanto que existe absoluta vinculación entre la recurrente y la sociedad a cuyo favor intermediaba, lo que explica una aseveración tan sorprendente como que contaba con treinta trabajadores.
2) Esta última consideración es aplicable al escrito del portero del inmueble que se acompaña con la demanda, y que no puede prevalecer frente a lo consignado por funcionario público recogiendo su anterior manifestación según la cual en el inmueble residía el administrador.
3) En la escritura pública de adquisición del inmueble constaba el destino a vivienda, y sobre este extremo nada dice la recurrente, quien sin embargo afirma que 25 trabajadores trabajaban habitualmente en Barcelona, es decir en este inmueble , lo que es inverosímil atendiendo a tal destino de vivienda.
4) En las nóminas aparecía el domicilio de la distinta localidad, explicando la demandante que ello era porque allí se conservaba el domicilio fiscal y social, lo que no es congruente con el hecho de que por escritura de 06/10/2005 se trasladara al domicilio social al Paseo García Faria, que se declaró como domicilio fiscal desde el 28/11/2005.
5) No es explicable el hecho de que el administrador y su familia se empadronaran en este inmueble, ni es verosímil que se produjera por error- como parece insinuar la recurrente, deducido del hecho de que al día siguiente se dieron de baja- considerando la preparación y formalización del alta.
6) La adquisición de colchones y almohadas por la otra empresa se explica por la absoluta vinculación, y su destino al inmueble de Barcelona se deduce de su compra varios días antes a la adquisición de éste, sin que se haya explicado otro destino, lo que podía haberlo hecho, y probado, por la repetida vinculación absoluta.
Hay que añadir que el resultado del procedimiento de comprobación censal no es determinante al referirse al año 2009, lo que puesto en relación con los datos antes mencionados es más bien indicativo de un cambio o remodelación como tampoco es determinante el resultado del procedimiento de comprobación limitada porque si bien pudiera aplicarse al tema que aquí se trata considerando que aunque versaba sobre el IVA, ya hacía referencia a la afectación y destino de la vivienda, lo cierto es que no cerraba el paso a un procedimiento de inspección en cuanto de éste resultaron hechos nuevos, conforme al art. 140.1 de la LGT , ni las pruebas obtenidas habrían de verse condicionadas por aquél resultado.
En consecuencia el recurso contra la liquidación no puede prosperar.
TERCERO.- La sanción no obstante ha de ser anulada porque si bien los elementos de prueba presentados por la Inspección son lo suficientemente indicativos de que el inmueble no estaba destinado sino a vivienda, la recurrente ha logrado introducir otros elementos que, a efectos exclusivamente sancionadores, permiten considerar que no se ha alcanzado la certeza exigible para apreciar fuera de toda duda, la existencia de una conducta intencional o culposamente elusiva.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA serán de cada parte las costas causadas a su instancia'.
Hay que añadir en lo que se refiere a las dilaciones no imputables a la Administración y su motivación, que lo dicho en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades es aplicable al presente supuesto al haberse seguido un único procedimiento y ser por tanto de aplicación lo dispuesto en el art. 102.2 del Reglamento General de Actuaciones aprobado por RD 1065/2007.
Por todo lo dicho procede confirmar el acuerdo de liquidación y anular el acuerdo sancionador.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA serán de cada parte las costas causadas en su instancia.
FALLO Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 709/2015 interpuesto por la entidad GRUP SANTI PATRIMONIAL, S.L. contra el acto objeto de esta litis, que se anula en el limitado extremo de dejar sin efecto las sanciones impuestas.
Serán de cada parte las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
