Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 738/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 757/2019 de 19 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA
Nº de sentencia: 738/2019
Núm. Cendoj: 28079330032019100689
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14043
Núm. Roj: STSJ M 14043/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación número 757/2019
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Ayuntamiento de Parla,
Apelado: FLODI S.L.
Procurador: Don Ignacio Gómez Gallegos
SENTENCIA nº 738/19
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 19 de diciembre del año 2019, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto
por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Parla, actuando en representación de dicho
Ayuntamiento, contra el Auto dictado en fecha 24 de abril de 2019 por el juzgado de lo contencioso
administrativo nº 17 de esta capital, en trámite de ejecución de Sentencia nº 43/2017.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO. - Se interpuso recurso de apelación por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Parla, actuando en representación de dicho Ayuntamiento, contra el Auto dictado en fecha 24 de abril de 2019 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de esta capital, solicitando su revocación.
SEGUNDO. - Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 18 de diciembre del año 2019 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Parla interpone recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 24 de abril de 2019 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de esta capital que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el hoy apelante contra la providencia dictada en fecha 26 de febrero anterior , cuyo contenido es el siguiente : ' Dada cuenta; Visto el tiempo transcurrido sin que el Ayuntamiento de Parla haya acreditado el cumplimiento de los términos acordados en la presente ejecución, y siendo procedente aplicar las medidas previstas en el artículo 112 de la LJCA , se le requiere para que en el improrrogable plazo de DIEZ DIAS ponga en conocimiento de este Juzgado la identidad de la persona titular del órgano responsable del cumplimiento de la sentencia, y una vez identificado procédase por la Letrado de la Administración de Justicia a notificarle personalmente el requerimiento de pago procedente a fin de que formule alegaciones, y con su resultado se resolverá. En caso de no identificar al funcionario responsable se tendrá por tal al Alcalde del Ayuntamiento'.
El Auto apelado razona - en relación con el único motivo en que se fundamentó el recurso de reposición que fue el de considerar el Ayuntamiento de Parla que caso de no ser identificado el responsable del cumplimiento de la Sentencia la responsable sería la Administración y no el Alcalde, de conformidad con lo dispuesto en el art 48.7 de la LJCA- que corresponde a la Administración demandada poner en conocimiento del Juzgado el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la sentencia, lo que fue requerido por diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2016 conforme a lo establecido en el art. 104.1 de la LJCA , sin que a este fecha (24 de abril de 2019) se haya dado cumplimiento a dicho requerimiento, y que encontrándonos en ejecución de una sentencia que condena al Ayuntamiento de Parla al pago de una cantidad de dinero, conforme al art. 21 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de la bases del régimen local el Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, entre otras las siguientes atribuciones f) el desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto y en concreto ordenar pagos y rendir cuentas, ello de conformidad con los arts. 185 y 186 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, y aun cuando exista una unidad central de tesorería, las funciones de ordenación de pagos se ejercen siempre bajo la superior autoridad del Alcalde.
SEGUNDO. - El Ayuntamiento de Parla, solicita la revocación del Auto recurrido alegando en fundamento del recurso la existencia de error en los hechos contenidos en la providencia y en el Auto recurrido, por cuanto que mediante escrito de 27 de diciembre de 2016 acusó recibo de la Sentencia y puso en conocimiento del juzgado que el órgano encargado de la ejecución de la Sentencia era la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Parla , por lo que resulta improcedente la presunción iuris tantum de ser el Alcalde el responsable del cumplimiento de la Sentencia cuando ya se había manifestado la identidad del responsable del cumplimiento de la misma, la vulneración de lo dispuesto en el art 48.7 de la LJCA por cuanto que si no es posible determinar la responsabilidad individualizada, es la Administración la responsable y no el Alcalde y la perdida sobrevenida del objeto del recurso de reposición ya que en fecha 9 de abril abonó la cantidad objeto de ejecución.
La parte apelada se opone a la prosperabilidad del recurso y a que exista perdida sobrevenida del objeto del recurso por cuanto que aún quedan cantidades pendientes de pago y el objeto del recurso de apelación contra el auto en cuestión, no es el impago o no de las cantidades a ejecutar, sino el obstinado incumplimiento a los requerimientos para identificar a la persona responsable y titular del órgano encargado de la ejecución, que es bien distinto.
TERCERO.- El recurso de apelación no puede prosperar por las razones que a continuación se expresan.
Según resulta del Auto apelado el requerimiento realizado en la providencia de 26 de febrero de 2019 de poner en conocimiento del juzgado la identidad de la persona titular del órgano responsable del cumplimiento de la sentencia, lo fue dado el tiempo transcurrido sin que el Ayuntamiento de Parla hubiera ejecutado la Sentencia , para aplicar las medidas previstas en el artículo 112 de la LJCA, que permiten imponer multas coercitivas y deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala en orden al cumplimiento del fallo judicial, siendo así que el Ayuntamiento de Parla , pese a requerírselo el juzgado no ponía de manifiesto la identidad de la persona titular del órgano responsable del cumplimiento de la sentencia, lo que no podía entenderse satisfecho por el hecho de que años antes al acusarse recibo de la Sentencia se comunicara que '... el órgano encargado de la ejecución de la sentencia es la concejalía de Hacienda' .
El apercibimiento del juzgado de que en caso de no identificarse por el Ayuntamiento al responsable se tendría por tal al Alcalde del Ayuntamiento, no puede considerarse disconforme a derecho. El Alcalde es quien representa al Ayuntamiento, dirige el gobierno y la administración del municipio y como expresa el Auto apelado, conforme al art. 21 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de la bases del régimen local, es el Presidente de la Corporación y ostenta, entre otras, las siguientes atribuciones f) el desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto y en concreto ordenar pagos y rendir cuentas, ello de conformidad con los arts. 185 y 186 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, y aun cuando exista una unidad central de tesorería, las funciones de ordenación de pagos se ejercen siempre bajo la superior autoridad del Alcalde.
El Auto apelado tampoco infringe lo dispuesto en el art 48.7 de la LJCA , resultando curioso que el Ayuntamiento invoque tal precepto previsto para los supuestos en que no sea posible determinar una responsabilidad individualizada , y no obviamente- como parece entender el Ayuntamiento- para los supuestos en que no se determine el responsable por la propia conducta del Ayuntamiento que incumple con su obligación de identificar al responsable , supuesto en el cual bastaría con que el Ayuntamiento no identificara al responsable para no poder apreciar una responsabilidad individualizada y remitirla a la colectiva de ' la Administración' quedando a merced de la decisión del Ayuntamiento el que no pudiera exigirse la responsabilidad individualizada.
La pérdida sobrevenida del objeto del recurso de reposición debió de alegarse ante el juzgado si se considera que lo que perdió su objeto fue el recurso de reposición , recursos tanto el de reposición como el de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Parla por lo que era éste quien podía decidir si los mantenía o no y disponer sobre su objeto. En cualquier caso, la alegación del apelante enlaza directamente con el pronunciamiento de si puede o no tenerse por íntegramente ejecutada la Sentencia dictada , pronunciamiento que no corresponde realizar a esta Sala sino al juzgado que conoce de la ejecución , máxime cuando el ejecutante apelado niega que todas las responsabilidades estén satisfechas y mientras que el juzgado no proceda al archivo de la ejecutoria y a declarar ejecutada la Sentencia la providencia y el Auto apelado tienen pleno sentido.
CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 600 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Parla, actuando en representación de dicho Ayuntamiento, contra el Auto dictado en fecha 24 de abril de 2019 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de esta capital a que esta 'litis' se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0757-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0757-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

