Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 737/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2018 de 13 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 737/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100722

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6358

Núm. Roj: STSJ CAT 6358/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 120/2018
Partes: FONTBOTE ASSESSORS, S.A. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 737
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
120/2018, interpuesto por la entidad FONTBOTE ASSESSORS, S.A, representado por el Procurador D. URIEL
PESQUEIRA PUYOL, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Posición de la parte demandante La entidad demandante impugna la Resolución del TEAR de Cataluña, de 27 de septiembre de 2017, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 43-00310-2016, que, con base en el art. 139.2 del Texto Refundido 4/2004 , desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, Delegación de Tarragona, Oficina de Gestión Tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, cuantía 1.093,10 euros (referencia 201420009710070S).

La demanda relaciona los siguientes trámites: (i) El 1 de diciembre de 2015, se le notificó requerimiento de documentación correspondiente al concepto tributario: Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio 2014.

(ii) El 14 de diciembre de 2015, la parte cumplimentó el requerimiento aportando la documentación requerida [la parte designa a estos efectos los documentos que obran en el expediente administrativo].

(iii) La actora cumplimentó el trámite de alegaciones, el 29 de enero de 2016.

(iv) La entidad demandante impugnó la Resolución con la liquidación provisional, dado lugar a la reclamación económico-administrativa nº 43/00310/2016.

(v) La resolución del TEAR desestimatoria es objeto de este recurso.

La regularización objeto del presente es consecuencia de la actividad de arrendamiento de inmuebles que lleva a cabo la entidad actora y la divergencia en relación con la cantidad a devolver que guarda relación con la negada deducción de la totalidad de las retenciones practicadas.

Tras relacionar los datos fácticos y trámites del procedimiento seguido por la Administración tributaria, delimita el objeto de este recurso que consiste en dilucidar si la entidad demandante tiene derecho a deducirse de la cuota de su impuesto sobre sociedades, ejercicio antes citado, el importe de las retenciones o ingresos a cuenta procedentes porque, con independencia de si dichas retenciones han sido o no ingresadas, sí que se pagó la renta neta que estaba sujeta a retención.

Alega que ha aportado en vía administrativa documentación bancaria que acredita que le fueron abonadas las rentas, documentación que sería suficiente para devolver las retenciones que se le reclaman (doc. 1 a 26).

Por otra parte, invoca que se ha vulnerado el principio de la confianza administrativa ( art. 3 de la Ley 4/1999 , de modificación de la Ley 30/1992). Alega que el TEAR ha desestimado su reclamación en base a la falta de prueba del cobro de los alquileres respectivos, sin haberse percibido que dichos justificantes bancarios se encontraban como prueba en el expediente administrativo respectivo, junto con el resto de documentación requerida y aportada.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo, se declare improcedente la desestimación de la Resolución dictada por el TEAR impugnada y que se declare la nulidad del Acuerdo de la AEAT, Delegación de Tarragona, y se reconozca su derecho a serle devuelto la totalidad de las retenciones controvertidas más los intereses legales y costas, por mala fe de la Administración demandada.



SEGUNDO.- Posición de la Administración demandada El Abogado del Estado se opone al recurso. Determina el objeto del recurso que radica en determinar las rentas abonadas por la arrendataria a la entidad recurrente. El TEAR confirmó el acuerdo de la Oficina gestora aprobando una cantidad a devolver de 10.489,79 euros, frente a los 11.582 euros solicitados por la recurrente. La Administración solo reconoció la devolución por el importe correspondiente a las rentas sujetas a retención que fueron efectivamente percibidas.

El obligado a retener es la persona física o jurídica que ha pagado los rendimientos de capital inmobiliario y es él el responsable del ingreso de las retenciones en el Tesoro Público. Añade que, no obstante, independientemente de que la empresa las haya declarado, para aplicar una deducción es necesario que la renta se haya percibido.

Examina las normas de la carga de la prueba, ex art. 105 de la LGT , e invoca la SAN, de 22 de enero de 2004 [JT 2004, 469]. En consecuencia, corresponde al obligado tributario probar la concurrencia de unas circunstancias que redundan en su beneficio. A su juicio, en este caso, no hay ninguna duda de que corresponde al recurrente acreditar la percepción de rentas controvertidas, sujetas a retención, y de todos los elementos contenidos en el expediente que sean reveladores de una relación distinta de la que se imputa por la Administración tributaria, compartiendo la fundamentación de la Resolución impugnada, que destaca que solo con las meras facturas emitidas por el arrendador donde consta la retención, no se acredita que la retención se haya practicado efectivamente. Es preciso, pues acreditar que se ha cobrado el importe neto de la factura.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.



TERCERO.- Argumentos de la Resolución del TEAR Hemos de tener en cuenta que el TEAR confirmó la liquidación del órgano de gestión, interpretando y aplicando el art. 139 del TRLIS, que había rechazado la devolución derivada de las retenciones efectuadas por dos entidades 'Cheers Cambrils SCP' y 'Lomer 94 S.L.' no admitiendo el mayor importe solicitado porque no se habían aportado los 'justificantes de cobro bancarios'.

La Resolución destaca que la idea que subyace del art. 139 del TRLIS es que, de existir en el contribuyente el derecho a la devolución derivado de la normativa del tributo, la devolución solo puede alcanzar a las cantidades 'efectivamente retenidas', pues es esa la dicción que utiliza la norma, y ello con independencia de que tales retenciones hayan sido practicadas o no, e ingresadas o no por el retenedor. Para tener derecho a la devolución, añade, la cuestión a dilucidar no es si las retenciones practicadas o que se hubieran debido practicar han sido o no ingresadas, 'sino si se pagó la renta que estaba sujeta a retención -se supone por el importe neto, incrementada en el IVA, en su caso, y minorada en la retención'.

El TEAR admite que la declarante tiene derecho a presentar su declaración minorando las retenciones correspondientes a las rentas de los arrendamientos devengados, pero no puede 'obtener' la devolución tributaria dimanante de la aplicación de la técnica tributaria más allá del importe que resulte de las retenciones efectivamente practicadas.

En relación con dicha prueba el TEAR cita, a título ejemplificativo, un certificado de retenciones emitido por el arrendatario o un justificante del cobro de la renta neta, bien mediante recibo bien mediante una transferencia bancaria o bien mediante cualquier otro sistema de cobro articulado por las entidades bancarias o financieras. Aunque corresponde a la Administración tributaria probar el cobro de la renta 'mal puede practicarse de forma efectiva una retención sobre una cantidad o una renta no satisfecha o no cobrada'. Y en orden a la prueba termina por concluir que solo con las facturas emitidas por el arrendador, donde consta la retención, no se acredita que 'la retención se haya practicado efectivamente, si no se prueba que se ha cobrado el importe neto de la factura'.

Seguidamente, examina las cantidades que pretendía computarse el demandante en cada caso. En relación con 'Cheers Cambrils, S.C.P.', la recurrente pretendía computarse 7.785,15 euros que es el importe que 'resulta de las facturas aportadas al expediente (aunque el certificado emitido por el retenedor solo certificaba 3.865,59 euros y unas rentas abonadas por 18.407,58 euros -Certificado de Cheers PDF que obra en el EA). Pues bien, según la documentación aportada resultan ingresados todos los importes de las facturas menos el de la factura 08/01/2014, cuyo neto de 2.591,09 euros , no consta ingresada, como tampoco el de una de las facturas de abril de 2014 por un importe neto de 1.500 euros'. Ambas facturas acreditaban unas retenciones de 544 y 315 euros respectivamente, y de ahí la diferencia entre el importe pretendido por el reclamante y computado por la oficina gestora que el TEAR estimó correcto porque no se había acreditado la efectividad de las retenciones. Además, el importe de las retenciones admitido por la oficina gestora (3.926,02 euros) es coherente con los ingresos declarados por dicho alquiler (18.407, 58 euros) mientras que no lo sería el importe pretendido por el reclamante (4.785,15 euros).

Respecto a la otra entidad 'Lomer 94, S.L.' el certificado aportado ofrece unas retenciones de 3.390 euros. No obstante, la entidad pretendió computar como retenciones efectivas el importe de 3.631,19 euros, 'sin aportar ningún tipo de documentación bancaria que pruebe que los importes efectivamente retenidos han sido superiores a los que se certifican por el retenedor'.



CUARTO.- Sobre el derecho a la deducción o devolución de las de las retenciones soportadas en los arrendamientos sujetos al Impuesto sobre Sociedades Como nos dice la STSJ de Madrid, núm. 152/2019 de 13 de febrero (JUR 2019 83050), sobre esta cuestión debe examinarse: (i) la obligación de retener; (ii) el derecho a deducir las retenciones y (iii) la obligación de la Administración de efectuar devoluciones de oficio. La Sentencia se pronuncia como sigue: 'En relación a la obligación de retener el art. 63 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades determina: 'Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.' El derecho a las deducciones está regulado en el art. 17.3 TRLIS que establece: 'El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.' Y respecto a las devoluciones de oficio, el art.139.2 TRLIS señala: 'Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.' La deducibilidad de las retenciones que hubieran debido practicarse sobre rentas no satisfechas, depende de si la cuota resultante de la liquidación provisional es a ingresar o a devolver.

En el caso de cuotas a devolver, la Administración tributaria minorará la devolución en el importe de las retenciones que no hayan sido efectivamente soportadas.

En el caso de cuotas a ingresar, el importe de la retención no efectuada se considerará correctamente deducido, sin perjuicio de que la administración tributaria exija al retenedor la cuantía de esa retención.

Sobre el carácter autónomo de la obligación de retener y del derecho a la devolución de las cantidades retenidas se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en Sentencias de 5 de noviembre de 2008 ( JUR 2009 48633) ( recurso 356/2006 ), de 11 de Abril de 2012 ( recurso 117/2010 ) y de 22 de octubre de 2015 ( JT 2015 1551) ( recurso 826/2013 ).

(.../...) La postura de la AEAT y la del TEAR, confirmando la liquidación provisional es totalmente correcta, ya que ante la ausencia de justificación de las cantidades a retener, con las correspondientes facturas o certificaciones de los arrendatarios era imposible conocer cuál era el real importe de las retenciones, según las rentas pactadas por las partes, sin que para ello fuese prueba suficiente el ingreso bancario de las rentas.

Sin embargo, ante esta Sala se han aportado por la entidad actora copias de las facturas donde constan las cantidades que fueron retenidas por los arrendatarios, lo cual constituye prueba suficiente, a juicio de esta Sala, para justificar el derecho a la devolución de las mismas por parte de la arrendadora y actora en este recurso, aunque por los arrendatarios no se hubiesen ingresado la totalidad de las cantidades retenidas, ya que la obligación de retener es autónoma respecto de la del derecho de devolución de las mismas.

Tiene razón el Abogado del Estado cuando señala la corrección de la liquidación provisional y de la Resolución del TEAR ante la ausencia de aportación de pruebas por parte de la recurrente, carga que le correspondía por aplicación de lo establecido en el art. 105 LGT (RCL 2003, 2945) y es únicamente debido a su inacción el que haya tenido que llegar ante esta instancia'.

Conforme a esta doctrina, que compartimos, para poder reconocer el derecho que aquí reclama la demandante han de quedar plenamente acreditadas las cantidades que fueron retenidas por los arrendatarios, ya que consta de sus certificaciones respectivas una cantidad retenida inferior a la que pretende la demandante.



QUINTO.- Sobre la cuestión fáctica cuestionada en este proceso Es pues el momento de valorar la prueba que ha aportado la recurrente a las actuaciones y la que obra en el expediente administrativo.

De entrada, hemos de poner de relieve que todas las facturas aportadas tienen, en lo que ahora interesa, el mismo formato: Alquiler de local: finca; periodo, importe renda base; IRPF (21% sobre 1.500) e IVA (21% sobre 1500). Alguna factura incluye también otros conceptos como suministros (agua) o tasas (basuras).

En relación con la arrendataria Cheers, la inspección solo cuestiona dos puntos: que no consta abonada la factura de 2 de enero de 2014 y que una de las dos facturas de abril de 2014 no consta abonada.

Para practicar la liquidación tuvo en cuenta la diferencia entre lo que se pretende deducir la recurrente y la certificación de Cheers.

Respecto a la otra arrendataria, Lombar, la Inspección solo admite las retenciones que constan en el certificado porque la actora tampoco ha acreditado haber recibido efectivamente las rentas.

Procede pues desglosar los documentos que ha aportado la actora al expediente (y que aporta de nuevo en autos) respecto a cada una de las arrendatarias y comparar las facturas con los ingresos que constan del resto de documentación aportada.

A) La actora aporta justificantes de transferencias bancarias a favor de la demandante ordenadas por 'Cheers Cambrils, S.C.P.', docs. 13 a 27. En el EA constan las facturas aportadas: (D. 13): de 29 de enero de 2014, por 1.091,09 euros; concepto: 'Cheers Cambrils, S.C.P.' (sic) [se corresponde con la factura de 29 de enero, 1-1401202, que incluye dicha cantidad en concepto de basuras, además de la renta de noviembre de 2013, aunque el saldo a pagar son 1.091,09 euros], (D. 14): de 13 de febrero de 2014, por 1.500,00 euros, concepto: alquiler diciembre [factura de 13 de febrero de 2014].

(D. 15): de 11 de marzo de 2014, por 1.619,88 euros; concepto: alquiler enero [factura de 12 de marzo 2014].

(D. 16): de 1 de abril de 2014, por 1.500,00 euros, concepto alquiler febrero [factura 2 de abril].

(D. 17): de 24 de abril de 2014, por 1.500,00 euros; concepto alquiler marzo [factura 25 de abril].

(D. 18): de 22 de mayo de 2014, por 1.787,78 euros, concepto: alquiler, agua y comunidad [sin especificar el mes, pero teniendo en cuenta el documento posterior correspondería a abril, tal como ha admitido la Administración que solo cuestiona la factura antes dicha] [factura 23 de mayo].

(D. 19): de 16 de junio de 2014, por 1.500,00 euros, concepto: alquiler mayo [factura 17 de junio].

(D. 20): de 30 de junio de 2014, por 1.500,00 euros, concepto: alquiler junio [factura 2 de julio].

(D. 21): de 23 de julio de 2014, por 1.638,91 euros, concepto: alquiler julio y agua [factura 24 de julio].

(D. 22): de 14 de agosto de 2014, por 1.500,00 euros, concepto: alquiler agosto [factura 14 de agosto].

(D. 23): de 18 de septiembre de 2014, por 1.500,00 euros, concepto: alquiler septiembre [factura de 18 de septiembre].

(D. 24): de 15 de octubre de 2014, por 1.648,83 euros, concepto: alquiler octubre y agua [factura de 28 de octubre].

(D. 25): de 19 de noviembre de 2014, por 1.500,00 euros, concepto: alquiler noviembre [factura 19 de noviembre].

(D. 26): de 17 de diciembre de 2014, por 1.500,00 euros, concepto: alquiler diciembre [factura de 17 de diciembre].

Admitimos como el TEAR que no consta ingresado el importe de la factura de 08/01/2014, factura nº 1-1400049, con vencimiento a la vista (Certificado de 'Cheers Cambrils, S.C.P.', PDF que obra en el EA), cuyo neto es de 2.591,09 euros. Dicha factura incluye, además del alquiler de noviembre de 2014, una cantidad de 1.091,09 correspondiente a 'escombraries' [en relación a este concepto cabría entender que la factura fue rectificada por otra posterior factura núm. 1-1401202, de 29 de enero, quedando solo pendiente de pago la cantidad de 1.500 euros, correspondiente a la renta que es lo que se cuestiona]. Consta durante este mes de enero la transferencia D. 13): de 29 de enero de 2014, por 1.091,09 euros; concepto: 'Cheers Cambrils, S.C.P.' (sic) (cuyo importe, como se ha dicho, coincide con las basuras).

Dicha factura incluye el periodo correspondiente a '11-2013' (noviembre/2013) e incluye una renta base de 1.500 euros (como en la mayoría de las facturas aportadas que no han sido cuestionadas por la Administración).

No obstante como ha quedado relacionado más arriba, ninguno de los justificantes de transferencias de La Caixa que hizo la arrendataria del local (aportados por el demandante) se refieren a Noviembre de 2013 y, a diferencia de la ahora examinada, todos los justificantes de transferencias tienen soporte en cada una de las facturas que se han relacionado.

Luego, como pone de relieve la Inspección no consta que se haya abonado la factura de 8 de enero de 2014 en lo que a la renta se refiere, que es lo que se cuestiona en este proceso.

En cambio, sí consta que en abril de 2014 se efectuaron dos transferencias: (D. 16): de 1 de abril de 2014, por 1.500,00 euros, concepto alquiler febrero y (D. 17): de 24 de abril de 2014, por 1.500,00 euros; concepto alquiler marzo y que se corresponden a las dos facturas aportadas (vencimiento a la vista) siguientes: (i) la factura 1-1403115 (de 2 de abril), por 1.815,00 euros brutos, IVA 21% (315,00 euros) e IRPF 21% (315 euros) e ingreso neto de 1500,00 euros, correspondiente a febrero de 2014 y (ii) la factura 1-1404058 (de 25 de abril) por los mismos importes y conceptos.

Luego en este punto, es evidente que la Resolución del TEAR ha de ser anulada. es decir, que sí consta que la pagadora retuvo el 21% del IRPF (también el IVA) B) Justificantes de recibos girados en 2014 por la entidad demandante a 'Lomer 94, S.L.', docs. 1 a 12, once de ellos por 1.345,50 euros: (D. 1): cargo de 15 de enero, alquiler enero.

(D. 2): cargo de 13 de febrero, alquiler febrero.

(D. 3): cargo de 12 de marzo, alquiler marzo.

(D. 4): cargo de 11 de abril, alquiler abril.

(D. 5): cargo de 14 de mayo, alquiler mayo.

(D. 6): cargo de 11 de junio, alquiler junio.

(D. 7): cargo de 11 de julio, alquiler julio.

(D. 8): cargo de 13 de agosto; alquiler agosto.

(D. 9): cargo de 17 de septiembre; alquiler septiembre.

(D. 10): cargo de 10 de octubre; alquiler octubre.

(D. 11): cargo de 10 de noviembre; por 2.490,60 euros, alquiler noviembre.

(D. 12): cargo de 10 de diciembre; alquiler diciembre.

A diferencia de los documentos aportados para justificar los ingresos en relación con la entidad Cheers, estos documentos únicamente acreditan que se han girado dichos recibos, pero no que se han abonado. La Administración no admite todos los ingresos, sino los que resultan del certificado de retenciones presentado por la arrendataria.

El certificado aportado recoge unas retenciones de 3.390,72 euros, con un importe íntegro de los rendimientos de los inmuebles arrendados de 16.146,00 euros, mientras que la entidad pretendió computarse unas retenciones efectivas por 3.631,19 euros.

Pues bien, la documentación aportada relacionada con la entidad 'Lomer 94, S.L.' no justifica cuál fue la percepción de las rentas que cuestiona la Administración. La relación de asientos aportada es una mera fotocopia que no hace prueba del hecho cuestionado y en virtud de las normas sobre la carga de la prueba, corresponde a la actora justificar cuáles son las rentas que ha percibido por el rendimiento de los inmuebles arrendados.

En definitiva, como se ha justificado el pago de las dos facturas de abril de 2014 (no solo de la reconocida por la Administración) en relación con las rentas abonadas por 'Cheers Cambrils, S.C.P.', procede estimar en parte el recurso, ya que en referencia a dicho mes de abril el recurrente ha justificado que ha percibido las cantidades que justificarían las retenciones que pretende deducirse en las dos facturas de abril de 2014 (y no solo de una de ellas).



SEXTO.- Costas La estimación parcial del recurso, en los términos que ha quedado dicho en el presente fundamento, comporta la no imposición de las cosas ( art. 139 de la LJCA ).

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 120/2018, interpuesto por la entidad FONTBOTE ASSESSORS, S.A contra la Resolución del TEAR arriba indicada, la cual anulamos en parte por no ser conforme a Derecho en los términos que resulta del penúltimo fundamento de derecho de la presente y con desestimación del resto de motivos que articula la demanda.

2º) Sin imponer las costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.